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S-045-1995 [4193]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARÍN NARANJO
Santafé de Bogotá Distrito Capital,veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995)
Rad.- Expediente No. 4193.-
Decide la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de julio de 1.992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario adelantado por DELFÍN RAMÍREZ MORALES Y ALBA DIELA CALDERÓN DE RAMÍREZ frente a LA COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL HUILA LTDA.
A N T E C E D E N T E S:
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva aprehendió el conocimiento de la demanda por medio de la cual los demandantes impetraron la nulidad «…de manera absoluta» de la transacción que celebraron con la entidad demandada debido a la fuerza y el error que padecieron como vicios del consentimiento. Consecuentemente deprecaron la declaratoria de ineficacia de los actos originados en dicha transacción «… y que las cosas vuelvan a su estado anterior». En defecto de esto último, solicitaron el pago de los perjuicios que se les causaron, los cuales estimaron en la suma de $6.054.908,70 por concepto de daño emergente, $2.755.272,oo como lucro cesante y 3.000 gramos oro como daños morales.
Los hechos que fundamentan tales pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
En visita practicada el 31 de julio de 1.981 por auditoría a la Sección de Fielato de la Cooperativa de Caficultores del Huila Ltda., se encontró un faltante de 22.519 kilos de café pergamino, avaluados en la suma de $1.657.615,20 y del cual se responsabilizó «maliciosamente» al demandante DELFÍN RAMÍREZ MORALES.
Mediante tal imputación se logró inducir a los demandantes a celebrar una transacción en virtud de la cual estos se obligaron a entregar dos silos con capacidad de 100 arrobas de secado (de café) y 100 arrobas de presecado cada uno, cuyas demás especificaciones técnicas detalla minuciosamente la demanda, por valor de $400,000,oo. Igualmente, giraron y endosaron un cheque por la suma de $440.192,80 y entregaron debidamente endosado otro por $73.422,40 que les había girado el Dr. BENJAMÍN BARRERO.
Se obligaron, además, a suscribir, y así lo hicieron, un pagaré por la suma de $900.000,oo cuyo pago garantizaron mediante el otorgamiento de una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble ubicado en la calle 6C No.21A-23 de Neiva. También se incluyó en la referida negociación el valor de los honorarios profesionales del Dr.ELIAS ALBERTO CHACON, los cuales ascendieron a la suma de $155.000,oo.
Sin embargo, dicha transacción fue celebrada por los demandantes con un consentimiento viciado por error y fuerza moral. Consistió el error, se agrega, en que el señor RAMÍREZ MORALES tenía la creencia equivocada de ser el autor del «defalco» (sic.). El representante legal y otros miembros de la Junta Directiva de la susodicha Cooperativa, presionaron psicológicamente a los demandantes hasta causarles una «impresión fuerte» para que accedieran a suscribir la transacción a que se ha hecho alusión.
La entidad demandada inició juicio hipotecario, lo cual llevó a que CORPAVI, acreedor hipotecario de primer grado, hiciera exigible también su garantía.
Sin embargo, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva absolvió al sindicado RAMÍREZ MORALES, lo que confirma el error y la fuerza que vician el consentimiento de los actores.
Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenida, aceptó como ciertos algunos de los hechos que la fundamentan, negó otros o dijo desconocer su veracidad.
La primera instancia concluyó con sentencia absolutoria que fue confirmada posteriormente por el Tribunal.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de narrar los antecedentes del litigio y efectuar una sinopsis de las pretensiones de la demanda y su fundamento, anota el Tribunal que para que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración de voluntad se requiere que el consentimiento no adolezca de vicio alguno, esto es, error, fuerza o dolo.
Tras reiterar que los demandantes alegan la nulidad de la susodicha transacción por haber consentido en ella debido al error y fuerza moral que padecieron, advierte el ad-quem que está establecido que la cooperativa demandada solía realizar arqueos en su sección de fielato y que en la última visita practicada se encontró un faltante por valor de $1.657.615,20 según acta levantada el 10 de agosto de 1.981, en la cual, además, el señor DELFÍN RAMÍREZ anotó, después de verificar durante diez días en sus libros que no existía ninguna irregularidad en el informe, que «`…no me explico por qué me falta tanto café, en todo caso estoy listo a firmar un pagaré con mi padre FROILAN RAMÍREZ o a hipotecarle a favor de la Cooperativa, la casa de mi propiedad…'», razón por la cual con posterioridad suscribió, junto con su esposa, una letra de cambio a favor de la demandada. Días después se suscribió la transacción acusada.
Está igualmente probado, según el fallo recurrido, que el gerente de la Cooperativa puso en conocimiento de la justicia penal el resultado de la visita «…para lo que se estime pertinente..», denuncia que da lugar a la investigación penal que concluyó con el sobreseimiento del señor DELFÍN RAMÍREZ.
Agrega el sentenciador que con base en el material probatorio recaudado se establece que RAMÍREZ se comprometió a responder por el faltante, garantizando la deuda, inclusive, con un pagaré suscrito también por su padre y una hipoteca sobre su casa, sin que se vislumbre que su manifestación hubiese sido el producto de una presión moral, sino la clara aceptación de responsabilidad en razón de ser la persona a quien se le había confiado el café.
Recaba que la denuncia penal fue posterior a la transacción y que en aquella se puso en conocimiento de la justicia penal la celebración del acuerdo que no exoneraba de responsabilidad penal al suscriptor.
Para finalizar cita una jurisprudencia de la Corte y concluye que no se da el vicio del consentimiento alegado puesto que el manifestado por los demandantes fue espontáneo, «sin que se vislumbre la fuerza o violencia alegada», razón por la cual confirma la decisión recurrida.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se formulan en ella contra la sentencia recurrida, estructurados ambos sobre la causal primera de casación.
La Sala los despachará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Se acusa en él la decisión del Tribunal por violación directa, » en virtud de aplicación indebida» de los artículos 2142, 4669 (sic) , 2471 y 2484 del Código Civil.
En desarrollo del ataque afirma el recurrente que la transacción, como contrato que es, determina los sujetos que en ella intervienen, quienes pueden hacerlo directamente o por interpuesta persona, caso en el cual, «tanto el comitente como el mandatario deben ser personas plenamente capaces».
Suele acontecer, agrega, que por tener el mandato un «tinte jurídico», se encomiende el encargo a un abogado, pero no es necesario que tenga tal calidad, razón por la cual constituiría una «desmesura jurídica» asimilar la presencia de un abogado a la de un mandatario.
El ad-quem, al no analizar la «calificación del demandante ha desfigurado la existencia del mandatario, que impide la existencia de la transacción».
De acuerdo con la categoría de la persona jurídica se determinan cuales son sus órganos máximos que deben designar un gerente que será su representante legal.
El Tribunal le dio a los artículos 2142, 2469 y 2471 del Código Civil un alcance que no les corresponde, cuando afirmó que el abogado que aparece transando en nombre de la Cooperativa sí tenía poder, según se deduce de la denuncia penal donde el representante legal advierte claramente que el Dr. CHACON estaba facultado para transar en nombre de aquella, puesto que la transacción es anterior a la denuncia, razón por la cual quien suscribe como mandatario no tenía aún poder para actuar en el proceso penal.
Como la transacción contiene la cláusula de otorgar una hipoteca para garantizar la deuda de $900.000,oo, estaba revestida de una solemnidad, es decir,una escritura pública que debía registrarse, razón por la cual, según lo preceptúa el artículo 2469 ejusdem, se requería de un poder especial del mandante al mandatario.
Sin embargo, la transacción la celebró un mandatario sin poder especial de uno de los contratantes, motivo por el que, no podía el Tribunal determinar la existencia de tal contrato y su conclusión debió ser la contraria, esto es «…la inexistencia de la transacción por falta de poder para que el mandatario pudiese desarrollar la transacción».
S E C O N S I D E R A:
Se ha dicho por ejemplo, que «… Con arreglo en lo preceptuado en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a la transgresión de normas sustanciales puede llegar el sentenciador por dos caminos: bien en forma directa, ya indirectamente. Y porque cada una de ellas presenta individualidad propia, con características que, a más de diferentes, pueden repugnarse recíprocamente, debe guardarse de refundirlas en un mismo ataque o equivocarlas en su formulación.
» Ciertamente, mientras en la primera de ellas, el Juzgador, no obstante observar absoluta fidelidad en cuanto al aspecto fáctico que fluye de la cuestión litigada, infringe la ley sustancial porque resulta aplicando normas impertinentes o dejando de aplicar las pertinentes, o, en fin, aplicando las que exactamente vienen al caso pero dándoles un entendimiento que no tienen, en la vía indirecta, por el contrario, a la falta de aplicación o aplicación indebida llega el fallador por yerro en la contemplación fáctica del asunto o en la apreciación de las pruebas; de ahí que en este segundo evento se hable de violación medio, pues el quebranto de la norma sustancial es el resultado de un efecto reflejo, cuyo foco se ubica en el campo de los hechos y las probanzas.
«Por eso, `la Corte, en doctrina que ha sido reiterada, ha señalado con claridad y precisión cuando se presentan esas dos diferentes manera de transgresión de la norma sustancial, destacando como nota característica de la primera, vale expresar, la violación directa, la de que en su planteamiento ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal del examen de los hechos. `En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas'»(Sentencias de julio 25 de 1.991, marzo 20 de 1.973 y Julio 22 de 1.987).
Pues bien, contrariando lo dicho, e incurriendo, consecuentemente, en una notoria deficiencia técnica en la formulación del cargo, el recurrente lo estructuró sobre el campo factual, como quiera que parte del aserto de que el Tribunal supuso la existencia de un poder otorgado por la demandada para que un abogado, en su representación, celebrara la transacción con los demandantes, para enfilar su ataque contra esta apreciación del ad-quem, que no comparte, lo cual, como se observa, desborda el juicio jurídico sobre la aplicación indebida, inaplicación o errónea interpretación de la norma sustancial a que debe circunscribirse la acusación por la vía directa, para invadir la órbita propia de la indirecta en cuanto implica una discrepancia con la apreciación que de los hechos, concretamente la existencia del poder, efectuó el Tribunal.
Tal razón es suficiente para que la acusación no prospere.
SEGUNDO CARGO
En él se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, de manera indirecta, por haber incurrido el fallador en error esencial de hecho en la apreciación de las pruebas.
Desenvuelve la acusación a partir de la afirmación según la cual, el fallador «consideró como real la existencia de la prueba documental del contrato de mandato, para que se pudiera desarrollar el contrato de transacción», documento que, a pesar de la libertad probatoria, es exigido por el artículo 2471 del C.C.
La providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el documento de transacción, agrega, son los que llevan al A-quo (sic.) a creer que estas pruebas originan la existencia del poder especial exigido por la mencionada norma. Sin embargo, la decisión penal solo clarifica la situación jurídica del incriminado frente al delito, precisa el arreglo con el Dr. CHACON, relata la sesión del Consejo de Administración donde se acordó transar y se recalca el descuido de los directivos en el manejo de los bienes por falta de organización.
Las declaraciones de BENJAMÍN BARRERO y MARIO AGUIRRE sirven para entender la cuantía de la transacción y la forma de pago. De esta última se desprende el que se garantizó la deuda con una hipoteca, lo cual determina la existencia necesaria de un poder para transigir, el cual el Tribunal supone equivocadamente «… por el hecho en la actuación penal de la parte demandante y el documento que se acredita la existencia del poder especial para actuar el mandatario…»
Saltando a otro aspecto agrega el censor que la creencia del demandante RAMÍREZ según la cual, por ejercer el cargo de Fielato de la Cooperativa se hacía responsable del desfalco y sujeto activo (sic.) en la investigación penal, llenó de temor a la familia RAMÍREZ CALDERÓN en el momento de contratar. Se equivocó el Tribunal cuando da por demostrado, con la investigación penal y el documento que contiene la transacción, que RAMÍREZ es el autor del desfalco, cuando la investigación demuestra lo contrario, es decir, que no se apropió del café.
Para concluir afirma que » …el A-quo (sic.) con su sentencia violó los arts.2142, 2469,2471 y 2484 del Código Civil por aplicación indebida cuando al interpretar las normas configura un alcance jurídico que no corresponde a la realidad…», e insiste en que no existe el poder necesario para transar, lo cual hace que la transacción no produzca efectos.
S E C O N S I D E R A:
La falta de poder en quien se dice ser mandatario de un tercero, no genera la nulidad del acto o contrato en el cual intervenga aduciendo tal calidad, ni cualquier otro vicio cuyo estudio el Juez deba, de oficio, abordar ab-initio, sino que da lugar a un fenómeno bien distinto como lo es de la inoponibilidad del negocio frente al supuesto mandante, inoponibilidad que, entonces debió ser alegada acá por el afectado.
Tal punto lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte desde antaño. En efecto, en sentencia de agosto 24 de 1.938 dijo esta Corporación;
«…Hasta hoy se había tenido como doctrina jurídica en Colombia la solución de que la extralimitación de poderes del mandatario vicia los actos respectivos de nulidad relativa, saneables por ratificación expresa o tácita del mandante, o por la prescripción de 4 años, del artículo 1.750 del Código Civil, que es el plazo para demandar las rescisión de los contratos heridos de nulidad relativa.
«… Pero esa doctrina debe ser rectificada porque se basa en una interpretación dislocada del artículo 2186 del mismo código, cuando habla de que los actos excesivos del mandatario se pueden cubrir por la ratificación.
«…En efecto. Es principio legislativo deducido a contrario sensu del artículo 1.505 del Código Civil, que lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado. Este principio, aún de simple razón natural, es apenas una de las primera aplicaciones lógicas de aquel otro consagrado por el artículo 1.502, ibidem, básico de toda la teoría de las obligaciones, según el cual uno de los cuatro elementos esenciales para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración de voluntad, consiste en el consentimiento del obligado.
«…El consentimiento es, pues, condición indispensable, la primera y la principal de todas, para que un acto o contrato tenga existencia jurídica.
«…En el mandato, el consentimiento del mandante se expresa a través del mandatario, de suerte que en esta forma los derechos y las obligaciones que nacen de las convenciones celebradas por éste los adquiere directamente aquel y lo ligan personalmente con los terceros con quienes ha contratado el mandatario, porque el mandatario obra para tales efectos reemplazando y sirviéndole de instrumento al mandante…»
Más adelante agrega:
«…Dado que el consentimiento expreso o presunto del mandante a los actos llevados a cabo en nombre de este por el mandatario, es lo que crea el vínculo jurídico del primero ante los terceros y lo que en esencia singulariza la noción del mandato, infiérese sin esfuerzo, que las gestiones del mandatario verificadas con extralimitación de sus poderes no caben dentro de la citada noción. Por faltarles a los actos excesivos el consentimiento del dueño, necesariamente tienen que desplazarse a otra construcción jurídica, por que ya no son negocios o gestiones, como los llama la ley, que el mandante haya confiado al mandatario. Constituyen con propiedad una verdadera administración de negocios ajenos sin mandato, figura que en el lenguaje legal llámase `agencia oficiosa.'(Artículo 2304, ibidem)…»
Tras desarrollar tal aserto, afirma la Corte que,
«… El agente oficioso solo obliga al interesado ante terceros cuando la gestión redunda en provecho de este, o ha sido ratificada. En los demás casos, trátase de actos inoponibles al dueño; es decir, de actos que en relación con él son ineficaces o inexistentes. En manera alguna nulos, como quiera que la nulidad, aún la radical, exige siquiera un principio de existencia del acto jurídico. Mal puede ser nulo lo que no ha nacido, lo que carece de vida, así sea aparente ante la ley. El acto jurídico que se ha creado sin mi consentimiento ni mi intervención, relativo a mis bienes, es para mi como si no existiera; no es un acto nulo de nulidad absoluta, sino un acto que nadie me puede oponer para que yo lo cumpla. Siendo para mi ese negocio concerniente a mi patrimonio res inter alios acta, no tengo necesidad de romper el vínculo jurídico que contra mi pretenda deducírseme, porque no habiendo vínculo por ausencia total de mi consentimiento, nada hay que romper.
«…Por esta razón el mandante no esta obligado a demandar la nulidad absoluta, mucho menos relativa de los negocios llevados a cabo por el mandatario fuera de las pautas del respectivo poder. Le basta no prestarles su consentimiento…» (G.J XLVII. Pag. 81 y ss.).
En sentencia posterior se reafirmó la Corte en el punto y expresó que «…Solo resta agregar, en relación con el presente cargo, ya que la sentencia declara la nulidad de la venta del predio, que, de conformidad con la doctrina general, consagrada por la Corte, la acción de nulidad no es el medio necesario para recuperar los bienes transferidos en virtud de contrato celebrado por los órganos o representantes de la persona jurídica, extralimitando sus poderes, porque se trata de algo más simple: de un fenómeno de inoponibilidad, ya que el ente moral es absolutamente extraño al acto o contrato…» ( Negrilla textual. G.J.LKVII. Pag.852)
No es, pues, que la inoponibilidad sea asimilable a la inexistencia, puesto que esta última no es una sanción que se impone al negocio, esto es, que éste en sí mismo existe o no existe, tanto frente a las partes, como a terceros, mientras que en aquella el negocio existe solo que no produce efectos frente a otros. Lo que se desea poner de relieve es cómo respecto del representado el acto que excede los poderes que ha otorgado no lo afecta. La aptitud vinculante del contrato solo recae sobre el representante, quien por ende se legitima para alegar cualquier vicio de los que la ley sanciona con nulidad relativa, no así el representado, toda vez que no participó en la génesis del negocio y quien frente al mismo es un extraño.
En este orden de ideas, ninguna trascendencia tiene que el Tribunal hubiese dicho, sin entrar a verificar si existe o no en ello un yerro manifiesto, que «…basta leer el escrito contentivo del denuncio penal , presentado por el Representante legal de la Cooperativa en donde claramente se advierte que el Dr. CHACON QUINTERO estaba facultado para transar a nombre de aquella en los términos acordados en el contrato…», pues tal apreciación en nada influyó en su decisión que, como se sabe, confirma la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se deniega la nulidad de la transacción por falta de prueba de la fuerza o el error alegados por la parte demandante, conclusión a la cual se llega sin necesidad de averiguar o constatar con absoluta prescindencia de establecer la calidad de apoderado del mencionado CHACON RAMÍREZ, puesto que, como se ha dicho, la ausencia del poder para transar no genera la nulidad absoluta o cualquier irregularidad de igual o superior gravedad que el Juez deba declarar ex-officio, con tantas mayores veras cuanto que la Cooperativa de la cual se dice que estuvo indebidamente representada, ya la cual le incumbía alegar tal hecho, acepta y reconoce como cierto la representación cuya ausencia se quiere hacer notar.
Finalmente, afirma el recurrente que el Ad-quem dio por demostrada, con la investigación penal adelantada en su contra, que el demandante DELFÍN RAMÍREZ fue el responsable del desfalco, lo cual no es cierto, puesto que allí se concluyó lo contrario, vale decir, que el mencionado señor no se apropió del café faltante. Movido por la equivocada creencia de que era responsable y temeroso de las consecuencias penales que de tal circunstancia se derivaban celebró la transacción acusada.
Sin embargo, tal afirmación no es exacta ni verdadera. El Tribunal destaca cómo al sindicado se le sobreseyó de la investigación que se adelantó por la posible infracción de la ley penal, circunstancia que es muy distinta a la responsabilidad que deviene del ejercicio negligente o descuidado de su cargo, responsabilidad que encontró como móvil determinante para que el actor acordara la transacción.
Luego el cargo no prospera.
D E C I S I O N:
En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia del 6 de julio de 1.992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario adelantado por DELFÍN RAMÍREZ MORALES Y ALBA DIELA CALDERÓN DE RAMÍREZ frente a LA COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL HUILA LTDA.
Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Continuación Rad.- Expediente No. 4193
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
En uso de permiso
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO