S 042 1995 [4151]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-042-1995 [4151]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       Magistrado Ponente:  

       Doctor Héctor Marín Naranjo  

Santafé de Bogotá Distrito Capital, seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

       Rad.- Expediente No. 4151  

                       Despacha la Corte el recurso de casa­ción que inter­puso la parte demandante en contra de la senten­cia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechada el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada dentro del proceso de filiación extramatrimo­nial instaura­do por la señora DALIA MAYORGA BECERRA, a nombre y en representación del menor OMAR ENRIQUE MAYORGA, en frente del señor PEDRO CARLOS GONZÁLEZ SALGADO.  

       A N T E C E D E N T E S:  

                       1.         Al Juzgado Promiscuo de Familia del  

Circuito de Facatativá le correspondió la demanda incoativa del proceso citado, cuyas pretensiones están destinadas a obtener la declaración sobre que el menor Omar Enrique Mayorga es hijo extramatrimonial del demandado, a que se corrija el respectivo registro civil de nacimiento y a que se obligue al padre a suministrar alimentos a su hijo.  

                       2.         La causa petendi se puede sintetizar de la siguiente manera:  

                                       Desde septiembre de 1985, el deman­dado y la madre del menor, Dalia Mayorga Becerra, iniciaron amores que, en noviembre del mismo año, los llevaron a tener relaciones íntimas; como fruto de estas nació el menor Omar Enrique, el día 1o. de agosto de 1986, fecha en la que el demandado lo fue a conocer en el hospital San Rafael de Facatativá, indagó por su sexo y le dejó plata a la madre en presencia de Miguel Antonio Jiménez, empleado del hospital.  

               El demandado, añade la demanda, siempre ha  

tratado al menor como a su hijo, puesto que pagó los gastos médicos y de hospita­lización con dineros que le dio a la madre y «siempre le ha dado dinero para la alimentación, vestuario y demás necesidades del menor». Además, entre febrero y septiembre de 1987, madre y padre presunto, hicieron vida marital en «pieza» que arrendó Angela Durán; allí el demandado les suministraba todo para vivir, pagaba el arriendo, alimentación y vestuario; pagó en varias oportunidades el arriendo a la referida arrendadora y con ella les dejó algunos alimen­tos y plata para el diario; a la señora Carmen Elisa Mayorga, le consta que elde­man­dado siste­máti­ca­mente le ha dejado con ella dinero para el niño. En fin, que el demandado no le dará el apellido por su condición de casado.  

                       3.         El demandado en respuesta a la an­terior demanda, se opuso rotun­damente a las pretensio­nes y negó cada uno de los hechos en que estas se fundan, tanto en el punto de la ocurren­cia de relaciones sexuales con la madre del menor como en el de la imputación de apoyo económico a ella y del trato de hijo prodigado al menor.  

                       4.         Trabada la litis en los términos indicados, y agotados los respectivos trámites procesa­les, primera y segunda instancias culminaron con desesti­mación de las pretensiones, por la insuficiencia probato­ria de los hechos en que se funda la demanda.  

                       1.         Como consecuencia de la impugnación formula­da por la parte demandante, el Tribu­nal desató la segunda instancia mediante fallo que confirma la absolu­ción del demanda­do, el mismo que es objeto del presente recurso de casación.  

                       2. Los fundamentos del fallo de segunda  

instancia se pueden resumir así:  

                               a).         Para el ad quem, la declaración judicial de paternidad solicitada se finca en el artículo 6o., numerales 4o. y 6o. de la ley 75 de 1968; o sea, en las relaciones sexuales ocurridas entre la madre y el presunto padre por la época en que según el artículo 92 del Código Civil tuvo lugar la concepticón del hijo,  y en la posesión notoria del estado de hijo.  

                               b).         Por lo primero, dice, hoy no es ne­cesario que los testigos manifiesten la constancia de convivencia de aquellos bajo un mismo techo o conocer explícitamente las relaciones se­xuales, basta que el fallador acudiendo a su sana crítica las infiera del análisis de la prueba practicada y que coincidan con la época de la concepción. Por lo segundo, la posesión notoria del estado de hijo requiere la acreditación de: el trato, o provisión de los medios de subsistencia; la fama, o sea que el trato se de en el ámbito familiar o social del presunto padre; y el tiempo, o sea con una duración no inferior a 5 años. La posesión notoria, concluye, debe establecerse de manera irrefragable por un conjunto de testimonios fidedignos que el juez habrá de apreciar atendiendo las particulares características de cada caso concreto.  

                               c).         Después de advertir que el testimonio no es el único medio de prueba admisible para esos efectos, el Tribunal resume las declaraciones recibidas de Miguel Antonio Jiménez Bernal, Dora Luz Chávez Riaño, Carmen Elisa Mayorga y las respuestas vertidas por la madre del menor en el interrogatorio que le fue formula­do, para concluir en que el acervo probatorio «es insuficiente por su precarie­dad»; la prueba testimo­nial no responde de manera diáfana a las exigencias que permitan apreciarla en el espacio de la sana crítica, por lo que afirma hizo bien el a quo en desecharla. Los testigos – dice – narran los hechos por los comentarios que les hizo la madre del menor, no les consta por vía directa su ocurrencia y ello les resta credibili­dad.  

                               d). Las declaraciones citadas, agrega, transi­tan por «el sendero de la duda, la sospecha y la contradicción:  

                       El testigo Miguel Antonio Jiménez Bernal no narra como trabó amistad con la madre del menor y aunque rinde su declara­ción 5 años después de la ocurren­cia de los hechos, recuerda con exactitud que «el 1o. de agosto de 1.986 llegué a mi trabajo y me comentaron que la sardina DALIA había tenido un bebé»; dice que ese mismo día vio al presunto padre cuando tenía al hijo  y que no lo volvió a ver, para luego afirmar que nunca vio que aquel alzara a su supuesto hijo y que cuando se encontraban con Dalia le daba plata y le ayudaba para los gastos del menor.  

                               La declarante Dora Luz Chávez Ria­ño, dice saber lo del trato íntimo por los comentarios de la madre del menor; afirma que junto con el demandado sacaron a esta del hospital y la llevaron donde la mamá y que Pedro después la frecuentaba. Versión que cae sin mayor esfuerzo, porque la propia Dalia en su declaración afirmó que Pedro no la acompañó el día de su salida del hospital y porque no explica – sin vivir en el lugar – la razón de su dicho sobre que Pedro la frecuentaba.  

                               e).         Infiere, pues, el Tribunal que la prueba testimo­nial es insuficiente para estructurar las causales de paternidad invocadas, en virtud de que las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre no quedaron suficiente demostradas y menos su ocurrencia en la época de la concepción.  

                               f).         Tampoco halla estribo el fallador para inferir la ocurrencia de la posesión notoria del estado de hijo, ya que no se acreditó que el demandado hubiese dado al menor tratamiento de tal «dentro de los paráme­tros temporoespaciales y sociofamiliares que legal y doctrinariamente se han definido».  

                               g).         El Tribunal, por último, y con referencia a la prueba heredobiológica, dice que el resul­tado de compatibilidad no puede verse como conclu­yente y únicamente sirve como coadyuvante de otros medios de prueba -que no es el caso -, quedando dicha pericia «aislada y expósita».  

                       LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                            CARGO UNICO.  

                       1. Con apoyo en la causal primera del artículo  

368 del C. de P.C., se acusa a la sentencia de violar el artículo 6o., numerales 4o. y 6o., artículos 7o. y 9o. de la ley 75 de 1986 (léase 1968) y los artículos 398 y 399 del Código Civil y los artículos 175, 177, 187, 195, 230, 243, 248, 249 y 250 del C. de P.C., como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de la prueba.  

                       Está demostrado que la madre del menor estuvo trabajando en la casa de Adiela de González, cónyu­ge de un hijo del demanda­do, entre junio de 1985 y enero de 1986; que allá llegó de 16 años proveniente de la casa de su madre de donde antes no había salido; que cuando salió de trabajar de dicha casa estaba en estado de ingravidez; que los únicos que frecuentaban esa casa eran el deman­dado y su hijo del mismo nombre y que este salía y regresaba a casa junto con su señora, por lo que es obvio que quien sedujo a Dalia fue su padre.  

                       Está demostrado – añade – el examen de gravidez que se mandó hacer Dalia Mayorga, de lo cual fueron testigos Miguel Antonio Jiménez Bernal y Dora Luz Chávez Riaño. Al respecto cita apartes de la declaración rendida por uno y otra, circunscritos a ese punto. Dice que también supo de las relaciones sexuales la declarante Carmen Elisa Mayorga, transcribe  apartes su dicho, en el que relata un episodio en casa de la madre de Dalia a quien indagó sobre el autor del embarazo, la reacción de la madre ante la noticia y donde la declarante alude a la fecha del suceso.  

                       Después el censor plantea las in­quietudes relativas a que si el demandado no tuvo relaciones con Dalia Mayorga, qué hacía en el Hospital el día o al otro día del nacimiento del niño, por qué pagaba la cuenta del hospital y por qué lo tenía en sus brazos; hechos que en su sentir están demostrados con las declaraciones de Miguel Antonio Jiménez, Dora Luz Chávez y Carmen Elisa Mayorga a quienes vuelve a citar, pero ya en relación con dichas circunstancias.  

                       3.         En punto de la posesión notoria ­del estado de hijo, la parte impugnante vuelve a transcribir textualmente fragmen­tos de las declaraciones vertidas por los mismos declarantes acabados de citar, sobre distintos hechos o circunstancias que involucra al demandado con el menor, suficientes en concepto de la censura para demostrar esa otra causal de presunción de paternidad. A todo ello, dice, se agrega el examen de genética que resultó compatible.  

                       4. Finaliza la demanda de casación, recordan­do la argumentación que dio el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia, a la cual el censor opone el precedente análisis probatorio en el que fundamenta la acusación de la violación de la norma sustan­cial, citada al comienzo del cargo. Por ello, solicita la quiebra del fallo impugnado y  que se dicte, en su lugar, sentencia estimatoria de las pretensiones.  

       SE CONSIDERA:  

                       1.         Sea lo primero advertir que la demanda de casación denuncia la infracción de los ordinales 4o. y 6o. del artículo 6o., artículo 7o. y artículo 9o. de la ley 75 de 1986; mas la Corte entiende que en ello va envuelto un «lapsus cálami» que no tiene virtualidad para que por ese solo motivo se pueda desechar el cargo, habida consideración de que del contexto de la acusación no queda duda sobre que la denuncia está dirigida a señalar la violación del artículo y los ordinales pertinentes de la ley 75 de 1968.  

   

                       2.         El ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, cuya infracción se denuncia en la demanda de casación, esta­blece que «se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmen­te…4o. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que  según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción». Dichas relaciones, agrega el precepto, «podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus anteceden­tes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad»; también dispone la norma que no se hará la declaración si el demandado prueba «que en la misma época la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo».   

                       3.         El análisis probatorio que sobre el preciso tema de las relaciones sexuales que pudieron existir entre el deman­dado y la madre del menor Omar Enrique, por la época en que pudo tener lugar la concep­ción de este, lo vuelca el Tribunal sobre las declaracio­nes vertidas por  los testigos Miguel Antonio Jiménez Bernal (Folios 36 a 40), Dora Luz Chávez Riaño (folios 47 a 52) y Carmen Elisa Mayorga (Folios 70 a 76), y sobre la declaración rendida por la propia madre de dicho menor.  

                       En la crítica de los indicados tes­timo­nios, el Tribu­nal expone, fundamentalmente, dos motivos por los cuales no le merecen credibilidad:  

                               a. La sentencia dice: «afirman los testigos que conocen la mayoría de los hechos que narran, por los comentarios que les hiciera la madre del menor que reclama su paternidad y en cuyo nombre demanda. No les consta entonces por vía directa su ocurrencia y ello ya les resta credibilidad».  

                               b) Y agrega, «..las declaraciones transi­tan por el sendero de la duda, la sospecha y la contradic­ción», y, a título de ejemplo, pone en duda la veracidad del dicho de Miguel Antonio Jiménez al señalar con exactitud que «el 1o. de agosto de 1986 llegué a mi trabajo y me comentaron que la sardina Dalia había tenido un bebé..», sin explicar el testigo la forma en que trabó amistad con ella como para tener un recuerdo tan preciso y habida conside­ración del tiempo que transcurrió desde entonces hasta cuando rindió su declaración; e igualmente lo halla contradictorio porque afirma que vio al demanda­do – presunto padre -el día del nacimiento del menor cuando lo tenía en sus brazos y que no lo volvió a ver, para adelante afirmar que nunca vio que este alzara a su supuesto hijo y que cuando se encontraban con Dalia le daba plata y le ayudaba para los gastos del menor.  

                       También el sentenciador halla una contradic­ción en el hecho de que la declarante Dora Luz Chávez dice que junto con el demandado sacaron a la madre del menor del hospital, mientras esta en su interrogato­rio afirma que Pedro – el demandado- no la acompañó ese día.  

                       4.         Con esas premisas, la sentencia impug­nada con­cluye en que «…la prueba testimonial arrimada al proceso es insufi­ciente para estructurar la existencia de las causales invocadas, en virtud de que las relaciones sexuales entre el demandante y el demandado no quedaron suficientemente probadas en su ocurrencia y mucho menos la existencia de las mismas por la época en que según el artículo 92 del C.C. pudo ocurrir la concepción del menor».  

                       5.         Habida cuenta de lo anterior, correspon­díale a la parte impugnante en el presente recurso extraordina­rio, ya que el cargo se enfila por la vía indirecta, demostrar los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal en las apreciaciones probatorias que le permitieron a este concluir del modo que lo hizo. Empero, la censura no cumplió en cabal forma su cometido.  

                       En efecto, la demanda de casación, sin atacar las conclusiones del Tribunal y, por ende, sin demos­trar yerro evidente en ellas, relativas a que los testigos solo relatan lo que conocen por comentarios de la madre del menor, que entran en contradicciones y que de tal modo no se puede deducir la demostración de las relaciones sexuales, ni mucho menos la época en que estas se dieron, se limita a poner de presente distintos indicios, unos derivados de los hechos narrados por los mismos testigos a quienes el Tribunal no les da mérito por las razones atrás indicadas, sobre las cuales, como se dijo, nada opugna la censura; otros, desconectados de la demostración de la ocurrencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales; y otros sin indicar en qué medios de prueba aparecen demostrados los hechos indicadores.  

                       Así, se palpa en la demanda de casa­ción que viene fincada en la demostración  de varios indicios que no atañen propia­mente a la existencia de las relaciones sexuales entre  el demandado y la madre del menor, cuando dice que están «plenamente demostrados del examen de gravidez que se mandó a hacer mi poderdante en el Hospital San Rafael de Facatativá» y en torno a este solo hecho -equívoco en el punto que interesa- cita los apartes pertinentes de las declaraciones rendidas por los testigos Miguel Antonio Jiménez, Dora Luz Chávez y Carmen ElisaMayorga. De esta última importa resaltar que el conoci­miento que tiene sobre la ocurrencia de dichas relaciones sexuales, proviene de que  «le dije a Dalia que de quién era lo que estaba esperando y Dalia me dijo que se llamaba Pedro Carlos Gonzá­lez», versión que, de otra parte, reafirma lo dicho por el Tribunal en el sentido de que no es directo el conocimiento sobre los hechos que, en general, revelan los testigos.  

                       La censura presenta varios indicios a consi­deración de la Corte, pero sin hacer referencia a los medios de prueba de los hechos indicadores y sin demos­trar que de estos se infiere, contraria­mente a lo expuesto en la motivación del fallo impugnado, la ocurrencia de las relaciones sexuales de las que se trata: está demostrado – dice el impugnante- que Dalia trabajaba en casa de un hijo del demandado, que allí llegó cuando tenía la edad de 16 años proveniente de la casa de su madre, que al salirse del mismo lugar estaba en embarazo, que los únicos hombres que frecuentaban esa casa eran el demandado y el hijo de éste y que de ellos el único que tuvo posibilidad de trato íntimo con Dalia fue el demandado.  

                       La censura, para deducir otros indicios, con funda­mento en los testimonios criticados por el senten­ciador, pero sin atacar los motivos por los cuales este no les otorgó mérito de convicción, se pregunta: Qué hacía el demandado en el Hospital el día o al otro día del nacimiento del menor? Por qué le pagaba la cuenta del Hospital? o Por qué lo tenía en sus brazos?; todo lo cual pone de relieve que la demanda de casación, además de ser imprecisa al señalar los medios de prueba que supuesta­mente el Tribunal no apreció o apreció errónea­mente, se inclina por ensayar su particular apreciación probatoria.  

                       6.         En tales circunstancias, el cargo que se estudia está condenado al fracaso, en lo que toca con la causal de presunción de paternidad consistente en la ocurrencia de las relacio­nes sexuales entre el padre y la madre por la época en que legalmente pudo ser concebido el hijo demandante, si se tiene en cuenta, de conformidad con lo explicado, que las conclusiones probatorias a que llegó el Tribunal no fueron combatidas en su integridad, por lo que permane­cen incólumes los pilares sobre los cuales fue construido el fallo impugnado.  

                       7.         En punto de la otra causal de presunción  

de paternidad, contemplada en el ordinal 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, o sea la que consiste en que «se acredite la posesión notoria del estado de hijo», en armonía con lo dispuesto en el artículo 9o. íbidem. que exige para su reconocimiento «haber durado cinco años continuos por los menos», el Tribunal dijo tajantemente: «no se acreditó que Pedro hubiese dado al menor el tratamiento de hijo dentro de los parámetros temporoespaciales y sociofamiliares que legal y doctrinariamente se han definido».  

                       La conclusión del sentenciador, derivada de la aplicación de dichos preceptos, no está precedida de ningún error evidente de hecho en la apreciación probatoria, como se acusa en el cargo, puesto que la sola considera­ción legal, insubstituíble, sobre que dicha posesión notoria «deberá haber durado cinco años continuos por lo menos», evidencian que el fallo impugna­do acertó al decir que no halló acreditada la posesión notoria del estado de hijo. Basta, en efecto, observar que el tiempo que media entre la fecha de nacimiento del menor demandante -1o. de agosto de 1986 – y la de presentación de la demanda -4 de febrero de 1991-, indica una edad del infante inferior a los cinco años, por lo que, en verdad, como anotó el senten­ciador, no se podían dar «los parámetros temporoespaciales» que legalmente se han definido para establecer dicha causal de paternidad.  

                       De allí que la Corte deba desechar la acusación dirigida por la vía indirecta, sin necesidad de hacer el parangón de la prueba testimonial que la censura vuelve a ensayar, ya con relación a los hechos que constituye la causal de paternidad que se basa en «la posesión notoria del estado de hijo»; adviértese, también en este caso, que el impugnante calla por completo lo tocante con el requisito temporal que consideró el ad quem.  

                       8.         Por todo lo anterior, no encuen­tra la Corte infrin­gidos ninguno de los preceptos que el cargo cita y, en conse­cuencia, habrá de despacharlo de manera desfa­vorable.  

       DECISIÓN:  

                       Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundina­marca, Sala de Familia, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada dentro del proceso ordinario de instaurado por la señora DALIA MAYORGA BECERRA, a nombre y en representación del menor OMAR ENRIQUE MAYORGA, en frente del señor PEDRO CARLOS GONZÁLEZ.  

                       Costas en el recurso de casación a cargo de la parte impugnante. Tásense oportunamente.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Continuación Rad.- Expediente No. 4151.-  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *