S 040 1995 [4198]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-040-1995 [4198]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACIÓN CIVIL  

       Magistrado Ponente:  

       Doctor Héctor Marín Naranjo  

Santafé de Bogotá Distrito Capital,  

       Rad.- Expediente No. 4198  

                       Decide la Corte el recurso de casación  

que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del presente proceso ordinario instaurado por los señores PABLO EMILIO VEGA MENDOZA, ANA ISABEL ULLOA DE VEGA Y WALDINA SÁNCHEZ DE VEGA frente a los señores ABRAHAM, JORGE ENRIQUE, CARLOS EDUARDO Y EFRAIN VEGA y Personas Indetermina­das.  

       A N T E C E D E N T E S:  

                       1.         Por reparto, le correspondió al Juzga­do Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá conocer de la demanda incoativa del citado proceso ordinario, cuya pre­tensión es la decla­ración judi­cial de adquisición del dominio, por prescrip­ción extraordina­ria, en favor de los demandantes y en relación con un inmueble urbano sito en esta ciudad, descrito por su ubicación, caracterís­ticas y linderos en el escrito introductorio y, conse­cuentemente, se pide la orden de inscrip­ción de la sentencia en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos respectiva.  

                       2.         Los hechos en que se apoyan los deman­dan­tes para solicitar la referida declaración de pertenen­cia, están dados por la invocación de la posesión real y material, quieta, pacífica, pública e ininterrumpida y por más de 20 años, período durante el cual han ejercitado actos de dueño tales como pagar impuestos, arrendar, construir, realizar mejoras necesa­rias, ampliar y acondicionar el inmueble del que se trata.  

                       3.         Previo el emplazamiento de todos ­los  

                       4.         Trabada la litis en los términos indicados, y agotados los respectivos trámites procesa­les, el a quo dictó sentencia estimatoria de las preten­siones, la misma que el Tribunal, en vía de consulta, revocó íntegramente para denegar­las, decisión contra la cual los demandantes interpusie­ron el recurso de casación que ahora se desata.  

       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.  

                       1.         El Tribunal, después de advertir que la  

relación jurídica procesal se constituyó validamente, señaló cuáles son los presupuestos que deben concurrir para la decla­ración de dominio que se funda en la prescripción extraordina­ria: bien legalmente prescriptible, el ejercicio de una posesión pacífica, pública e ininterrumpida y la prolonga­ción de dicha posesión por un tiempo superior a 20 años. Al respecto cita las disposiciones de las que se infieren dichos requisitos y explica, con base en el artículo 762 del Código Civil, los elementos que integran la posesión.  

                       2.         Situado el ad quem en el caso concreto,  

sometido a su examen a través de la consulta, señala como fundamento primordial para no acceder a la declaración de pertenencia que, en relación con la alegada posesión de los demandantes, se recibieron los testimonios de Jaime Alberto Gil Cifuentes y Jorge Calderón Vargas, quienes apenas se limitaron a responder afirmativamente las preguntas que le fueron formula­das, sin concretar los actos positivos constitutivos de la posesión y sin explicar la razón de su dicho en las circunstan­cias de tiempo, modo y lugar requeridos, de manera muy general y aún de oídas como se nota con el segundo de los testigos mencionados.  

                       Las circunstancias anteriores, según el fallo impugnado, dieron lugar a que el Tribunal decretara de oficio la repetición de la misma prueba testimonial y el interroga­torio de parte al demandante Pablo Emilio Vega, cuya práctica no se llevó a cabo por falta de interés de la parte actora.  

                       3.         Lo anterior, según el Tribunal,impidió acreditar la posesión veintenaria en el inmueble objeto de la usucapión y por ello concluyó en la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, resolvió negar las pretensiones de la demanda.  

       LA DEMANDA DE CASACIÓN  

       CARGO ÚNICO.  

                       1.         Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se acusa a la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente los artículos 762, 673, 981, 2512, 2518, 2531, 2532 -modificado por el artículo 1o. de la ley 50 de 1.936 -y 2536 del Código Civil, por causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso.  

                       2.         La censura, después de transcribir la  

parte pertinente del fallo del Tribunal en la que motiva la insuficiencia de la prueba testimonial, indica que, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 226 y 228 del ordena­miento procesal, las deficiencias en la recepción de los testimo­nios que allí se mencionan dependen del funcionario que inter­viene en su práctica.   

                       Dice que a folio 10 del cuaderno No. 2 de  

Pruebas, se encuentran los testimonios criticados por el senten­ciador; que en ellos se observa que las preguntas y respuestas son espontáneas, precisas y que en éstas los testigos dan la razón de ser de sus apreciaciones, en lenguaje sencillo y conciso. Al respecto cita un aparte de la declaración rendida por Jorge Ariel Calderón, para concluir en que es inexplicable que el fallador no le haya dado valor por defectos de técnica procesal imputables – según la impugnante – al funcionario de instancia, situación que «no tiene que ser cargada a las partes, y si ello se hizo así en el presente caso, esto constituye un error de hecho de juzgamiento y desprecio de la prueba…que transcendió en el resultado de la sentencia materia de acusación». Añade que no es necesario hacer ningún esfuerzo dialéctico para inferir que hubo un hecho protube­rante «que fue el rechazo al contenido de las afirmaciones de los deponentes porque carecieron de técnica en su recepción».  

                       3.         Más adelante la demanda alude a que hubo otro yerro fáctico porque el Tribunal no observó que cuando ordenó recibir de nuevo los testimonios, el declarante Jorge Ariel Calderón Vargas no recibió la orden de comparendo por cuanto «el destinatario es desconocido», según aparece en el expediente, y sin poner en conocimiento de las partes esa circunstancia, le atribuyó omisión a la parte actora, en tanto que el sentenciador afirma que la prueba no se practicó por falta de interés de dicha parte, «lo cual impidió acreditar la posesión veintenaria en el inmueble objeto de usucapión».  

                       4.         También le imputa al sentenciador error  

de hecho, porque desconoció el dictamen pericial en su conteni­do, significado y fuerza de convicción; en él – dice – los peritos dan cuenta razonada de que la construcción sobre el inmueble data de más de 60 años y que los demandantes eran los poseedo­res materia­les del inmueble objeto de litigio; sin embargo, el Tribunal sólo le dio mérito en la parte descriptiva del bien, con lo cual se llevó de calle los más elementales principios del régimen probato­rio, disciplinados por los artículos 175, 176, 233, 236, 238 y 241 del C. de P.C., «normas instrumentales que al ser pretermitidas, estructuraron consecuencialmente la violación de las normas sustanciales, señaladas». Agrega que cuando se desconoce el concepto de que la prueba judicial debe tomarse en conjunto y se estiman parcialmente, cual ocurrió con el dictamen pericial, «se está incurriendo en un error de naturaleza jurídica y magnitud suficiente para que la providencia que adolezca de este vicio fáctico sea aniquilada..».  

                       5.         Finalmente, arguye la impugnante que el Tribunal incurrió en otro error fáctico al violar los artículos 176 del C. de P.C. y 762-2 del C.C., porque en el proceso no fue desvir­tuada la presunción que establece el último precepto, la  

misma que no tuvo en cuenta el sentenciador, además de que está demostrada la posesión material por el tiempo suficiente para que los demandantes puedan adquirir el dominio por prescrip­ción.  

                       6.         Con apoyo en los razonamientos anteriores en la demanda se afirma que, por causa de los yerros indicados, las pretensiones no fueron acogidas, proceder contrario que reclama de la Corte previo el aniquilamiento de la sentencia impugnada.  

       SE CONSIDERA :  

                       1.        De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368-1 del C. de P.C., la infracción de la ley sustancial, como causal de casación, puede tener origen en el error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, imputable al ad quem y, en tal hipótesis, le corresponde al recurrente demostrar que el sentenciador incurrió en esa clase de error, cual lo manda el artículo 374 ibídem.  

                       2.         En otras ocasiones ha expresado la  

Corte, y ahora lo repite, que «la tarea demostrativa del error fáctico en casación no es reductible a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, asi el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente» (Casación Civil de 4 de noviembre de 1993); ni tampoco, se agrega ahora, basta con que el recurrente diga de manera simple que es diáfano el error, según su juicio, sin desplegar, simultáneamente, actividad alguna tendiente a ponerlo de relieve, dado que el recurso extraordinario es de carácter eminentemente dispositivo y en tal virtud a la Corte le está vedado buscar motu proprio o de oficio la equivocación imputable al sentenciador.  

                       Con mayor aproximación, dijo esta Corporación, en la sentencia ya citada, que «Cuando el error denunciado no lo sea por preterición total de la prueba, sino por adición o cercena­miento de la misma, se ha de señalar que es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuación que fue lo que vio el Tribunal» y en esa confrontación se deben considerar todas las pruebas estimadas por el sentenciador y, de paso, se deben desquiciar todos los argumentos que este haya expuesto para no conferirles mérito demostrativo.  

                       3.         En punto de la prueba testimonial, cuya desestimación constituye pilar fundamental del fallo acá impug­nado, el examen que de ella hace el fallador sobre si las declara­ciones son o no responsivas, exactas y completas, o si resultan o no coincidentes en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera que le permitan o no dar por demostrada la causa petendi, puede llevarlo a cometer yerro de hecho, habida cuenta de que se trata de una cuestión fáctica que cae bajo el poder discrecional del Juzgador y que deviene de la contempla­ción objetiva de los respectivos testimonios, caso en el cual la denuncia en casación le impone al impugnante la carga de demos­trar el yerro, en la categorías de evidente o protube­rante y de trascendente o incidente en el fallo acusado.  

                       4.         Traído lo anterior al caso del que se  

o­cupa la Corte, esta observa que el cargo viene formulado de manera deficiente, según lo que a continuación se expone:  

                               a. En relación con la prueba tes­timo­nial,el Tribunal no le dio mérito a la versión ofrecida por los testigos Jaime Alberto Gil Cifuentes y Jorge Calderó_ Vargas­,apo­yado en que se li­mitaron a responder afirmati­va­mente las preguntas, sin con­cretar los actos positi­vos de los usuca­pien­tes y sin ex­plicar la razón de sus dichos para deducir las circunstan­cias de tiempo, modo y lugar de los hechos que refirieron, respecto de los cuales se ex­presaron en forma general y aún de oídas, como lo señala frente al segundo de los tes­tigos mencionados.  

                               Frente a semejante crítica de los testimo­nios, que en principio dio lugar a que el Tribunal ordenara la repeti­ción de la prueba, aunque infructuosamente, pero que fue tras­cendente para disponer un fallo absolutorio de los demandados por falta de demostración de la posesión veintenaria, la censura quedó corta, puesto que sin hacer parangón alguno entre lo que dijo el sentenciador y lo que se contempla en cada uno de los testimonios, en orden a demostrar el error evidente – como le correspondía -, se limitó a decir, sin siquiera citar las preguntas formuladas ni las respuestas dadas, que estas eran completas y expresadas en lenguaje sencillo y conciso; nada dijo para poner de presente que el testigo Calderón no era de oídas o para señalar que en verdad hubo cercenamiento de la prueba y que, opuestamen­te a lo que fue dicho por el sentenciador, en las declara­ciones referidas, sí se contem­plan respuestas exactas, completas y razonadas.  

                               No contribuye a desvirtuar la deficiencia técnica anotada, la cita que invoca el impugnante de un aparte de la declaración rendida por el testigo Calderón, en cuanto declaró, en relación con la posesión de los demandantes, que: «Sí, la vida de ellos ha sido muy tranquila en ese inmueble, no ha habido ningún problema, ellos siempre han estado ahí, nadie los ha molestado ni nada», hecho aislado y que no toca expresamente con el tiempo durante el cual se ejercitó la posesión material, cuya demostra­ción, precisamente, no halló el Tribunal y ausencia que determinó el fallo absolutorio.  

                               b)         Tampoco, el cargo se levanta con éxito, centrada la demanda de casación, en lo que toca con la prueba testimo­nial, en hacer notar a quién se le puede imputar las deficiencias técnicas de la recepción de la prueba – que, además no fue el único motivo que tuvo en cuenta el fallador para desconocer su eficacia demostrativa – y en tratar de deducir un yerro de facto originado en que no se practicó una determinada prueba por motivos ajenos a la voluntad de la parte interesada, restringido como es el ámbito del recurso extraordinario que, en lo que toca con la vía indirecta, sólo puede versar sobre pruebas existen­tes, tal y como fueron efectivamente producidas dentro del proceso.  

                       5.         También se denuncia error de hecho evi­dente en la apreciación del dictamen pericial, que, según la censura, el sentenciador lo apreció de manera fraccionada, únicamente en lo concerniente a la parte descriptiva del inmueble objeto de la declaración de pertenencia, no obstante que los peritos se pronunciaron igualmente sobre la construc­ciones existentes que, según ellos, datan de más de 60 años y sobre la posesión material que han ejercido los demandantes. Al respecto transcribe el dictamen que obra a folio 7.  

                       En este punto, reluce también deficiencia  

técnica en su formulación: Se denuncia un error de hecho, por cercenamiento del dictamen, puesto que se le achaca al senten­ciador que dejó de ver manifestaciones de los peritos en torno a la posesión alegada por los demandantes. Empero, en la fundamen­tación del cargo, la impugnante, en lugar de desplegar su actividad para demostrar el punto exacto de la prueba en que se hace patente la falta de contemplación objetiva, orienta la acusación para denunciar la infracción  de las normas que disciplinan la prueba pericial y, por ende, sindicar la sentencia impugnada de yerros en la tarea valorativa de este preciso medio de prueba, cual si hubiese invocado un error de derecho; y, como es sabido, la alegación de un error de esta índole presupo­ne la apreciación correcta de la prueba en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, por lo que la impugnación que se enfila a denunciar error de hecho y de derecho sobre una misma prueba simultáneamente hace el cargo inidóneo, como lo es, igualmente, cuando se sustenta un yerro de facto como si fuera de derecho y viceversa.  

                       Bastaría lo anterior para que tampoco pueda  

prosperar el cargo propuesto por el motivo indicado, mas no sobra decir que si se pudiera interpretar la demanda de casación en el sentido de que se aduce únicamente un error de hecho, lo cierto es que tampoco este se presenta:  

                       De una parte, el Tribunal contempló la prueba pericial – no solo para la parte descriptiva del bien – en cuanto a las mejoras de que goza el inmueble y la edad de las construc­ciones, y, de otra parte, no existe error de la naturaleza indicada, cuando el sentenciador le otorga mérito a una determi­nada prueba en aquellos aspectos en que  ella es conducente para demostrar un determinado hecho y se lo desconoce, aún tácitamente, en caso contrario. Así resulta evidente que el Tribunal no podía incurrir en yerro por no haber apreciado la manifestación que hicieron los peritos sobre el tiempo durante el cual los demandantes han ejercitado la posesión material, puesto que además de carecer de fundamento el dictamen en ese punto, se precisa, para demostrar la posesión material, estable­cer la ocurrencia de hechos y actos positivos y continuados en el poseedor, cual si fuese dueño, y es obvio que quienes han de dar razón de ellos deben haberlos conocido de alguna manera personalmente, y, de otro lado, la referencia de los peritos en el sentido indicado no acompasa con la procedencia y conducencia de la prueba pericial que apunta a verificar hechos que intere­sen al proceso y que «requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». (Art. 233 del C. de P.C.).  

                       6.         Finalmente, debe la Corte descartar también la imputación que se le hace a la sentencia de instancia de ser infractora del artículo 762, inciso 2o., del C. Civil. Entre otras razones, porque tal como fue denunciada la infracción no tiene acomodo por la vía indirecta de que trata la causal primera de casación; porque dicha presunción, según la cual «el posee­dor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», tiene un significado siempre presente y no comporta el reconocimiento legal de que el poseedor lo ha sido durante el tiempo que la ley exige para la usucapión y porque, como en otra oportunidad dijo la Corte, «Para usucapir no puede alegarse la posesión como reflejo del dominio sino que es necesario que se inicie y se continúe por todo el tiempo legal como un hecho. Esto es, se requiere siempre para adquirir el dominio por prescrip­ción de un bien raíz el ejercicio del señorío de hecho sobre la cosa durante el lapso legal» (C.S.J., 10 de mayo de 1939, G.J. T. XLVIII, pág. 18).  

                       7.         Todo lo anterior conduce a que se despache el cargo de manera adversa al recurrente.  

       DECISIÓN:  

                       Por lo discurrido, la Corte Suprema de  

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada dentro del presente proceso ordinario de declaración de pertenencia.  

                       Costas a cargo de la parte recurrente.  Tásense en su oportunidad.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

HECTOR MARIN NARANJO  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

      

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