S 125 1995 [4511]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-125-1995 [4511]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra  

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco  

       Ref: Expediente No. 4511  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Martha Ruiz Medina contra Ignacio Garay Iturbe.  

       I. Antecedentes  

                       1.  Pidió la actora que se declare absolutamente nulo el contrato que contiene la escritura pública número 2816 de 1o. de diciembre de 1986, de la notaría 20 de Bogotá,  en el que «se hace aparecer» que Martha Ruiz Medina vende a Ignacio Garay Iturbe el inmueble de la calle 63 No.14-36/42 de esta ciudad, con la consecuente declaración de que el dominio de éste aún le pertenece porque no ha salido de su patrimonio.  También suplicó que «se disponga la cancelación de la Escritura contentiva del Contrato, que por medio de este fallo se declara Simulada por Inexistencia de Causa»,  así como de su registro inmobiliario.  

                       En subsidio solicitó la rescisión del tal contrato por lesión enorme.  

                       2.  Los hechos de la demanda,  recapitulados,  son como siguen:  

                       a) Demandante y demandado formaron en el año 1965 una sociedad de hecho para la explotación económica del renglón de «Bizcochería» y «Pastelería», sin que ella, la demandante, hubiese retirado las utilidades,  por lo que éstas tácitamente se «capitalizaban».  Todo pese a que posteriormente el demandado la hizo figurar como simple trabajadora de la pastelería y así aparece en una acta de conciliación celebrada en el juzgado quinto laboral del circuito de Bogotá.  

                       b)  El 19 de agosto de 1983, ella compró al demandado, «es decir a su socio de hecho», los inmuebles de la calle 63 No.14-44/48/50 y calle 63 No.14-36/42 de esta ciudad, según contratos que aparecen en las escrituras públicas 1587 y 1588 de la notaría 20 de Bogotá, respectivamente;  y, cuyos precios, también en ese orden, fueron de $1.450.000.oo y $1.400.000.oo.  

                       c)  Ante la perspectiva de buenos negocios, el socio quiso a mediados de 1986 readquirir tales bienes;  presionó entonces a Martha, «recurriendo para ello al ultraje,  el mal trato de palabra, a la intimidación y hasta la amenaza de muerte si ella no accedía».  Ante «tales hechos Intimidatorios y Peligrosos (…) anímicamente menguada,  cedió a las pretensiones del señor Garay Iturbe».  Así que, el 16 de julio del citado año, Martha «vendió» a José Torrontegui Alday, «testaferro» de aquel, el primero de los susodichos inmuebles;  y, el 1o. de diciembre del mismo año, «vendió» al propio Garay el segundo de ellos, por la suma de $1.970.430.oo,  según la Escritura Pública 2816 de la notaría 20 de Bogotá,  haciéndose constar que la vendedora había recibido el precio «a su entera satisfacción y en dinero efectivo»,  siendo que nunca le fue pagado,  como tampoco el de la otra venta,  razón por la cual se trató de contratos «INEXISTENTES por falta de causa, además de, VICIADOS por falta de consentimiento».  

                       d)  En últimas,  el precio que se habría pactado es inferior a la mitad del justo que a la sazón tenía el inmueble.  

                       3.  Garay se opuso a las pretensiones negando todo su basamento fáctico;  concretamente adujo que no hubo sociedad de hecho porque Martha siempre fue la administradora de la pastelería,  en una relación laboral que culminó el 30 de noviembre de 1986;  explicó que con Martha convino aparentar las ventas de él hacia ella (agosto 19) con el fin de «eludir las consecuencias patrimoniales de la separación definitiva de cuerpos y de la liquidación de la sociedad conyugal» que por entonces pretendía su cónyuge,  Iciar Garay;  negó lo de la amenaza e intimidación argüida por la demandante,  pues dijo que fue él quien las padeció cuando Martha le lanzó la amenaza de no devolverle los bienes si no le escrituraba un apartamento (el 501 de la carrera 13 No.88-26).  De manera que cuando ella devolvió los inmuebles, «lo único que hizo fue cumplir con la obligación adquirida frente a Garay»,  y no podía,  por tanto,  esperar precio alguno.  

                       4.  Formuló al propio tiempo demanda de reconvención,  suplicando que se declaren absolutamente simulados tanto el negocio contenido en la escritura 1588 de 19 de agosto de 1983,  como el 2816 de 1o. de diciembre de 1986 (el mismo que en la demanda principal se tacha de nulo),  ambas de la notaría 20 de Bogotá,  y que,  en consecuencia, el inmueble a que ellos se refieren,  o sea el ubicado en la calle 63 No.14-36/42, «nunca ha salido del patrimonio de IGNACIO GARAY ITURBE y le asiste a este derecho a conservarlo».  

                       Fácticamente se apoyó en que por el año 1983, enterado de que su esposa se proponía liquidar la sociedad conyugal, acordó con José Torrontegui Alday Martha Ruiz Medina (quien para entonces era su amante y administradora de la pastelería Europa),  que éstos le «recibieran en confianza algunas escrituras de inmuebles y que mantuvieran esta situación hasta que se produjera la liquidación de la sociedad conyugal, a lo cual accedieron».  En desarrollo de tal pacto fue como aparentó traspasarle a Martha los inmuebles ubicados en Bogotá en la calle 63  No.14-36/42 y Calle 63 No.14.44/48/50 (escrituras 1587 y 1588 de la notaría 20 de Bogotá,  otorgadas el 19 de agosto de 1983).  

                       Tiempo después de liquidada la sociedad conyugal, la relación amorosa de Martha e Ignacio se rompió,  manifestándole éste que no le cancelaba las prestaciones sociales atinentes a su condición de administradora de la pastelería, hasta tanto ella no le hiciera devolución de los inmuebles ya citados,  además de otro que con anterioridad le había traspasado en idénticas condiciones.  Luego de varias conversaciones,  Martha (a quien hizo caer en la cuenta su hermana, Marina Angelina, de la honradez que debía observar) le envió una carta a Garay,  el 2 de junio de 1986,  indicándole que así procedería. En razón de lo cual suscribió la escritura pública 2816, aparentándose igualmente una venta,  la misma que ahora aduce ella que es nula;  para ello fue preciso,  sinembargo, que él cediera a la presión de Martha de «escriturarle» el apartamento 501 de la carrera 13 No.88-26 (al fin y al cabo  -dice-  un mal menor),  cuya negociación se hizo figurar como dación en pago de las prestaciones sociales de Martha (conciliación en el juzgado quinto laboral del circuito de Bogotá).  

                       5.  La actora se opuso a las pretensiones ya dichas, para lo cual negó los fundamentos de hecho en que vienen edificadas.  Reiteró que de su parte actuó coaccionada por Ignacio,  quien la amenazó y amedrentó para que suscribiera, amén de la carta en que Garay se apoya, la escritura 2816.  Agregó que no es cierto que su hermana la hubiera persuadido de la honradez con que debía actuar;  lo que sucedió fue que Marina Angelina fue conquistada por Garay y trabaja actualmente con él, «lo que vino a traer como consecuencia diferencias familiares que de suyo eran de esperarse».  

                       Puso de presente la magnitud de la amenaza que padeció, en razón de que él tiene por profesión la de luchador (en la que se presentaba con el nombre de «Terror Vasco»), además de cazador,  jugador de carreras de caballos, «y por lo mismo temerario y audaz»,  viéndose ella así en peligro de ser víctima de una «patada voladora» o un «Candado», o una «Tijera» u otra de las «llaves» que utilizaba en su profesión.  Al punto que se vio precisada a poner al corriente de tal suceso a las autoridades, antes de que se decidiera a reclamar judicialmente sus derechos.  

                       6.  La primera instancia se clausuró el 22 de octubre de 1991 con la sentencia que pronunció el juzgado 28 civil del circuito de Bogotá, en la que se dispuso: acogió las súplicas de la demanda de reconvención y, por ende,  declaró absolutamente simulados tanto el contrato aludido en la escritura pública 1588 de 19 de agosto de 1983,  notaría 20 de Bogotá, en el que Garay actuó como vendedor y Martha como compradora,  como el contenido en la número 2816 de 1o. de diciembre de 1986, de la misma notaría, en la que las calidades predichas se invirtieron;  declaró que,  por consiguiente, Garay nunca ha dejado de ser dueño del inmueble objeto de dichos contratos;  ordenó la cancelación de las citadas escrituras y sus correspondientes inscripciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos;  y desestimó,  por último, las pretensiones de la demanda principal.  

                       7.  Y la segunda instancia,  venida a consecuencia de la apelación formulada por la actora,  la desató el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante fallo de 2 de diciembre de 1992,  totalmente confirmatorio de aquél.  Recurrió entonces en casación,  como ya se dejó dicho, la misma impugnante.  

                       Plasmada la historia del litigio y sentadas algunas reflexiones que la doctrina y la jurisprudencia pregonan en materia de simulación, no sin antes caer en la innecesaria repetición de  la materia objeto de controversia, halló que en verdad las pretensiones de la demanda principal no se abrían paso,  pues que ellas (nulidad y rescisión por lesión enorme) no tienen «virtualidad jurídica frente a la verdadera intención de las partes en los negocios que recogen los contratos impugnados en la demanda de reconvención. En efecto, siendo que tales escrituras fueron otorgadas por los contratantes como de ‘confianza’ al decir de sus autores y de algunos testigos,  no puede menos que entenderse un acto simulado», tanto en la primera venta que hizo Garay a Martha (escritura 1588) como la que luego hizo ésta a aquél;  «es decir, que lo que ocurrió con este último acto,  fue devolver lo que se hizo en el primero».  

                       Conclusión que halla respaldo en «la confesión expresa de MARTHA RUIZ MEDINA y la carta enviada por ésta al señor GARAY,  la que no fue impugnada en manera alguna, así como los varios testimonios de personas que de una u otra forma tuvieran conocimiento de los hechos y acordemente señalan que las escrituras por las cuales se dice vender el inmueble de que allí se trata,  fueron de ‘confianza'».  

                       Y adicionó:  

                       «De otra parte,  surgen una serie de indicios que unidos a las demás pruebas,  constituyen el conjunto de circunstancias y suma de factores que indefectiblemente colocan a los contratantes inter partes como simuladores de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras precitadas,  indicios que se traducen en el precio como lo acepta la misma señora MARTHA RUIZ MEDINA, la constante y permanente posesión del inmueble en cabeza de GARAY ITURBE,  así como su manejo y explotación, el proceso de separación de bienes con liquidación de la sociedad conyugal en contra de GARAY ITURBE,  el proceso penal de la esposa de éste por inasistencia familiar,  sobre el mismo bien,  etc.».  

                       Siendo así,  que está probada la simulación,  el Tribunal fue del parecer de que «la cuestión contrademandada releva de bulto la pretendida nulidad o rescisión», por lo que dio en confirmar el fallo apelado.  

         III.  La demanda de casación y consideraciones  

                                        de la Corte  

                       Acúsase la sentencia,  en el cargo único que se formula, de vulnerar indirectamente los artículos 1766 del Código Civil,  por indebida aplicación; y 1502, 1508, 1513, 1740, 1741, 1743 y 1750 (reguladores de la nulidad) o, en subsidio, los números 1946, 1947, 1948, 1949  1951 y 1954 (referentes a la lesión enorme) del Código Civil,  por falta de aplicación.  Una y otra cosa debidas al ostensible y grave error de hecho que cometió el tribunal en materia de pruebas.  

                       En desarrollo del cargo comenzó por señalar que error de tal linaje radica tanto en «atribuirle al interrogatorio de parte efectuado a la demandante Martha Ruiz aseveraciones o manifestaciones que no contiene»,  pues ella no confiesa,  en modo alguno,  la supuesta simulación, como en pretermitir: el testimonio de Sergio Ruiz Medina y el interrogatorio de Ignacio Garay,  cuyas versiones reflejan las razones que determinaron a Martha para suscribir la carta que envió a Garay así como el «verdadero sentido de las relaciones comerciales entre las dos partes»;  la venta que del apartamento 1004 del edificio  número 63-51/53/55 hizo Garay a Martha en el año 1977 (escritura pública 2852 de 15 de diciembre, notaría 20 de Bogotá), la que implica que Martha, «carente de patrimonio por otras fuentes,  recibió el bien a título de la relación comercial que tuvo con aquél»; y, finalmente, la inspección judicial y la pericia practicadas en los libros de contabilidad de Garay,  de acuerdo con las cuales «no aparece pago por nómina en favor de Martha Ruiz, del cual pueda inferirse una relación de carácter laboral».  

                       Cada una de tales cosas, explanáronse así:  

                       -Martha,  antes que confesar en el interrogatorio de parte la simulación,  fue afirmativa en que había adquirido mediante compra el inmueble litigado.  

                       -Olvidó el sentenciador que el testigo Sergio Aurelio Ruiz Medina,  al referirse a la conducta de María Angélica Ruiz, «quien intervino para la elaboración y suscripción de la carta que a Garay le enviara Martha Ruiz respecto de la devolución de los inmuebles»,  dijo que ella ‘siempre ha tenido un comportamiento áspero con los Hermanos (…) he tratado de acercármele y siempre he recibido un tratamiento burdo de ella.  Asimismo lo tiene con la hermana Martha y dicho comportamiento de esta hermana me da a entender que sería que la tratara un siquiatra porque no puedo entender cómo un hermano de nosotros se ensañe en determinados hechos en contra de nosotros y en especial de la hermana Martha».  

                       El mismo declarante informó que su padre siempre atendió los gastos de los hijos y que de éstos nunca aceptó dineros;  luego,  no es como dijo Garay,  que Martha atendiera gastos de su hogar o casa paterna.  

                       Corroboró igualmente la afirmación de Martha acerca de que la entrega en su favor del apartamento 501 de la carrera 13 No.88-26,  obedeció fue a una permuta que hizo con su apartamento 1004 de la Avenida Caracas No.63-55.  

                       Y en lo que hace al trato que Martha recibía de Garay,  declaró que en una ocasión fue informado, al preguntar por Martha en la pastelería,  que él la había sacado a empujones diciéndole que no la quería ver más.  

                       -Garay ratificó lo dicho por parte de Martha y Sergio Aurelio,  exactamente en lo concerniente «a su temperamento, el trato que le daba y la forma como se realizó las ventas de los inmuebles o, mejor, las causas que los determinaron». Esto último cuando respondió a la segunda pregunta que «Sí es cierto,  el arreglo fue con la Sta. Martha de que ella me pasaba a mi nombre el apartamento 1004 de la Avenida Caracas y el lote de la Calle 63 No.14-36 y 14-42 y yo le pasaba el apartamento de la carrera 13 No.88-26 y le daba 8 millones de pesos por sus prestaciones en el trabajo que tuvo conmigo».  

                       Y en interrogatorio anterior reconoció «que fue luchador, dedicado a la cacería y el mal trato que daba a Martha Ruiz;  y admitió también la relación comercial habida entre los dos.  

                       -La escritura pública 2852 de la notaría 20 de Bogotá, «se efectuó en el año de 1977,  cuando de tiempo atrás existía la relación comercial entre Martha Ruiz e Ignacio Garay». El precio expresado corresponde al valor que el predio tenía por la época;  y fue el mismo bien que después,  en 1986,  ella vendió a Garay y éste, a cambio,  le enajenó, en dación en pago, el apartamento de la calle 88 de la carrera 13.  

                       -Los peritos,  tras indicar que Garay no presentó los libros mayor y balances e inventarios a partir de 1965 y hasta 1986,  respondieron a una de las preguntas que se les formuló,  que «Revisado todos y cada uno de los asientos contables registrados en el libro oficial de contabilidad Caja-diario presentado en la diligencia de inspección judicial,  en los 42 folios que fueron utilizados,  no se encontró evidencia de algún pago efectuado a la Sta. Martha Ruiz Medina».  Tampoco se pudo establecer si dicho pago estaba comprendido en el rubro mensual Gastos Generales,  por cuanto según Garay también se extravió la nómina del personal.  

                       Después de todo ello  -prosigue el recurrente-  debe concluirse que la relación existente entre las partes fue comercial;  por ende, «la conciliación efectuada no tuvo como fundamento una relación laboral,  sino simplemente para finiquitar la sociedad de hecho y obtener que Martha Ruíz le devolviera los bienes que había recibido con justa causa.  En esta conciliación solo intervinieron las partes y los apoderados de Garay, sin que Martha Ruiz pudiera contar con asesoría propia y libre de presiones de este».  

                       Esto deja,  «por sí solo»,  sin piso la carta que Martha envió a Garay reconociendo la devolución de los bienes, la cual,  contrariamente a lo que dijo el Tribunal,  sí fue impugnada,  pues Martha expresó que la suscribió mediante presión, cosa que confirma María Angélica Ruíz Medina y Sergio Ruíz Medina;  la intervención de María Angélica en la elaboración de dicha misiva obedeció a que ella es empleada de Garay y ha profesado malquerencia por sus hermanos,  especialmente a Martha. Así lo dijo Sergio Aurelio.  

                       De suerte que descartada la simulación «se abre paso la nulidad» pedida en la demanda inicial,  en virtud de la «violencia que afectó el consentimiento de Martha Ruiz».        

       Consideraciones  

                       1. Ha de precisarse que el litigio se inició con el cuestionamiento de un único contrato;  efectivamente, Martha Ruiz tilda de nulo el contrato en el que figura transfiriendo un inmueble a Ignacio Garay.  Este, empero, contrademandó cuestionando la seriedad del contrato por el que Martha había adquirido antes el bien y afirmando que aquel otro contrato no fue sino la respuesta adecuada al fenómeno simulatorio, pues que a través de él Martha no hizo más que devolverle el bien bajo la apariencia de una transferencia.  

                       La simulación formulada por el demandado, pues, abarca mucho más del mero contrato a que alude Martha;  cubre por igual ese contrato y el anterior, bajo el común denominador del designio simulatorio.  

                       2. Como el tribunal halló probado el fenómeno simulatorio así propuesto, cosa que no admite la actora indicando que ello no fue sino el producto de errores fácticos, aplícase la Corte a verificarlo.  Es de observar, que, si bien no fue la única probanza, el sentenciador fincó su decisión en una prueba que estimó fundamental:  la carta que Martha envió a Garay y que obra al folio 165 del cuaderno 2, en su sentir reveladora de la intención de fingir de que ambos estuvieron imbuídos, esto es, de simular;  lo cual,  a la par que supone un acuerdo en ese sentido, descarta la violencia en el consentimiento, o, lo que es peor, la ausencia definitiva de voluntad.  

                       Y a la verdad que su contenido es rutilante a ese respecto, pues que la literalidad de lo pertinente dice:  

                       «Agradeciendo la confianza que ha depositado en mí,  poniendo algunos de sus bienes a mi nombre,  quiero expresar mi deseo irrebocable (sic) de que estos bienes vuelvan a figurar a su nombre;  lo más pronto posible para su tranquilidad y la mía».  

                       No está demás memorar que Martha admitió ser suya la carta;  significa,  entonces, que la autoría del documento no está cuestionada,  y que sólo desde este ángulo es de recibo la aseveración del tribunal de que no fue impugnado el documento «en manera alguna».  Sin que pueda decirse,  capitalizando la impropiedad que por lo extenso encierra ese agregado, que el juzgador pasó por alto que Martha expresó,  haberlo hecho sí, pero en razón de la intimidación que sobre ella ejerció Ignacio, porque es lo cierto que el tribunal,  al prohijar el examen probatorio que de la nulidad y la rescisión hizo el a-quo, necesariamente tuvo frente a sí esta manera de opugnar el documento.  Es decir, anduvo de cara al argumento de que, a despecho de no cuestionarse la materialidad misma de la misiva de marras,  sí se discutía la voluntariedad de la misma.  

                       3. Si,  entonces, tal documento es auténtico,  y  calendado como está el 2 de junio de 1986 -época de los negocios impugnados- es grande el poder de convicción que,  a lo menos en principio,  entraña.  A tal punto, bien se puede decir, que de no infirmarse la veracidad que revela el contenido, nadie dudaría en señalarlo como apto para soportar por sí solo la declaración de simulación, y de contera,  por lo ya expresado arriba, la resolución judicial entera;  pues en él aparece, ciertamente, la voluntad llamada a regir la relación inter-partes.  

                       Como es fácil apreciarlo, de suma importancia resultaba para la actora derribar ante todo el índice demostrativo del documento;  y,  a decir verdad, el fardo probatorio que entonces se echaba encima no era de poca monta,  por supuesto que,  por irse contra lo que reza la prueba literal, debía probar concluyentemente que de su parte no existió voluntariedad en la elaboración del mismo,  evidenciando la amenaza y la intimidación que adujo en pos de su gestión defensiva;  y lo que es más preciso aún, probar no cualquier amenaza, sino una de aquellas a las que la ley sustancial atribuye virtualidad para entender constreñida la libertad contractual.  

                       Los juzgadores de instancia consideraron que la demandante no cumplió la precitada carga;  el de primera instancia dijo sobre el particular que «no milita en los autos probanza alguna que dé asidero a tales argumentaciones,  y por lo mismo, en ausencia de prueba en contrario,  han de tenerse por verídicas las manifestaciones hechas por ella en la mentada carta, por tratarse de sus propias expresiones,  de su leal saber y entender».  Conclusión que,  al confirmar el fallo,  obviamente abrazó el de segundo grado.  

                       Resulta que ahora el impugnante juzga equivocada esa apreciación;  más todavía:  la tilda de manifiestamente equivocada,  con el propósito, claro está,  de estructurar así el error ostensible y grave que endilga al tribunal.  

                       Empero, para demostrar lo palmario del error,  simplemente achaca al sentenciador no haber visto, en esencia, dos cosas:  a) Que Sergio Aurelio Ruiz Medina, hermano de la demandante, declaró que a principios de 1986 ‘llegué un día determinado de nuevo a preguntar en la pastelería Europa por mi hermana y me atendió una señora empleada que se llama Rita y me dijo que la hermana mía ya no se encontraba trabajando en dicho lugar.  Inmediatamente ella me contó que el Sr. Garay la había sacado a empujones diciéndole que no la quería ver más,  también me informó dicha empleada que un poco más tarde había salido el Sr. Garay y le había dicho que porque continuaba allí, el día que la sacó,  y ella le dijo que no se podía salir a mojar y además que había una persona mejor dicho un hombre que la podía atacar y que él le había contestado,  el Sr. Garay, que hubiera sido más fácil que Martha hubiera atacado a ese hombre que estaba afuera. Después de esos hechos nunca más volví a averiguar que ocurría entre ellos,  cuando un día determinado mi hermana me dijo que estaba amenazada entonces yo le dije que pusiera eso en cuenta de las autoridades’. Y b) Que Ignacio Garay reconoció en interrogatorio de parte «que fue luchador, dedicado a la cacería y el mal trato que daba a Martha Ruiz».  

                       En compendio, del dicho de un testigo que,  amén de la sospecha que pudiera despertar por su parentesco con la actora,  no expresó en el punto otra cosa que la de haber sido informado  -además testimonio ex-auditu-  que a su hermana la sacó Garay del negocio a empujones,  y del reconocimiento del demandado de su profesión de luchador y cazador y del mal trato que infligía a Martha,  deduce el recurrente que la prueba de la amenaza,  capaz de infirmar el negocio, es diamantina,  y que, no obstante su brillo,  el sentenciador la pretermitió.   

                       Sin embargo, la realidad es que esas dos cosas están muy distantes de contener la virtualidad que les atribuye la impugnación, pues no muestran, ni siquiera a trasluz, el hecho exacto del debate,  cual es el de que Martha Ruiz, al elaborar el documento, no obró al impulso de su voluntad,  precisamente porque el consentimiento le fue arrebatado en razón de la intimidación a que fue sometida. En efecto, auncuando, por un lado, se admita sin protesta de reserva el dicho del hermano de  la demandante, y, por otro,  auscultando el interrogatorio absuelto por Garay -pues el impugnador no concretó ni precisó el punto-  se diera por sentado lo que se invoca en el cargo, es patente que la conclusión a extractar no puede pasar de ésto: que Garay,  por fuera de luchador y cazador, no trataba dignamente a Martha, y que a ésta la sacó en una ocasión a empujones de la pastelería. Y es coruscante que de ahí,  de ese escueto hecho, a que hubiese sido forzada a suscribir el documento, hay un abismo.  

                       Hállase aquí la oportunidad para denotar lo que desde un comienzo se advirtió.  Acaso porque el recurrente no tenía con qué más combatir la fuerza del documento,  fue por lo que enfiló baterías más que todo contra la conclusión simulatoria del tribunal,  antes que en procura de mostrar que pecó al inobservar el vicio anulatorio que a su juicio padeció el negocio.  

                       Así que al haber dicho el tribunal que no veía la prueba de la intimidación aducida para enervar el mérito del documento, estaba más que ceñido a la realidad probatoria que le ofrecía el expediente;  por tanto, no cabe deducirle error, y menos con el fragor con que se le endilga.  

                       Si ese documento,  que,  tórnase a decir, fue la prueba total de la simulación, sale indemne del ataque en casación, la sentencia se sostiene con solo ello.  

                       Y a fortiori si se nota que el tribunal encontró acompasado con el documento el dicho de algunos testigos,  en cuanto  -explicó-  dan cuenta que las escrituras impugnadas en la contrademanda fueron apenas de las llamadas de «confianza», pruebas corroborantes que no están comprendidas en la acusación. Como tampoco lo están los indicios que coadyuvaron a la persuasión del juzgador y que citó expresamente; se recuerda que tales fueron: «el precio como lo acepta la misma señora MARTHA RUIZ MEDINA, la constante y permanente posesión del inmueble en cabeza de GARAY ITURBE,  así como su manejo y explotación, el proceso de separación de bienes con liquidación de sociedad conyugal en contra de GARAY ITURBE, el proceso penal de la esposa de éste por inasistencia familiar,  sobre el mismo bien, etc.».  

                       4. No sobra aclarar que cuando el sentenciador habló de confesión de la demandante, no la relacionó con interrogatorio de parte alguno;  y lo que dio a entender allí es que dicha confesión la derivaba de la carta que Martha remitió a Garay;  es probable que la redacción misma se preste a confusión, pero en verdad que la lectura integral de lo pertinente muestra aquella inferencia, en cuanto es del siguiente tenor: «Esta apreciación conclusional (sic) tiene respaldo en los autos, no solamente por la confesión expresa de MARTHA RUIZ MEDINA y la carta enviada por ésta al señor GARAY, la que no fue impugnada (…) así como los varios testimonios de personas que de una u otra forma tuvieron conocimiento de los hechos …». Cuando aludió a que ello se probaba «no solamente» con la confesión expresa de Martha y la carta que envió a Garay, no parece referirse a dos cosas distintas sino a una misma,  esto es, que la confesión expresa es la que aparece de la susodicha carta.  

                       Traduce, así,  que mientras el tribunal habló de una confesión espontánea y extrajudicial,  el recurrente vio allí la suposición de una confesión provocada mediante interrogatorio de parte.  Aclarado el punto,  no cabe entonces hablar de yerro fáctico por suposición de prueba.  

                       5. Despréndese así la consecuencia de que el cargo no prospera.  

       IV. Decisión  

                       A virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,  no casa la sentencia materia de impugnación, esto es, la que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Martha Ruiz Medina contra Ignacio Garay Iturbe,  calendada el 2 de diciembre de 1992.  

                       Costas en casación a cargo de la demandante.  Tásense.  

                       Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia.  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

       HECTOR MARIN NARANJO  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

                             

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