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S-040-1995 [4198]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
Doctor Héctor Marín Naranjo
Santafé de Bogotá Distrito Capital,
Rad.- Expediente No. 4198
Decide la Corte el recurso de casación
que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del presente proceso ordinario instaurado por los señores PABLO EMILIO VEGA MENDOZA, ANA ISABEL ULLOA DE VEGA Y WALDINA SÁNCHEZ DE VEGA frente a los señores ABRAHAM, JORGE ENRIQUE, CARLOS EDUARDO Y EFRAIN VEGA y Personas Indeterminadas.
A N T E C E D E N T E S:
1. Por reparto, le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá conocer de la demanda incoativa del citado proceso ordinario, cuya pretensión es la declaración judicial de adquisición del dominio, por prescripción extraordinaria, en favor de los demandantes y en relación con un inmueble urbano sito en esta ciudad, descrito por su ubicación, características y linderos en el escrito introductorio y, consecuentemente, se pide la orden de inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
2. Los hechos en que se apoyan los demandantes para solicitar la referida declaración de pertenencia, están dados por la invocación de la posesión real y material, quieta, pacífica, pública e ininterrumpida y por más de 20 años, período durante el cual han ejercitado actos de dueño tales como pagar impuestos, arrendar, construir, realizar mejoras necesarias, ampliar y acondicionar el inmueble del que se trata.
3. Previo el emplazamiento de todos los
4. Trabada la litis en los términos indicados, y agotados los respectivos trámites procesales, el a quo dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, la misma que el Tribunal, en vía de consulta, revocó íntegramente para denegarlas, decisión contra la cual los demandantes interpusieron el recurso de casación que ahora se desata.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
1. El Tribunal, después de advertir que la
relación jurídica procesal se constituyó validamente, señaló cuáles son los presupuestos que deben concurrir para la declaración de dominio que se funda en la prescripción extraordinaria: bien legalmente prescriptible, el ejercicio de una posesión pacífica, pública e ininterrumpida y la prolongación de dicha posesión por un tiempo superior a 20 años. Al respecto cita las disposiciones de las que se infieren dichos requisitos y explica, con base en el artículo 762 del Código Civil, los elementos que integran la posesión.
2. Situado el ad quem en el caso concreto,
sometido a su examen a través de la consulta, señala como fundamento primordial para no acceder a la declaración de pertenencia que, en relación con la alegada posesión de los demandantes, se recibieron los testimonios de Jaime Alberto Gil Cifuentes y Jorge Calderón Vargas, quienes apenas se limitaron a responder afirmativamente las preguntas que le fueron formuladas, sin concretar los actos positivos constitutivos de la posesión y sin explicar la razón de su dicho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar requeridos, de manera muy general y aún de oídas como se nota con el segundo de los testigos mencionados.
Las circunstancias anteriores, según el fallo impugnado, dieron lugar a que el Tribunal decretara de oficio la repetición de la misma prueba testimonial y el interrogatorio de parte al demandante Pablo Emilio Vega, cuya práctica no se llevó a cabo por falta de interés de la parte actora.
3. Lo anterior, según el Tribunal,impidió acreditar la posesión veintenaria en el inmueble objeto de la usucapión y por ello concluyó en la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO.
1. Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se acusa a la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente los artículos 762, 673, 981, 2512, 2518, 2531, 2532 -modificado por el artículo 1o. de la ley 50 de 1.936 -y 2536 del Código Civil, por causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso.
2. La censura, después de transcribir la
parte pertinente del fallo del Tribunal en la que motiva la insuficiencia de la prueba testimonial, indica que, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 226 y 228 del ordenamiento procesal, las deficiencias en la recepción de los testimonios que allí se mencionan dependen del funcionario que interviene en su práctica.
Dice que a folio 10 del cuaderno No. 2 de
Pruebas, se encuentran los testimonios criticados por el sentenciador; que en ellos se observa que las preguntas y respuestas son espontáneas, precisas y que en éstas los testigos dan la razón de ser de sus apreciaciones, en lenguaje sencillo y conciso. Al respecto cita un aparte de la declaración rendida por Jorge Ariel Calderón, para concluir en que es inexplicable que el fallador no le haya dado valor por defectos de técnica procesal imputables – según la impugnante – al funcionario de instancia, situación que «no tiene que ser cargada a las partes, y si ello se hizo así en el presente caso, esto constituye un error de hecho de juzgamiento y desprecio de la prueba…que transcendió en el resultado de la sentencia materia de acusación». Añade que no es necesario hacer ningún esfuerzo dialéctico para inferir que hubo un hecho protuberante «que fue el rechazo al contenido de las afirmaciones de los deponentes porque carecieron de técnica en su recepción».
3. Más adelante la demanda alude a que hubo otro yerro fáctico porque el Tribunal no observó que cuando ordenó recibir de nuevo los testimonios, el declarante Jorge Ariel Calderón Vargas no recibió la orden de comparendo por cuanto «el destinatario es desconocido», según aparece en el expediente, y sin poner en conocimiento de las partes esa circunstancia, le atribuyó omisión a la parte actora, en tanto que el sentenciador afirma que la prueba no se practicó por falta de interés de dicha parte, «lo cual impidió acreditar la posesión veintenaria en el inmueble objeto de usucapión».
4. También le imputa al sentenciador error
de hecho, porque desconoció el dictamen pericial en su contenido, significado y fuerza de convicción; en él – dice – los peritos dan cuenta razonada de que la construcción sobre el inmueble data de más de 60 años y que los demandantes eran los poseedores materiales del inmueble objeto de litigio; sin embargo, el Tribunal sólo le dio mérito en la parte descriptiva del bien, con lo cual se llevó de calle los más elementales principios del régimen probatorio, disciplinados por los artículos 175, 176, 233, 236, 238 y 241 del C. de P.C., «normas instrumentales que al ser pretermitidas, estructuraron consecuencialmente la violación de las normas sustanciales, señaladas». Agrega que cuando se desconoce el concepto de que la prueba judicial debe tomarse en conjunto y se estiman parcialmente, cual ocurrió con el dictamen pericial, «se está incurriendo en un error de naturaleza jurídica y magnitud suficiente para que la providencia que adolezca de este vicio fáctico sea aniquilada..».
5. Finalmente, arguye la impugnante que el Tribunal incurrió en otro error fáctico al violar los artículos 176 del C. de P.C. y 762-2 del C.C., porque en el proceso no fue desvirtuada la presunción que establece el último precepto, la
misma que no tuvo en cuenta el sentenciador, además de que está demostrada la posesión material por el tiempo suficiente para que los demandantes puedan adquirir el dominio por prescripción.
6. Con apoyo en los razonamientos anteriores en la demanda se afirma que, por causa de los yerros indicados, las pretensiones no fueron acogidas, proceder contrario que reclama de la Corte previo el aniquilamiento de la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA :
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368-1 del C. de P.C., la infracción de la ley sustancial, como causal de casación, puede tener origen en el error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, imputable al ad quem y, en tal hipótesis, le corresponde al recurrente demostrar que el sentenciador incurrió en esa clase de error, cual lo manda el artículo 374 ibídem.
2. En otras ocasiones ha expresado la
Corte, y ahora lo repite, que «la tarea demostrativa del error fáctico en casación no es reductible a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, asi el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente» (Casación Civil de 4 de noviembre de 1993); ni tampoco, se agrega ahora, basta con que el recurrente diga de manera simple que es diáfano el error, según su juicio, sin desplegar, simultáneamente, actividad alguna tendiente a ponerlo de relieve, dado que el recurso extraordinario es de carácter eminentemente dispositivo y en tal virtud a la Corte le está vedado buscar motu proprio o de oficio la equivocación imputable al sentenciador.
Con mayor aproximación, dijo esta Corporación, en la sentencia ya citada, que «Cuando el error denunciado no lo sea por preterición total de la prueba, sino por adición o cercenamiento de la misma, se ha de señalar que es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuación que fue lo que vio el Tribunal» y en esa confrontación se deben considerar todas las pruebas estimadas por el sentenciador y, de paso, se deben desquiciar todos los argumentos que este haya expuesto para no conferirles mérito demostrativo.
3. En punto de la prueba testimonial, cuya desestimación constituye pilar fundamental del fallo acá impugnado, el examen que de ella hace el fallador sobre si las declaraciones son o no responsivas, exactas y completas, o si resultan o no coincidentes en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera que le permitan o no dar por demostrada la causa petendi, puede llevarlo a cometer yerro de hecho, habida cuenta de que se trata de una cuestión fáctica que cae bajo el poder discrecional del Juzgador y que deviene de la contemplación objetiva de los respectivos testimonios, caso en el cual la denuncia en casación le impone al impugnante la carga de demostrar el yerro, en la categorías de evidente o protuberante y de trascendente o incidente en el fallo acusado.
4. Traído lo anterior al caso del que se
ocupa la Corte, esta observa que el cargo viene formulado de manera deficiente, según lo que a continuación se expone:
a. En relación con la prueba testimonial,el Tribunal no le dio mérito a la versión ofrecida por los testigos Jaime Alberto Gil Cifuentes y Jorge Calderó_ Vargas,apoyado en que se limitaron a responder afirmativamente las preguntas, sin concretar los actos positivos de los usucapientes y sin explicar la razón de sus dichos para deducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que refirieron, respecto de los cuales se expresaron en forma general y aún de oídas, como lo señala frente al segundo de los testigos mencionados.
Frente a semejante crítica de los testimonios, que en principio dio lugar a que el Tribunal ordenara la repetición de la prueba, aunque infructuosamente, pero que fue trascendente para disponer un fallo absolutorio de los demandados por falta de demostración de la posesión veintenaria, la censura quedó corta, puesto que sin hacer parangón alguno entre lo que dijo el sentenciador y lo que se contempla en cada uno de los testimonios, en orden a demostrar el error evidente – como le correspondía -, se limitó a decir, sin siquiera citar las preguntas formuladas ni las respuestas dadas, que estas eran completas y expresadas en lenguaje sencillo y conciso; nada dijo para poner de presente que el testigo Calderón no era de oídas o para señalar que en verdad hubo cercenamiento de la prueba y que, opuestamente a lo que fue dicho por el sentenciador, en las declaraciones referidas, sí se contemplan respuestas exactas, completas y razonadas.
No contribuye a desvirtuar la deficiencia técnica anotada, la cita que invoca el impugnante de un aparte de la declaración rendida por el testigo Calderón, en cuanto declaró, en relación con la posesión de los demandantes, que: «Sí, la vida de ellos ha sido muy tranquila en ese inmueble, no ha habido ningún problema, ellos siempre han estado ahí, nadie los ha molestado ni nada», hecho aislado y que no toca expresamente con el tiempo durante el cual se ejercitó la posesión material, cuya demostración, precisamente, no halló el Tribunal y ausencia que determinó el fallo absolutorio.
b) Tampoco, el cargo se levanta con éxito, centrada la demanda de casación, en lo que toca con la prueba testimonial, en hacer notar a quién se le puede imputar las deficiencias técnicas de la recepción de la prueba – que, además no fue el único motivo que tuvo en cuenta el fallador para desconocer su eficacia demostrativa – y en tratar de deducir un yerro de facto originado en que no se practicó una determinada prueba por motivos ajenos a la voluntad de la parte interesada, restringido como es el ámbito del recurso extraordinario que, en lo que toca con la vía indirecta, sólo puede versar sobre pruebas existentes, tal y como fueron efectivamente producidas dentro del proceso.
5. También se denuncia error de hecho evidente en la apreciación del dictamen pericial, que, según la censura, el sentenciador lo apreció de manera fraccionada, únicamente en lo concerniente a la parte descriptiva del inmueble objeto de la declaración de pertenencia, no obstante que los peritos se pronunciaron igualmente sobre la construcciones existentes que, según ellos, datan de más de 60 años y sobre la posesión material que han ejercido los demandantes. Al respecto transcribe el dictamen que obra a folio 7.
En este punto, reluce también deficiencia
técnica en su formulación: Se denuncia un error de hecho, por cercenamiento del dictamen, puesto que se le achaca al sentenciador que dejó de ver manifestaciones de los peritos en torno a la posesión alegada por los demandantes. Empero, en la fundamentación del cargo, la impugnante, en lugar de desplegar su actividad para demostrar el punto exacto de la prueba en que se hace patente la falta de contemplación objetiva, orienta la acusación para denunciar la infracción de las normas que disciplinan la prueba pericial y, por ende, sindicar la sentencia impugnada de yerros en la tarea valorativa de este preciso medio de prueba, cual si hubiese invocado un error de derecho; y, como es sabido, la alegación de un error de esta índole presupone la apreciación correcta de la prueba en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, por lo que la impugnación que se enfila a denunciar error de hecho y de derecho sobre una misma prueba simultáneamente hace el cargo inidóneo, como lo es, igualmente, cuando se sustenta un yerro de facto como si fuera de derecho y viceversa.
Bastaría lo anterior para que tampoco pueda
prosperar el cargo propuesto por el motivo indicado, mas no sobra decir que si se pudiera interpretar la demanda de casación en el sentido de que se aduce únicamente un error de hecho, lo cierto es que tampoco este se presenta:
De una parte, el Tribunal contempló la prueba pericial – no solo para la parte descriptiva del bien – en cuanto a las mejoras de que goza el inmueble y la edad de las construcciones, y, de otra parte, no existe error de la naturaleza indicada, cuando el sentenciador le otorga mérito a una determinada prueba en aquellos aspectos en que ella es conducente para demostrar un determinado hecho y se lo desconoce, aún tácitamente, en caso contrario. Así resulta evidente que el Tribunal no podía incurrir en yerro por no haber apreciado la manifestación que hicieron los peritos sobre el tiempo durante el cual los demandantes han ejercitado la posesión material, puesto que además de carecer de fundamento el dictamen en ese punto, se precisa, para demostrar la posesión material, establecer la ocurrencia de hechos y actos positivos y continuados en el poseedor, cual si fuese dueño, y es obvio que quienes han de dar razón de ellos deben haberlos conocido de alguna manera personalmente, y, de otro lado, la referencia de los peritos en el sentido indicado no acompasa con la procedencia y conducencia de la prueba pericial que apunta a verificar hechos que interesen al proceso y que «requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». (Art. 233 del C. de P.C.).
6. Finalmente, debe la Corte descartar también la imputación que se le hace a la sentencia de instancia de ser infractora del artículo 762, inciso 2o., del C. Civil. Entre otras razones, porque tal como fue denunciada la infracción no tiene acomodo por la vía indirecta de que trata la causal primera de casación; porque dicha presunción, según la cual «el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», tiene un significado siempre presente y no comporta el reconocimiento legal de que el poseedor lo ha sido durante el tiempo que la ley exige para la usucapión y porque, como en otra oportunidad dijo la Corte, «Para usucapir no puede alegarse la posesión como reflejo del dominio sino que es necesario que se inicie y se continúe por todo el tiempo legal como un hecho. Esto es, se requiere siempre para adquirir el dominio por prescripción de un bien raíz el ejercicio del señorío de hecho sobre la cosa durante el lapso legal» (C.S.J., 10 de mayo de 1939, G.J. T. XLVIII, pág. 18).
7. Todo lo anterior conduce a que se despache el cargo de manera adversa al recurrente.
DECISIÓN:
Por lo discurrido, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, de fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada dentro del presente proceso ordinario de declaración de pertenencia.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO