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S-100-1995 [4101]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente N� 4101
Al haber prosperado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de julio de 1992, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por JOSE EDGAR TOBON MEJIA Y RODRIGO ROJAS RODRIGUEZ frente a ANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS S.A. -ANDAR S.A., COMPAÑIA AUTOMOTRIZ S.A. Y VEHISERVICIO LIMITADA, procede la Corte, como Tribunal de instancia, a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo de primer grado proferido el 22 de octubre de 1991 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, teniendo en cuenta los límites allí impuestos por el quiebre parcial de aquél pronunciamiento.
ANTECEDENTES:
I.- Solicitaron los mencionados demandantes en su libelo incoatorio, que con audiencia de las referidas demandadas, se hiciesen las declaraciones principales y subsidiarias siguientes:
«PRIMERA.- Las sociedades demandadas son solidariamente responsables de la garantía número 180950, expedida en favor de los señores JOSE EDGAR TOBON M. y RODRIGO ANTONIO ROJAS, para el vehículo marca chevrolet, tipo chasis, modelo C30 135.5, cabinado, año 1987, número de motor L 702708LT9, número de serie CL702708, expedida por Andar S.A., como concesionario vendedor.
«TERCERA.- Los accionados son solidariamente responsables de los perjuicios causados, a los demandantes, por la mora en el cumplimiento de la obligación adquirida, dentro de la garantía del vehículo vendido. Estos perjuicios que se tasan en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000) DIARIOS que corresponden al valor dejado de percibir por mis poderdantes en el ejercicio de sus actividades de compraventa de productos agrícolas y transporte de los mismos, actividad a la cual el vehículo se encontraba destinado» (fl. 35 y 36 C. 1).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
«PRIMERA.- En virtud de la mala calidad de la máquina del vehículo vendido por ANDAR S.A., a los señores JOSE EDGAR TOBON MEJIA y RODRIGO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, que constituye vicio oculto en la cosa vendida, se rescinde el contrato de venta.
«SEGUNDA.- Los demandados solidariamente responderán por los perjuicios causados a los demandantes, con la venta y por lo tanto están obligados a indemnizarlos, en el monto establecido en el proceso, a justa tasación pericial.
«TERCERA.- Como consecuencia de la primera declaración, los demandados pagarán a los demandantes el precio de la venta por éstos pagado, con las indexaciones correspondientes, desde el momento en que se hizo el pago, y los intereses comerciales.
«Los demandados pagarán las costas del proceso».
En escrito de 5 de agosto de 1988 (fl. 44 C. 1) los demandantes reformaron la demanda en el sentido de excluir como demandadas a las sociedades «Compañía Colombiana Automotriz S.A.» y «Vehiservicio S.A.», reforma que admitió el a-quo por auto de 8 de agosto del mismo año (fl. 45 C. 1).
II.- Como hechos constitutivos de la causa petendi se invocaron los que a continuación se resumen :
a) El 27 de agosto de 1987, los actores compraron a la sociedad «Antioqueña de Automotores y Repuestos S.A. – ANDAR S.A.» el vehículo descrito en la demanda, por un precio de $4’967.376, que pagaron de contado.
b) La vendedora, como concesionario, entregó a los compradores el certificado de garantía número 180950, «Certificado que lleva la sigla de ‘CHEVROLET COLMOTORES’, nombre con el cual se identifica la sociedad COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., productora del vehículo vendido…».
c) Para adquirir el vehículo los compradores obtuvieron un préstamo del Banco Popular, por valor de $3’900.000, con intereses del 36% anual, a un plazo de 3 años.
d) Los compradores adquirieron el automotor para destinarlo al transporte de papa desde la Unión, Antioquia, a Medellín y la distribución de la misma a los establecimientos comerciales con quienes los actores tenían contrato de venta, transportando a su regreso mercancías para los comerciantes de la Unión.
e) Adquirido el vehículo, los actores formalizaron la venta de papa con establecimientos como Confama, Almacenes Ley y comerciantes minoristas de Medellín y municipios aledaños.
f) Pasados 5 días desde su adquisición el automotor «presentó recalentamiento grave», por lo que Andar S.A. dispuso su reparación, reemplazando «8 pistones de motor; 5 anillos de motor; 1 empaquetadura de motor; un tubo silicona; 16 obturadores; 1 aro de volante; 1 biela de motor; 1 culata de motor; una empaquetadura múltiple de admisión; 1 termostato», diagnosticándose por los encargados de la reparación «que el daño se originó porque pasaba agua del múltiple al carburador».
g) El 5 de noviembre de 1987, 58 días después de reparado, el automotor sufrió los siguientes desperfectos: rotura del cigüeñal en tres partes, rotura del bloque y daños en cilindros, válvulas y el carter, daños que, según lo advirtió a los compradores Vehiservicio S.A., no cubría la garantía, «porque el ingeniero de la empresa Colmotores S.A., señor ORLANDO ZULUAGA, informó que el daño se originó por falta de cuidados en el mantenimiento y en la conducción del vehículo».
h) No hubo negligencia, descuido ni mal manejo del automotor; los daños se debieron a la mala calidad del mismo; los defectos de producción no fueron corregidos, y esto lo hace inservible para la destinación prevista, encontrándose «paralizado desde el 5 de noviembre de 1987, en los talleres de Andar S.A., donde entró para su revisión y reparación, sin que ninguna de las sociedades corrijan los defectos padecidos…», ocasionando con ello perjuicios a los compradores.
III.- Descorriendo oportunamente el traslado del libelo, la sociedad demandada atribuyó los desperfectos sufridos por el automotor al mal manejo del mismo por parte del condueño Edgar Tobón, agregando que está paralizado no en Andar S.A. sino en Vehiservicio S.A., y que como la garantía no cubre los daños sufridos, la reparación corre por cuenta de los actores. Una vez aclara que el precio de venta del automotor fue la suma de $4’578.873, se opone a las pretensiones de los actores contra las que formula las excepciones que denominó «Inoperancia de la garantía», «pluspetición» e «inexistencia del vicio», ésta última respecto de las subsidiarias.
IV.- El a-quo le puso término a la primera instancia por sentencia de 22 de octubre de 1991, en la cual hizo los pronunciamientos siguientes:
«1.- Declárase rescindido el contrato de venta celebrado entre ANDAR S.A. y los señores José Edgar Tobón Mejía y Rodrigo Antonio Rojas Rodríguez por vicios ocultos en la cosa vendida.
«2.- En consecuencia la empresa demandada pagará a la ejecutoria de la sentencia a los señores Tobón Mejía y Rojas Rodríguez como indemnización por perjuicios la suma de $4’729.059.20 y $11’275.943 por concepto del precio pagado a la demandada.
«3.- A su vez los demandantes restituirán a la empresa Andar S.A. el vehículo que fue objeto del contrato de compraventa, el cual fue descrito en la parte motiva de esta providencia.
«5.- Costas a cargo de la parte demandada en un 70%. Tasénse».
V.- Inconforme la parte demandante con lo así decidido, en la debida oportunidad interpuso recurso de apelación, el que ahora corresponde a la Corte resolver como Tribunal de instancia, ante el hecho de haberse casado la sentencia de segundo grado y de estar incorporado al litigio la prueba decretada de oficio.
CONSIDERACIONES:
1. El quiebre de la sentencia del Tribunal, en virtud del recurso de casación, lo fue únicamente en lo concerniente al «monto de la indemnización correspondiente a los actores por el exclusivo concepto de Lucro Cesante», por cuanto, como lo indicó la Corte al casar la sentencia recurrida, dicha indemnización se estableció sobre la base de una comercialización de papa por los actores equivalente a 19.125 kilos semestrales, cuando de acuerdo con las pruebas el volúmen real de ventas del producto era aproximadamente de 144.000 kilos en el mismo lapso.
2. En las condiciones mencionadas corresponde a la Corte, en este fallo sustitutivo, corregir el citado yerro de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, para reproducirlo en todo lo demás que no fue objeto de la prosperidad del ataque en casación.
3.- La prueba pericial dispuesta oficiosamente por la Corte con miras a la cuantificación de ese lucro cesante y el de la corrección monetaria correspondiente, arroja el siguiente resultado:
a) En cuanto a lo primero, los expertos tomaron en cuenta el número de kilos movilizados año por año a partir de 1987 y hasta el mes de julio de 1994, multiplicando cada uno de esos factores por la utilidad promedio dejada de percibir por kilo movilizado y calculada igualmente año por año, para establecer un monto total de $19.680.000 por dicho concepto (lucro cesante), de acuerdo al siguiente procedimiento:
PERIODO KILOS UTILIDAD TOTAL
MOVILIZADOS POR KILO UTILIDAD
Jul-Nov/87 96.000 $ 4 $ 384.000
Nov-Nov/88 288.000 5 1’440.000
Nov-Nov/89 288.000 7 2’016.000
Nov-Nov/90 288.000 9 2’592.000
Nov-Nov/91 288.000 10 2’880.000
Nov-Nov/92 288.000 12 3’456.000
Nov-Nov/93 288.000 14 4’032.000
Nov/93-Jul/94 192.000 15 2’880.000
2’016.000 X 15 $ 19’680.000
= 30’240.000
b) Para la actualización de cada uno de esos valores parciales de la utilidad dejada de percibir y que constituyen el lucro cesante sufrido por los actores, los peritos tuvieron en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, tal como lo dispuso la Corte, mediante este procedimiento: dividieron el monto del índice acumulado correspondiente al mes de mayo de 1994 (369.19) por el asignado al mes de noviembre de cada uno de los años comprendidos entre 1987 y 1993 (76.61, 97.82, 124.32, 162.83, 208.79, 262.47 y 321.19), cocientes resultantes esos que, en su orden, multiplicaron por cada una de las sumas de dinero a actualizar, de la siguiente manera:
UTILIDAD ACTUAL – FACTOR SUMA
POR INDIC. MENSUAL ACTUALIZADA
1’440.000 97.82/369.19 = 3.7741771 5.434.815.oo
2’016.000 124.32/369.19 = 2.969675 5.986.869.90
2’592.000 162.83/369.19 = 2.267334 5.876.929.70
2’880.000 208.79/369.19 = 1.768236 5.092.519.70
3’456.000 262.47/369.19 = 1.4065988 4.861.205.50
4’032.000 321.19/369.19 = 1.1494443 4.634.559.40
2’880.000 321.19/369.19 = 1.1494443 3.310.399.60
$ 37.047.822.oo
4. Al dictamen pericial así rendido en razón del decreto oficioso de la Corte, debe dársele plena estimación, por ser claro, preciso y estar apoyado no sólo en averiguaciones efectuadas por los expertos, sino en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con más veras si el mismo no recibió ningún cuestionamiento por las partes. De consiguiente, estando debidamente fundamentado y acorde en términos generales con los parámetros ordenados, el lucro cesante asciende a 1o. de julio de 1994, a la suma de $19’680.000.oo, guarismo que actualizado con la respectiva corrección monetaria alcanza la cantidad total de $37’047.822.oo.
5. Viene de lo dicho, que la decisión de primer grado debe confirmarse, con las modificaciones pertinentes.
DECISION:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1o.- Confirmar los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia pronunciada el 22 de octubre de 1991 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia).
2o.- Modificar el numeral segundo de la misma sentencia en el sentido de imponer en contra de la empresa demandada «Sociedad Antioqueñade Automotores S.A. -ANDAR S.A.- y en favor de los demandantes las siguientes condenas:
a) La suma de $2’086.749.20 por concepto de daño emergente.
b) La suma de $11’275.943 por concepto de restitución del precio del automotor ($4’967.376) debidamente revalorizado.
c) La cantidad de $19.680.000, por concepto de lucro cesante, suma que actualizada con la corrección monetaria arroja a primero de julio de 1994 un total de $37’047.882.
3o.- El mismo fallo del a-quo «SE ADICIONA en el sentido de que no prospera la objeción que por error grave fue tachado el primer dictamen rendido por los peritos y formulada por la parte demandada (art. 238, inc. 6o. del C. de P.C.)»….»CON LA ACLARACION que corresponde cancelar las sumas señaladas a la sociedad demandada ‘ANDAR S.A.'».
4o. Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO