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S-124-1995 [4493]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C.,dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995)
Ref: Expediente No. 4493
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 4 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario promovido por Judith Pardey González contra Amalia Sofía Quezada de Paternina.
I. Antecedentes
1. Invocando su condición de «heredera testamentaria» de María Magdalena Pardey de Vengoechea, la actora formuló demanda para que se declare que pertenece a la sucesión de tal causante el edificio o casa quinta de dos pisos, situado en Barranquilla en el Barrio El Prado, en el bloque #5 de dicha Urbanización, alindado y especificado como aparece en dicho libelo, por lo que a la mentada mortuoria (encarnada por sus herederos: además de la demandante, Guillermo Enrique Pardey González y Cecilia Pardey de Dugand) debe restituirlo la demandada, quien es poseedora de mala fe, con sus mejoras, anexidades, servidumbres y los frutos naturales y civiles causados desde el día en que desconoció su condición de arrendataria.
2. Como soporte de sus pedimentos dijo en esencia:
a) Por la Escritura Pública No. 1347, otorgada en agosto de 1943 en la notaría tercera de Barranquilla, y debidamente registrada, Carlos Madero y Madero transfirió el dominio del inmueble a Carlos Julio Molina Vásquez y Amalia María Pión Castilla, quienes, por escritura 1417 de 24 de agosto del mismo año y la misma notaría, también registrada, lo transfirieron a Alejandro Salcedo Cotes. Y este, a su turno, lo transfirió en favor de María Magdalena Pardey de Vengoechea, a título de la compraventa contenida en la escritura que en la misma oficina notarial se corrió el 10 de mayo de 1945, distinguida con el número 1347 y que fue registrada el 14 de mayo de 1945.
b) Magdalena habitó el inmueble desde entonces y hasta su muerte, acaecida el 7 de junio de 1970; y «por allá en el año de 1.969» dio en arrendamiento el apartamento, que hacía parte del inmueble, a la hoy demandada, quien posteriormente recibió, en la misma calidad y de manos de la aquí demandante, la totalidad de la casa, con una renta quincenal, para el año 1975, de $600.oo, que canceló efectivamente hasta el año 1982. Porque en adelante «resolvió robarse la casa, dejó de pagar arriendo» y promovió un proceso de pertenencia que culminó al decretarse la nulidad de todo lo actuado por haber demandado a una persona muerta; ha pretendido desconocer el dominio a los herederos de María Magdalena Pardey de Vengoechea.
3. Con oposición a las pretensiones se dio contestación a la demanda. Amalia manifestó que nunca ha sido arrendataria en el inmueble y que no le consta la mayoría de los supuestos fácticos invocados por la actora.
La segunda excepción la basa en que desde el 20 de enero de 1967 viene poseyendo en forma ininterrumpida, pacífica y sin clandestinidad el inmueble que allí describe y que señala que «es parte del lote de mayor extensión cuya restitución se demanda». Posesión que arrancó «en virtud de negociación realizada con la señora María Magdalena Pardey de Vengoechea, quien en ese entonces, tenía 83 años de edad, y se encontraba sola, enferma y desde hacía mucho tiempo abandonada de todos, a cambio de la transferencia del dominio del inmueble», y consistió en la «ejecución de mejoras necesarias y útiles (…) con dineros de su exclusiva propiedad, (…) como la construcción de pisos, cambios de techos, por un valor que exceden a 4 millones de pesos».
4. El 19 de enero de 1990 concluyó la primera instancia mediante fallo que pronunció el juzgado noveno civil del circuito de Barranquilla, en el que, declarando no probadas las excepciones, acogió las súplicas de la demanda. Así que condenó a la demandada a restituir el inmueble; declaró que ésta no es poseedora de mala fe; la condenó igualmente a pagar los frutos civiles al paso que a la actora la condenó a pagar mejoras, ambas cosas a liquidar por el procedimiento del art. 308 del C. de P. C.; y reconoció a la demandada, de una parte, el derecho para que se le paguen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, y, de otra, el derecho de retención si a la postre resulta a su favor un saldo por concepto de mejoras.
5. La apelación que entonces interpuso la demandada fue desatada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia calendada el 4 de marzo de 1993, en la que dispuso: confirmó la prosperidad de la reivindicación; mas, como estimó que la poseedora demandada lo era de mala fe, modificó las prestaciones mutuas para condenarla a pagar frutos desde el 1o. de enero de 1983 y declaró que no tiene derecho a ningún tipo de mejoras, dejando a salvo la posibilidad preceptuada por el inciso final del artículo 966 del Código Civil; precisó que las expensas necesarias cuyo pago reconocióse en favor de la demandada, son las que tuvieron realización desde el 1o. de enero de 1983, y que sólo por este concepto podía la demandada ejercer el derecho de retención.
6. Desde arriba quedó dicho que la misma demandada recurrió en casación.
II. La sentencia del tribunal
El proemio está destinado, como es deber legal, a relatar la cuestión litigiosa; luego, ya en el fondo del asunto, explicó que si bien es la de dominio una acción que pertenece al dueño de la cosa, nada impide que la ejerciten en su caso los herederos.
De allí pasó a examinar no más que los puntos de inconformidad del apelante, principiando por el cuestionamiento que se hace al derecho de dominio en la demandante. En relación con el argumento de que María Magdalena Pardey de Vengoechea no fue titular de ese derecho por cuanto que la escritura por medio de la cual compró sólo fue registrada 14 años después de su muerte, y de que en el certificado de registro «no aparece propietario inscrito alguno», acotó que esto último aconteció por cuanto la peticionaria del documento no suministró el número de la matrícula inmobiliaria.
Punto ese sobre el que dio en agregar:
«Pero al folio 48 del cuaderno No. 2 aparece ese certificado, conforme al cual el día 14 del mes 05 (mayo) de 1.945 se registró la escritura pública No.1347 del día 10 del mismo mes y año, de la Notaría 3a., compraventa de Salcedo Cotes Alejandro a Pardey de Vengoechea, María Magdalena y al lado del nombre de la Sra. aparece la ‘X’ que la identifica como propietaria. Y aparece otra anotación en 1.951: adjudicación a la misma Sra., por sucesión, de Pablo E. Vengoechea Dávila».
Y concluyó:
«Este documento resulta más que suficiente para dejar sin piso el argumento de la demandada».
En lo que hace al otro reparo expuesto en la alzada, alusivo a la falta de la nota de inscripción en la escritura pública por la que compró la prenombrada causante, elucidó que efectivamente el dominio de bien raíz se prueba, como lo ha dicho la Corte, mediante la «escritura pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella …»; y que como aquí la escritura dicha no tenía la nota de haber sido registrada, fue por ello que «la Sala antes de fallar, solicitó la constancia, la cual se acreditó dentro de la oportunidad requerida, quedando así aclarado el aspecto de la inscripción en el registro de la Escritura Pública No.1347 del 10 de mayo de 1.945».
Apartándose ya del punto, seguidamente estudió la excepción de prescripción; aseveró que ésta no ameritaba mayor detenimiento en su examen, por cuanto que «Es la misma demandada la que confiesa que sólo a partir de la muerte de la Sra. de Vengoechea procedió a limpiar la casa y empezó a arrendar las piezas. De su declaración se desprende muy claramente que reconocía a la difunta como dueña hasta el día de su muerte, ocurrida en el año 1.970». De manera que -asegura el tribunal- aceptando «en gracia de discusión» que desde entonces empezó a ser poseedora, de ningún modo pudo configurarse la usucapión, pues no transcurrió el término legal de 20 años si es que la demanda se presentó en el año 1987.
Al final, la resolución que adoptó en materia de prestaciones mutuas la edificó sobre la premisa de la mala fe de la poseedora, toda vez que al folio 216 del cuaderno principal figura un documento suscrito por ella, auténtico porque no lo tachó de falso, en el que consta el pago que hizo por valor de $600.oo «por concepto al (sic) canon de arrendamiento de la casa de María Magdalena de Vengoechea». Cierto que no está precisada la casa; pero constituye un indicio en su contra, «pues dentro del proceso no se menciona en ningún momento que la Sra. de Vengoechea tuviese otro inmueble». Así se confirma, pues, que la demandada fue arrendataria del inmueble «para alguna época -según el recibo para el año 1975-«, y si le pagó renta a Judith Pardey, «con ello estaba reconociendo a esta o como dueña o como administradora de la herencia o como arrendadora».
De ahí que sea inaudito para el sentenciador que Amalia Sofía hubiese recabado judicialmente la pertenencia en el año 1982, a sabiendas de que la dueña había fallecido tan sólo 12 años atrás; cosa que pretendió subsanar afirmando que su posesión databa del año 1948, empero se trata de una afirmación falsa, «pues al rendir declaración jurada la misma Sra. Quezada admitió haber llegado a la casa sólo en el año 1967 y no como poseedora y se quedó ‘para hacerle los mandados, atenderla a ella (se refiere a la señora de Vengoechea) y los demás servicios domésticos'».
III. La demanda de casación y consideraciones de la Corte
Tres cargos se han formulado, todos en el ámbito de la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Despáchanse en el orden propuesto; pero en forma conjunta los dos últimos por los motivos comunes que en su lugar se apreciarán.
Primer cargo
Denúnciase la violación de los artículos 673, 740, 741 (inc.1o.), 749, 756 (inc.1o.), 759, 762 (inc.2o.), 950, 946, 1012 y 1013 (inc.2o.) del Código Civil, y 43 y 44 del decreto 1250 de 1970, debido al error de derecho cometido por el tribunal en la apreciación de las pruebas luego relacionadas, lo que implicó que también se quebrantasen los artículos 174, 180 (inc.2o.), 183 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
El cargo se desenvuelve sobre la base de que el sentenciador apoyó su decisión en la escritura pública 1347 de 10 de mayo de 1945 de la notaría tercera de Barranquilla; el censor observa al efecto que la copia que de ella se acompañó carece de la anotación en el registro inmobiliario competente.
Y sucedió que en la segunda instancia ordenó el Tribunal al demandante que aportara una nueva copia «con la anotación o reproducción de su inscripción y un certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos», para lo cual invocó el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Mas ocurre que resultó trasgrediendo esta disposición, porque en vez de enviar al registro la precisa copia que carecía de la anotación, que es a la que se refiere la norma, ordenó fue que el demandante trajese otra que denotara el cumplimiento de esa exigencia. Con el agregado de que la manera como se incorporó la que trajo la actora, quebrantó el artículo 183 ibídem, como que a la contraparte se privó de la ocasión de controvertirla, ya que vino a conocerla después de proferida la sentencia de segundo grado; y esto «no por su culpa, sino por imposibilidad procesal, por lo sorpresivo y secreto del procedimiento utilizado por el Tribunal». Falencia que también hace notar con respecto al certificado del registrador entonces también agregado.
Tales irregularidades trajeron como secuela la violación de las normas sustanciales arriba relacionadas, porque fue en virtud de ellas como se tuvo a la demandante como propietaria, como si en verdad «se hubiese demostrado con la anotación puesta en la escritura, indebidamente llevada al proceso, la tradición del inmueble».
Consideraciones
1. La discusión en torno a la verdadera inteligencia del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aun acogiendo por vía de mera hipótesis la ensayada por el recurrente, deviene intrascendente, si es que, como en realidad aconteció, el Tribunal, pese a mencionar la norma en cuestión, lo que hizo fue uso de la potestad que le asiste para decretar pruebas de oficio, a lo cual, dígase desde ya, nada se opone.
Es algo que evidencia el texto mismo del proveído pertinente. Resolvió, en efecto, el sentenciador:
«Antes de fallar y por ser ello procedente, ordénase de oficio a la parte del presente proceso, remita la Escritura Pública No. 1.347 de mayo 10 de 1.945, visible a Folio No.65 del cuaderno principal, a efectos de darle cumplimiento al requisito de la misma de conformidad con el artículo 256 del C. de P. C.».
Y se torna definitivamente incontestable al observarse que rechazó por improcedente la reposición con que entonces se opugnó dicha decisión, argumentando que, según el artículo 179 in fine, que disciplina el decreto oficioso de pruebas, se trata de una providencia irrecurrible.
Siendo así, cosa que afirma la Corte, el cargo, repítese, cae en el vacío, porque entonces pierde toda utilidad el entregarse a inquirir si la copia cuya nota de registro se reclamaba no podía ser otra de la ya existente en el expediente. Vano esfuerzo que a la postre de nada serviría, si es que por vía oficiosa se obtuvo el documento que recabó el Tribunal.
2. La anterior puntualización se dibuja con trazos aún más definidos cuando se descubre que el recurrente echó al olvido que el juzgador apuntaló su decisión no solamente en dicho título, pues a este propósito cabe poner de resalto que no de otro modo es dable pensar cuando se refirió a la adjudicación que por herencia se hizo en favor de María Magdalena Pardey de Vengoechea, de la cual -dijo- da cuenta el certificado del registrador que expresamente invocó en apoyo de su resolución.
El ad quem, evidentemente, a vuelta de señalar que al folio 48 del cuaderno 2 figura el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en que consta la inscripción de la escritura pública por la que compró María Magdalena, añadió textualmente:
«Y aparece otra anotación en 1.951: adjudicación a la misma Sra., por sucesión, de Pablo E. Vengoechea Dávila».
Desde tal óptica, el ataque a la sentencia no ha sido contundente, precisamente por ser apenas parcial. Y se hace inane porque auncuando «el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado» (LXXI, p.740; LXXV, p.52; CXLVIII, p. 221).
3. El impugnante ha dicho que la falencia que señala en el cargo llevó al juzgador a creer equivocadamente que hubo tradición. Acerca de lo cual vale precisar que la carencia de la nota de registro en una escritura pública de compraventa, no significa que la tradición no haya operado, si es que, de otra parte, hay evidencia de que de ella ya se tomó nota en el registro inmobiliario, y así aparece en el documento idóneo para ello como es el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos. Por supuesto que, con arreglo al artículo 756 del Código Civil, que es la norma que gobierna la manera específica de la tradición en bienes inmuebles, no exige otra cosa que «la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos». Entonces, si, como aquí, es apodíctico que de esa escritura ya se había hecho la anotación en el registro, cumple decir que se realizó la tradición, si bien la copia de la escritura en poder del interesado carece de la constancia respectiva. El aspecto sustancial de lo que es la transferencia del dominio no sufre mengua por esta circunstancia. Traduce que la atestación que en las copias de la escrituras se coloca, lo que es imperioso al tenor de la ley (art. 23 del decreto 1250 de 1970, cosa que también disponía el derogado artículo 2669 del Código Civil) tiene una finalidad netamente probatoria, debido a que, en tanto que la copia no ostenta dicha atestación no es oponible a terceros y sólo surtirá efectos probatorios entre las partes y sus causahabientes (art. 256 del C. de P. C.), con respecto, claro está, a la celebración misma del acto a que se refiere el documento. A este propósito débese notar que la inoponibilidad surge no del hecho mismo de que la copia de la escritura carezca de la constancia, sino del hecho de que no haya sido objeto de registro; por eso tal norma ordena que el juez envíe el instrumento, no para que se obtenga el registro, sino para que, caso de existir registro, se deje la constancia respectiva; de no haber operado el registro, la copia quedará restringida en sus efectos porque no alcanza a terceros. Y, obviamente, que cuando el juez procede de aquel modo es porque ignora si fue, o no, registrado, y entonces busca obtener certeza en el punto. Por modo que en eventos como el que ofrece la especie de esta litis, en donde la certeza efunde del expediente con vista en otras probanzas, y entre éstas se cuenta la idónea que es el certificado del registrador, flaca sobremanera es toda averiguación al respecto.
En suma, la carencia de nota en la copia de la escritura atañe, no al aspecto material de la tradición (porque ya se vio que ésta bien pudo haberse configurado), sino al fenómeno de la inoponibilidad, cuyo supuesto, por lo dicho, no se da en este caso.
Porque todo ello es así, es por lo que la jurisprudencia ha enseñado que la falta de dicha constancia en la copia de la escritura puede entenderse suplida con el certificado del registrador. Como se nota, ésta sola consideración, así se haga la más redonda abstracción de todos los razonamientos hasta aquí expuestos, echa por tierra el ataque contenido en el cargo; desde luego que en aplicación de tal doctrina, cualquier examen acerca del proceder del tribunal al decretar pruebas de oficio, y la discusión sobre la aplicación del artículo 256 del C. de P. C., sería de una inutilidad manifiesta. Repetido se tiene que en el expediente militaba la escritura y el certificado de registro que invocó expresamente el tribunal; éste, por tanto, suplía la falta de nota en aquélla.
En efecto desde antaño y en doctrina que guarda vigencia, ésta Sala, al abordar exactamente el punto, se expresó del siguiente modo:
«Es evidente que la copia escrituraria mencionada no ostenta la respectiva diligencia donde conste su inscripción en la Oficina de Registro, pero la parte actora trajo a los autos en su oportunidad el certificado expedido por el Registrador del Circuito respectivo donde se deja clara constancia de que la escritura hipotecaria (…) fue inscrita en aquella oficina (…). Y esta Corte, en su sentencia de casación de 31 de marzo de 1919 previó ya este caso cuando dijo: ‘Si bien el artículo 2669 del Código Civil previene que la nota de registro se ponga al pie del título, de ahí no se sigue que caso de omitirse por cualquier causa esta formalidad, esté vedado obtener en otra ocasión y por otro camino el certificado del Registrador. Como acto de tradición lo esencial es el registro, y como prueba el testimonio oficial y escrito del Registrador'» (LVI, p. 142).
Agrégase que esta consideración también torna intrascendente la otra faceta del cargo, habida cuenta que es inocuo indagar por un eventual cercenamiento del derecho de la demandada para controvertir la prueba documental que mandó traer el tribunal, pues de todos modos la que ya obraba en el expediente, respecto de la que no existe queja en punto del derecho de contradicción, tiene aquella virtualidad demostrativa.
5. El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.
Segundo cargo
Atribuyéndolo a errores de hecho, púsose de presente el quebrantamiento de las mismas normas sustanciales señaladas en el cargo anterior.
Al desarrollarlo, nota el censor, en primer lugar, el yerro cometido respecto del certificado del Registrador de Barranquilla expedido el 3 de marzo de 1982, en el que se hizo constar que revisados los documentos allí especificados «no aparece propietario inscrito del inmueble ubicado en la calle 59 No.53-46 de Barranquilla, con referencia catastral No. 01-1-264-011».
Explana a continuación la manera como antaño se formalizaba el acto de registro, lo que exigía el cumplimiento de una serie de datos que se asentaban en las diversas columnas, y de tal manera, que si en verdad la escritura pública 1347 de 10 de mayo de 1945, de la notaría 3a. de Barranquilla, hubiese sido llevada a registro, de ella habría tenido que dar cuenta aquél certificado del registrador, «sin que fuese indispensable, como lo sugiere el Tribunal, el suministro del número de la matrícula».
Para el impugnante, pues, es indudable que el Registrador, al expedir ese certificado negativo, «tuvo todos los elementos de juicio existentes en ese instante, que excluían toda posibilidad de error o duda». Y si lo expidió con tal constancia, es porque también es incontestable que «no existía prueba de la inscripción de la escritura, porque no se había hecho».
Continúa diciendo que el ad-quem «no podía cambiar el resultado que arroja esa prueba con el pretexto de no haberse suministrado el número de la matrícula. Es manifiesto, pues el error de hecho, en que incurre el Tribunal en la apreciación que hizo de otra prueba, como de la constancia del Instituto Agustín Codazzi, al dar por demostrado un registro que, según se vió, era inexistente, por lo menos, en el año de 1.982».
Error protuberante en el que también cayó «en la apreciación» del certificado de registro de fecha 29 de marzo de 1986, acompañado a la demanda. Allí se hizo figurar que el Registrador, con fundamento en hojas de certificados, abrió el folio de matrícula No. 040-004992, correspondiente al inmueble de la calle 59 No.53-46. Es decir, que tan solo después de fallecida María Magdalena (1970) se abrió el 11 de enero de 1984 el folio de matrícula; y no con base en la escritura 1347 sino en ‘Hojas de Certificados’.
Traduce que por el año del óbito, María Magdalena «no era titular del derecho de dominio (…) porque, por falta de la inscripción del título contenido en la escritura pública No.13-47, no efectuó el modo de la tradición». La retroactividad en que pudo andar pensando el tribunal, es en todo caso inoponible a terceros.
Tercer cargo
Combátese la sentencia en cuanto se le acusa de vulnerar, por errores de hecho manifiestos, los artículos 762, 763, 764, 768, 769, 775, 780, 787, 790, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, y 1o. de la ley 50 de 1936.
El sentenciador tuvo por fehacientemente demostrado un hecho: que la demandada fue arrendataria del inmueble; y se apoyó en dos pruebas, a saber: la declaración de la propia Amalia Sofía y el recibo por $600.oo que mencionó en el fallo.
Empero, de lo declarado por la demandada no puede sacarse esa conclusión; como tampoco del documento «presuntamente» firmado por Amalia (puede pensarse en otro inmueble, como lo sospechó el tribunal), y, además, resulta absurdo creer que Amalia, cinco años después de la muerte de María Magdalena, se despojase «de sus prerrogativas de poseedora, frente a una extraña que no conocía ni había visto antes» (se refiere a la hoy demandante, Judith Pardey).
Antes bien, la demandada reiteró su posesión, la que confirmaron los testigos Sérbulo Augusto Sarmiento, Lusiana Martínez de Márquez, Miguel Moreno De La Espriella, y otros, «cuyas versiones fueron ignoradas e inapreciadas por el Tribunal», como que hablan de «las mejoras, los trabajos, de la explotación económica por parte de Amalia Quezada de Paternina, de la ninguna interferencia ni embarazo de persona alguna en esos actos».
Así que «todas las pruebas» tienden a confirmar la posesión desde 1967 por parte de Amalia, en forma ininterrumpida y continua, pero «no fueron estudiadas analizadas ni apreciadas por el Tribunal». Inclusive la única que analizó, que fue la declaración de Luciana Martínez de Márquez, expresó el conocimiento que tenía sobre una posesión de más de veinte años.
Y si allí erró, también cayó en falencia con relación a la calidad de la posesión; no hay prueba de la que pueda inferirse la mala fe, pues Amalia entró a poseer en forma pública y no clandestina, «como resultado de un arreglo verbal con la anterior poseedora».
Consideraciones
1. Relativamente al segundo cargo se tiene: cierto que el tribunal dijo que la constancia que aparece en el certificado que menciona específicamente la censura, en el sentido de que no aparece propietario inscrito del inmueble, obedeció a que la solicitante del documento no suministró el dato inherente al número de la matrícula inmobiliaria. Es patente, de otro lado, que este cargo combate resueltamente esa apreciación.
Empero, con tan solo eso no puede esperarse el éxito del recurso. Porque ha de observarse que el sentenciador, tras afirmar aquéllo, dijo fincar su decisión en otro certificado que igualmente hacía parte del expediente; para no dejar espacio a la más mínima vacilación, conviene traer nuevamente a capítulo lo que aseveró el juzgador sobre el particular:
«Pero al folio 48 del cuaderno No.2 aparece ese certificado, conforme al cual el día 14 del mes 05 (mayo) de 1.945 se registró la escritura pública No.1347 del día 10 del mismo mes y año, de la Notaría 3a., compraventa de Salcedo Cotes Alejandro a Pardey de Vengoechea, María Magdalena y al lado del nombre de la Sra. aparece la ‘X’ que la identifica como propietaria. Y aparece otra anotación en 1.951: adjudicación a la misma Sra., por sucesión, de Pablo E. Vengoechea Dávila».
Y fue tan terminante el sentenciador que remató la cuestión diciendo:
«Este documento resulta más que suficiente para dejar sin piso el argumento de la demandada».
Hace al caso, pues, lo que en el despacho del anterior cargo se dijo, precisamente al hablarse de los cargos inanes por incompletos. No está demás recordarlo: «aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación» (CXLVIII. p.221).
2. A más de ello, jamás podría presentarse el error que con estridencia le achaca al sentenciador, pues en últimas no lo hace convicto sino de que no coincide con su parecer. Lo que le enrostra, en realidad, es que, en vez de parar mientes en el certificado que invocó, ha debido tomar en consideración el otro, el que denomina de carácter negativo. Y bien se conoce que la casación no está para escenificar una simple disputa de criterios, porque lo que ella reclama es que ante la Corte se demuestre que la posición del tribunal colisiona fragorosamente con la lógica y la evidencia de las pruebas; en este orden de ideas, el yerro fáctico «tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso» (LXXVIII, p. 972).
3. Objeciones de idéntica laya encuentra la Corte en relación con el tercer cargo: evidentemente, hácese memoria de que la razón, solitaria por demás, que adujo el Tribunal para descartar la excepción de prescripción, consistió en que, de atenerse a lo expresado por la propia demandada en interrogatorio de parte, la posesión no habría podido arrancar sino desde el año 1970, en el que ocurrió el deceso de la titular del dominio, María Magdalena. Al rompe se descubre que el sentenciador no se entregó a disquisiciones orientadas a establecer el fenómeno posesorio en sí, porque barruntó que aun de cara a la mejor de las hipótesis para el recurrente, resultaba letal aquel argumento; pues el factor temporario de la prescripción en ningún caso se configuraría.
No obstante, la impugnante se duele más que todo de que se le haya tildado de arrendataria; cosa que prácticamente constituyó el blanco de su ataque. Con lo cual, obviamente, perdió de vista aquella apreciación, desdeñando lo principal y decisiva que resultaba; poco o nada hizo para destruir ese razonamiento.
Aunque a la verdad no le habría resultado fácil tamaña empresa, en cuanto que el fallador no magnificó ni cercenó, ni alteró de ningún modo, el pasaje de la versión que de la demandada le sirvió de estribo para concluir de ese modo. En efecto, refiriéndose a las circunstancias sobrevinientes a la muerte de María Magdalena -sucedió, repítese, en el año 1970- y al contacto en que hubo de ponerse con algunas personas cercanas a la misma, entre otras Judith Pardey, la demandada Amalia Sofía hizo la afirmación entonces invocada por el tribunal.
Léese allí, a propósito:
«Vuelvo y llamo al señor GUILLERMO para preguntarle qué iba a ser con eso porque no nos dejaban dormir con los golpes a las ventanas y entonces él dijo usted haga de esto lo que se le dé la gana porque yo tengo muchos problemas para tener más, entonces fue cuando yo contraté dos personas para que me ayudaran a limpiar la casa, bueno desde ese entonces comencé yo a arrendar las piezas …» (fl.37 v., cuaderno 2).
Verdad es que en las postrimerías del cargo apenas sí se hace mención al punto, diciéndose tímidamente que en el proceso está demostrada la posesión desde el año 1967; señálase que es una afirmación apagada si se repara en lo robusta que fue la conclusión del juzgador y la manera decidida como en ella apuntaló la decisión.
Por lo demás, no se cumple en casación cuando se dice que un hecho está acreditado, y para ello se citan generalizadamente los medios de persuasión; porque el recurrente debe, sin dispensa alguna, señalar de manera precisa y concreta cómo y de qué manera la evidencia de las probanzas hacen aflorar la equivocación monumental en que incidió el juzgador. Al aquí impugnante, pues, no le bastaba referenciar simplemente el nombre de los testigos; su tarea tenía que ser de mayor entidad, acreditando que lo que ellos dijeron remueve la base en que edificó el sentenciador su pronunciamiento.
Dejadez que sube de punto al memorar que el ad-quem sumó a ello el indicio que dedujo del recibo que por $600.oo se atribuyó a la demandada y que ésta no tachó de falso, calendado en el año 1975, conforme al cual, en sentir del tribunal, resultó reconociendo dominio ajeno.
Si, pues, la decisión del tribunal en el punto adviene inmodificable, mal se puede pretender, por contera, que se ha combatido exitosamente la calificación que de mala fe dio el sentenciador a la posesión de la demandada, consideración habida que es una apreciación que el tribunal derivó precisamente de aquéllo, estableciendo un perfecto ligamen entre ambas cosas.
Por manera que tampoco prosperan estos cargos.
Decisión
Subsecuentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió en el juicio ordinario de Judith Pardey González contra Amalia Sofía Quezada de Paternina, materia del recurso de casación.
Notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de procedencia.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO