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S-126-1995 [4547]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Expediente No. 4547
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en este proceso ordinario de María Eulalia, Fanny, Nayibe, Alvaro y Jaime Rodríguez Hernández y Rosalba Hernández Riaño contra los herederos indeterminados de Alirio Rodríguez García y personas indeterminadas.
I – Antecedentes
1.- Las precitadas personas solicitaron en frente de los herederos indeterminados de Alirio Rodríguez García y de las personas indeterminadas la declaración «…de pertenencia o de dominio por prescripción extraordinaria…» sobre «…el predio, ubicado en la ciudad de Villavicencio, barrio Nuevo Maizaro, sobre la calle 33-B No. 26-98, hoy 26-94, teniendo como demandado a Alirio Rodríguez García -sucesión- quien dejó de existir el 7 de enero de 1982», alindado como aparece en el respectivo libelo incoatorio del proceso.
2.- Los demandantes adujeron como supuestos fácticos de la referida declaración de pertenencia los hechos que a continuación se relacionan:
a.- Han tenido la posesión real y material desde el mes de mayo de 1971 sobre el predio alindado en el petitum, con hechos tales «…como utilizándolo como vivienda, con ánimo de señores y dueños, manteniendo la casa en buen estado, pagando los servicios de agua, luz e impuesto de predial y valorizaciones».
b.- Dicha posesión «…ha sido quieta y pacífica por más de 20 años atrás, los cuales les da derecho a postular la prescripción adquisitiva de dominio a su favor…».
c.- Como del certificado de tradición «…se establece que aparece como propietario inscrito el señor Alirio Rodríguez García, quien dejó de existir el 7 de enero de 1982, se dirige la acción contra su sucesión».
3.- Surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas y de los herederos indeterminados de Alirio Rodríguez García y agotado el plazo para comparecer al proceso, se les designó curador para el pleito, quien descorrió el traslado de la demanda expresando, respecto de las pretensiones, que ni se oponía ni se allanaba a las formuladas por los demandantes; y, sobre los hechos, afirmó que no le constaban.
4.- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyó con sentencia de 6 de noviembre de 1992, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio denegó las pretensiones de los actores; y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por los demandantes, se clausuró con fallo de 28 de junio de 1993, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el de primer grado.
5.- Contra esta última determinación los demandantes interpusieron recurso de casación, impugnación extraordinaria que, debidamente rituada, pasa a decidirse por la Corte.
Superado el recuento de los antecedentes del litigio, el sentenciador de segunda instancia aborda el tema de la controversia advirtiendo, de entrada, que entre los modos de adquirir el dominio, relacionados en el artículo 673 del Código Civil, figuran el de la sucesión por causa de muerte y la prescripción, previsto, el primero, para regular «…la suerte que tienen las diversas relaciones jurídicas con el fallecimiento del titular consolidado en los sucesores la correspondiente transmisión patrimonial (sic), para lo cual el C.P.C. señala un trámite específico, que culmina con el acto de partición y adjudicación de la masa sucesoral (patrimonio) a los herederos en quienes se consolida la titularidad del dominio que detentaba el causante», y, el segundo, estatuído «…como la posibilidad de adquirir un derecho (sic) o perderlo por el transcurso del tiempo y con el lleno de los requisitos que señala la ley, y que en tratándose de declaración de prescripción adquisitiva, debe lograrse por los trámites señalados por el C.P.C., Art. 407».
Sentadas las anteriores precisiones, el ad-quem, luego de recordar, con fundamento en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, quiénes están legitimados para pedir la declaración de pertenencia y contra quiénes debe dirigirse la respectiva demanda, expresa, en el caso concreto, lo siguiente:
«Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la demanda se dirigió contra los herederos indeterminados de Alirio Rodríguez García, quien figura como titular del dominio (fl. 4), así como de (sic) las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el inmueble; como quiera que de las testimoniales recibidas se desprende que el causante es el padre y esposo de los accionantes, el Juzgado acertadamente en forma oficiosa solicitó informe sobre el proceso de sucesión del causante y se comprobó que la sucesión de Alirio Rodríguez García se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito y que el inmueble cuya prescripción se pretende hace parte de la masa sucesoral, así como los ahora demandantes, salvo Rosalba Hernández Riaño, se reconocieron como herederos de Rodríguez García en julio 24 de 1982. Esto quiere decir, que los mismos actores quedaron emplazados como parte demandada en este proceso, asumiendo como lo anotó el Juzgado, la doble posición de demandantes y demandados, lo que no es judicialmente posible en nuestra ley procesal, y ello sería suficiente para que sus pretensiones no prosperaran, pues de acuerdo a la ley, el procedimiento que tienen a su favor para el traspaso patrimonial de los bienes del causante no es otro que el de la sucesión que ya se tramita y en el que se reconoció su vocación hereditaria, solo por este procedimiento, se repite, pueden hacer efectivo su derecho y no por el aquí utilizado.
«Pero a más de lo anterior, y como quiera que los testimonios (sic) se desprende que Rosalba Hernández Riaño, la otra actora, era la esposa del causante, pues como lo afirmó el Juzgado no acreditó ni ella ni ninguno de los otros demandantes, hubiere poseído el inmueble por el tiempo que la ley exige para la prescripción, pues hasta la muerte de Rodríguez García el inmueble del que era titular del dominio constituyó la vivienda de su familia y por ello no cuenta esta posesión con el elemento animus que es el que en últimas la configura».
III – El recurso extraordinario
Un cargo contiene la demanda presentada por los demandantes-recurrentes para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situado en el ámbito de la primera de las causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formulado en los siguientes términos:
«La sentencia acusada está incursa en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por haber violado en forma palmaria los artículos 673, 777, 778, 2513, 2518 del C.C. en concordancia con la ley 120 de 1928, artículo 2o.; el artículo 2531, 2532 del Código Civil, el artículo 407. numerales primero, tercero y quinto del Código de Procedimiento Civil, errores provenientes de
la errónea apreciación de la prueba»
En el desenvolvimiento de la censura, los recurrentes afirman que el quebranto de los aludidos preceptos obedeció al error de hecho cometido por el Tribunal en la apreciación de las siguientes pruebas:
«PRIMERO: La declaración del señor CARLOS JULIO GUTIERREZ RAMOS, que figura al folio 26 del proceso, dice al ser preguntado si conoce a Eulalia, Fanny, Nayiber, Alvaro, Jaime Rodríguez Hernández, Rosalba Hernández Riaño, igualmente si conoció a Alirio Rodríguez García, y en caso afirmativo cuánto tiempo hace y por qué motivo CONTESTO: Si señora a todos los conozco. Alirio Rodríguez era el marido de Rosalba Hernández, y padre de Nayiber, Alvaro, Fanny, Eulalia y Jaime Rodríguez… Que los distingo a ellos hace más de 25 años. Y al preguntarle, diga usted conoce dónde viven actualmente las personas porque se les preguntó anteriormente indicando la época desde cuando viven allí, la dirección y los colindantes, contestó el declarante referido: están viviendo actualmente en el Nuevo Maizaro, eso es Cra, 33B No. 34-96 en la actualidad, y antes tenía otra dirección porque como cambiaron la nomenclatura… Ellos viven ahí desde principios del año de 1971, ellos viviendo ahí en la casa, porque ellos me habían comentado que la casa era de ellos. Siempre ha vivido la familia incluyendo al papá y la mamá desde que ellos adquirieron esa casa, cuando murió Alirio Rodríguez, ellos vivían en esa casa… y al preguntársele cuéntenos si usted sabe en qué época murió Alirio Rodríguez y si sabe igualmente si se ha adelantado el proceso de sucesión y dónde CONTESTO: Eso el murió en el año de 1982… no se si se ha adelantado proceso de sucesión.
«La sentencia del Tribunal, al calificar este testimonio que refiere claramente la posesión quieta y pacífica… del inmueble objeto del pleito, desde 1971, ha cometido el error de intepretarla como de mera tenencia a nombre del finado Alirio Rodríguez, como si el finado Alirio Rodríguez hubiera llevado allí a mis representados por su cuenta y riesgo, y más error todavía al interpretar que esa tenencia a nombre de otro se convirtió en posesión a la muerte de Alirio Rodríguez García, violando el artículo 777 del Código Civil que dice que el simple lapso de tiempo no muda la tenencia en posesión.
«La declaración referida en ninguna parte dice que mis representados hayan poseído el inmueble a nombre de otro, sino por el contrario es claro que ellos han poseído el inmueble con el padre Alirio Rodríguez y su madre. En ninguna parte dice la declaración que por vivir el hijo con el padre, éste les despoje de la posesión (es mera suposición de la sentencia) a ellos y a su madre. Esa posesión no controvertida pertenece a los actores en este proceso. Y el fenómeno de haber muerto el padre en el año de 1982 no cambia en absoluto el título posesorio y por tanto la sentencia al dividir en tenencia la primera parte del testimonio, es decir desde 1971 a 1982 está confundiendo el fenómeno de la herencia yacente, que regula el artículo 783 del Código Civil, sobre la posesión de la herencia, que es cosa muy distinta a la posesión de un bien concreto, la cual se adquiere desde el momento en que es diferida… Si aquí se estuviera discutiendo la entidad herencia que es una generalidad sería acertada la apreciación de la sentencia. Pero aquí se está probando la posesión, un hecho que han ostentado mis patrocinados sobre el bien concreto del inmueble. Se ha prescindido en absoluto, de ese fenómeno de la herencia yacente (para el Tribunal sucesión), y por eso es que se ha demandado la pertenencia.
«La sentencia del Tribunal como he dicho arriba ha rechazado la jurisprudencia de la Corte, que dice que el que tiene un derecho sobre un bien puede demandar la pertenencia para sanear el referido título.
«Y, por qué para sanear el título? Porque en el caso de una sucesión no se puede saber qué personas puedan tener interés en ella y bloquear el fenómeno de la posesión de los actores.
«La sentencia dice que no es legal que los actores sean a la vez demandados, pero no señala la disposición violada, pasando así a ser un mero concepto del juzgador. Ya es una entidad distinta a cada interesado, la sucesión.
«Esto si mis poderdantes hubieran demandado la pertenencia en calidad de sucesores de Alirio Rodríguez, aquí lo han hecho independientemente del fenómeno sucesorio y por tanto no puede decirse que se demanda a sí mismos, y por eso es que en el edicto emplazatorio se notifican a los indeterminados que se crean con interés a participar en ella.
«Entonces el parentesco no quita la posesión a mis representados porque ella, es un hecho proveniente de sí mismos y no proveniente de persona ajena.
«Ninguna persona ha impugnado la acción de pertenencia lo que indica y prueba de que nadie le ha discutido la posesión a mis mandantes durante más de 20 años consecutivos, solamente, como lo dije en la apelación al tribunal la juez fue la única opositora, a tanto que teniendo el certificado de tradición a la vista en que figura como titular Alirio Rodríguez se dedicase oficiosamente a averiguar si ese bien a usucapir hubiese sido adjudicado a otra persona, como si no lo tuviera claramente en el certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registro y por el hecho de haber sido abierta la sucesión por un acreedor del finado Alirio Rodríguez, mis poderdantes reconocían el dominio ajeno. La acción consiste en demandar al titular del dominio para que la sentencia lo traspase al actor por haber poseído el predio por más de 20 años, sin que ese titular lo ubiere (sic) mezquinado jurídicamente.
«Y el tribunal dice que lo acertado hubiera sido pedir la pertenencia para la sucesión y que ese era el único medio de obtener el título traslaticio de dominio. Confunde así la sentencia, el hecho de la posesión veintenaria que obtiene contra cualquier título, la declaratoria de dominio, a favor del postulante, que es otro modo de adquirir las cosas.
«Viola el artículo 673 del C.C. al desconocer la prescripción como modo independiente de adquirir las cosas, al no aplicarlo, y viola también el artículo 2512 de la misma obra, pues no los ha aplicado.
«Entonces la sentencia acusada ha aplicado erróneamente el artículo 783 del Código Civil al reconocer posesión a mis representados solo desde la muerte de Alirio Rodríguez como si se estuviera invocando la herencia yacente, y ha cambiado por tanto el contenido de la prueba testimonial descrita que refiere la posesión veintenaria no discutida ni disputada por persona alguna, y el juzgador no tiene por qué dividir su contenido probatorio para decir que como convivían mis representados con Alirio Rodríguez, no eran poseedores. Como el testimonio descrito no ha referido que mis poderdantes fueran meros tenedores, sino poseedores, la calificación de la sentencia es trunca (sic).
‘SEGUNDO.- La inspección judicial que figura al folio 30 del proceso, identificó plenamente el inmueble sub-lite y con los testimonios de los señores Raúl Izquierdo Ardila y Libardo Cocuy, recepcionados en ella, se estableció la posesión veintenaria de mis representados sobre el inmueble inspeccionado, acompañado del experticio pericial, así:
«El señor Libardo Cocuy Moreno igual que el testimonio citado del señor Carlos Julio Jiménez (sic) Ramos, dice al folio 33 que conoce a mis poderdantes ya referidos desde hace 22 o 23 años y que conoció la casa desde que la familia RODRIGUEZ, desde que doña ROSALBA y don ALIRIO vivían aquí con los 5 hijos, ellos son los dueños de esta casa, y que no sabe del proceso de sucesión de ALIRIO RODRIGUEZ, hasta hoy en que le llaman y sirve de testigo, y al preguntarle la Juez: Dígale al Juzgado desde que año más o menos usted ha visto vivir a la señora Rosalba Hernánder de Rodríguez y los hijos por los cuales se le ha preguntado, CONTESTO: Hace 21 o 22 años ellos viven aquí.
«La Honorable Corte podrá observar que este testimonio como el de Carlos Julio Gutiérrez Ramos es claro, explicativo y lógico para demostrar la posesión indubitable de mis representados y así debía haberlo tomado la sentencia impugnada, pero ella lo dividió diciendo que probaba la tenencia hasta 1982 y que de ahí en adelante probaba la posesión con lo cual demostraba que no se cumplía el fenómeno posesorio veintenario violando por falta de aplicación el artículo 2518 del Código Civil y el artículo 2o. de la ley 120 de 1928.
«El testimonio de Raúl Antonio Izquierdo Ardila que figura al folio 34, dice que conoce a mis poderdantes, y que los conoce desde 1971 ‘…porque yo vivo, dice, en esta misma cuadra’, y continúa esta casa la conozco desde 1971… cuando la conocí ya estaba construída y siempre los he conocido a ellos, a Alirio Rodríguez, quien era esposo de doña Rosalba Hernández y falleció en enero de 1982, él también vivía aquí y en cuanto a si se sabe si ha habido algún proceso sucesorio por la muerte de Alirio Rodríguez contestó: ‘no tengo conocimiento de eso’. Y cuando le preguntó diga si usted tuvo conocimiento que alguna persona le haya reclamado a ROSALBA HERNANDEZ y a sus hijos RODRIGUEZ HERNANADES (sic) la propiedad o algún derecho en este inmueble CONTESTO: ‘No, que yo sepa no’.
«Lo que he predicado sobre la apreciación errónea de los testimonios anteriores se aplica exactamente a este último testimonio de don Raúl Antonio Izquierdo Ardila, porque demuestran plenamente un hecho, perfectamente explicado y realizado por mis poderdantes como es la posesión quieta y pacífica desde 1971 (mayo) hasta la fecha en que se realizó la inspección judicial el 4 de septiembre de 1972 (sic). Si la sentencia del Tribunal divide esos testimonios en tenencia y posesión a cometido (sic) un herror (sic) apreciativo de ellos, y sobre todo que ha confundido el fenómeno de la herencia yacente referido en el artículo 783 del Código Civil que aunque no lo citó la sentencia intenta acomodarse a él, por lo tanto lo ha violado por aplicarlo erróneamente.
«Entonces erró también en la apreciación de la prueba la sentencia acusada al negar posesión de doña ROSALBA HERNANDEZ, que dice ser esposa del finado Alirio Rodríguez García, porque la única prueba del casamiento, es la partida de matrimonio, que no existe en el proceso; está todavía en la era del machismo cuando la esposa en Colombia no tenía arte ni parte en el matrimonio, todo era del marido, todo lo poseía el marido; hoy no; hoy cada ser humano se ha liberado y puede tener y manejar su patrimonio propio a excepción de los menores impúberes, como les acaece a mis representados, que han venido ejerciendo desde 1971 hasta hoy, con actos propios, con ánimo de señores y dueños de lo que poseen, aunque en su posesión puedan albergar a sus padres, que es un deber filial, y marital, sin que por tenerlos así, desaparezca su patrimonio perdiendo la posesión, o como se desprende la sentencia acusada, calificándola de mera tenencia de parte del padre y esposo muerto. Y esto es esencial en el nuevo orden que tanto se predica de los derechos humanos…
«Si doña Rosalba no figura en la sucesión que abrieron unos acreedores de Alirio Rodríguez. Por qué no fue lógica la sentencia, y con las pruebas imperantes en el proceso, no la reconoció poseedora veintenaria del inmueble? Por error en la apreciación de la prueba, llevándose de cuajo el artículo 407, numerales 1o., 2o. y 5o. del Código de Procedimiento Civil, que consagra los derechos de las personas que pueden demandar la declaratoria de pertenencia; el artículo 2532 del Código Civil concordante con la Ley 50 de 1925 (sic) que redujo el término prescriptivo de 30 años a 20; el artículo 2518 de la misma obra; y la ley 120 de 1928, artículo 2o., sobre el derecho que le asiste a mis mandantes para impetrar a su favor la prescripción extraordinaria, adquisitiva del dominio, sobre el predio de este juicio. Viola también el artículo 2512 del Código Civil que consagra el modo de la prescripción para adquirir el dominio de las cosas; y el artículo 2513 de la misma obra, que dicta el principio de que el interesado en la prescripción debe alegarla, y aquí se está alegando en forma positiva. Y al no reconocer la sentencia este derecho, ha violado estas normas de orden sustantivo al no aplicarlas, por error en la apreciación de las pruebas ya citadas que le han obnubilado el intelecto, intepretándolas de muy distinta manera a lo que les indica la ley sustantiva y procedimental.
«Y en el peor de los casos, en un supposito de non supponendo, de que ni la señora Rosalba Hernández ni mis restantes poderdantes, se le hubiera probado palmariamente de que estaban por cuenta de Alirio Rodríguez García, tiene derecho a sumar la posesión de su padre a la ejercida por ellos, y así perfeccionar la posesión veintenaria exigida para la prescripción extraordinaria, que norma el artículo 2521, inciso 1o. del Código Civil, que reza, que si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, el tiempo del antecesor, puede o no, agregarse el tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil, que al no aplicarlos la sentencia acusada los infringe por ese motivo».
Los párrafos finales del cargo se destinan a resumir el planteamiento de la impugnación, en los que se reitera que el Tribunal se «…equivocó en forma evidente en la apreciación de las pruebas transcritas…», por cuanto «…se ha probado dentro del proceso la posesión más que veintenaria que han ejercido mis poderdantes en forma quieta y pacífica, es decir, con ánimo de señores y dueños del predio objeto de la acción propuesta; se ha probado la identificación del predio, se ha probado que ninguna persona distinta de mis poderdantes les haya negado o disputado su derecho posesorio hasta la fecha desde 1971 en forma permanente y continua, requisitos que son suficientes para que el Estado por medio de su autoridad jurisdiccional, les declare la pertenencia impetrada cancelando el dominio de la entidad demandada por ser su derecho superior legalmente a la mera inscripción de dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos».
Consideraciones
1.- Uno de los soportes de la sentencia acusada consistió en que para el Tribunal no se demostró que los actores hubiesen poseído en realidad el inmueble.
El censor, por su parte, estima que de la posesión dieron exacta cuenta los testimonios de Carlos Julio Gutiérrez Ramos, Libardo Cocuy Moreno y Raúl Antonio Izquierdo Ardila. Y considera que es así -a juzgar por lo que resalta de los pasajes testificales que extractó- por cuanto ellos dijeron conocer que los ahora demandantes han vivido en la casa objeto de pertenencia, en orden a lo cual no obsta, a su juicio, y contrariamente a lo que piensa el juzgador, que allí también hubiese vivido el dueño -padre y esposo de los pretensos usucapientes- hasta la hora de su fallecimiento.
Planteamiento este del censor que ni por asomo comporta virtualidad para dar al traste con la conclusión del tribunal, porque bien es verdad que el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte. Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítese, no se descubre, necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por sí y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular. La calidad de poseedor requiere, en este marco de ideas, que sobre la cosa se ejerzan verdaderos actos de dominio, como si en verdad se tratase del mismo propietario, actos de los que a título meramente enunciativo prescribe el artículo 981 del Código Civil.
Naturalmente que quien se pretenda tal, debe contar como cosa de su incumbencia, el demostrar certera y concluyentemente la gama de actos que a su juicio atildan su posesión; y, de tal manera, que no deje resquicio a la duda.
Prueba determinante que sería tanto más de desear en el presente evento, si no se echa al olvido que el Tribunal tuvo en cuenta que los mismos demandantes, con la única salvedad que relativamente a Rosalba Hernández Riaño anotó el ad-quem, hiciéronse reconocer como interesados en el proceso sucesorio de Alirio Rodríguez García, en cuyo caudal relicto aparece relacionado el inmueble que ahora pretenden usucapir, pues que, fácilmente se advierte, se trata de una circunstancia que de cualquier modo encarna un reconocimiento de dominio ajeno. Asimismo, si tampoco se olvida el hecho indiscutido de que buen trecho del tiempo que dicen haber habitado en el inmueble, y del cual quieren sacar provecho para el cómputo final del lapso prescriptivo, lo compartieron los actores con el titular del dominio, o sea el hoy causante Alirio Rodríguez García; lo que sin ningún género de duda arroja demasiada ambiguedad de una posible posesión exclusiva, esto es, con absoluto desconocimiento del propietario.
Todo sin contar que, según el propio impugnante, los declarantes refirieron el año 1971 como aquel desde cuando viven los demandantes en la casa, no pudiéndose establecer, en consecuencia, con la precisión requerida, si exactamente al 6 de septiembre de 1991, fecha en que se presentó esta demanda, ya se había cumplido el plazo veintenario para la prescripción.
2.- Y definitivamente se torna en una exigencia probatoria de mayor excepción, estándose de cara al recurso de casación. Aquí no basta con simplemente hacer un planteamiento que de cualquier manera difiera del que hizo el sentenciador de segunda instancia; porque acaso la faz más saliente de tal medio impugnaticio, extraordinario además, la traduce la discreta autonomía que asiste a los juzgadores de instancia para apreciar el material probativo; y el principal efecto de esto, es el de que el juicio que en el punto hagan están amparados por la presunción de acierto y de legalidad. El recurrente, así, debe quebrar este valladar; y si para hacerlo denuncia errores de hecho, no es suficiente que simplemente se disponga a ensayar un nuevo perfil analítico, porque, en el mejor de los eventos, auncuando en eso sobrepuje al sentenciador, el de éste se debe mantener, si ya no es que aparece como totalmente carente de sindéresis, vale decir, que cometió, no un yerro de cualquier monta, sino uno de connotación manifiesta; tanta, que es detectable por todos con suma facilidad, al primer golpe de vista.
Porque como lo tiene repetido la Corte, «El error de hecho en la apreciación de las pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la casación de un fallo, tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso». (G.J. LXXVIII, pág. 972).
No prospera, por consiguiente, el cargo.
IV – Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de junio de 1993.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante-recurrente. Tásense.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Expediente No. 4547
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO