S 148 1995 [4666]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-148-1995 [4666]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-  

                       Referencia: Expediente No.4666  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de agosto de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto en este proceso ordinario promovido por Ruth del Carmen Prado Rosero, en representación de su hijo menor Jhon Alberto Prado, frente a María Eugenia Chingal Pastas, en su calidad de heredera de José Vicente Chingal Cuastumal.  

                       ANTECEDENTES  

                       I.- Por demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, la mencionada actora solicita que con audiencia de la referida demandada se hagan las siguientes declaraciones:  

                       a) «…Que el menor JOHON (sic) ALBERTO PRADO, nacido en Ipiales el día 15 de julio de 1988, es hijo natural o extramatrimonial del causante señor José Vicente Chingal Guastumal, fallecido en Ipiales el día 21 de Diciembre de 1988, lugar en donde tuvo su último domicilio y en donde están radicados la mayoría de sus bienes herenciales.  

                       «Segunda.- que el menor Johon Alberto Prado, en su calidad de hijo natural o extra matrimonial del causante nombrado señor José Vicente Chingal Cuastumal, tiene derechos absolutos como legitimario del De-cujus, por concepto de su legítima rigurosa equivalente a la cuota herencial de un hijo legítimo, que le corresponderá dentro del proceso sucesoral Nro. 1672 que cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.  

                       «Tercera.- Que se condene a los demandados en este proceso a restituir en favor del menor Johon Alberto Prado, como heredero del causante señor José Vicente Chingal Cuastumal, en su condición de hijo natural o extramatrimonial, los bienes de la masa herencial que después del fallecimiento del causante posean y los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia, hasta concurrencia de su legítima.  

                       «Cuarta.- que se condene a los demandados (sic) en este proceso a pagar al menor Johon Alberto Prado, el valor de los frutos civiles y naturales de la herencia deferida por el causante José Vicente Chingal Caustumal y de aquellos en que están en posesión desde el día del fallecimiento.  

                       «Quinta.- Que si al momento de quedar en firme la sentencia, se hubiere distribuido y adjudicado la herencia del causante José Vicente Chingal Cuastumal, sin que en la liquidación hubiere participado el heredero Johon Alberto Prado, profiriéndose Sentencia aprobatoria e inscrita de la partición en las oficinas correspondientes, declárase que tales actos relacionados con la partición y adjudicación de la herencia, Sentencia aprobatoria de ésta y registros efectuados, SON INOPONIBLES, en relación con los derechos hereditarios que en el proceso de sucesión intestada le corresponden a mi representado en su calidad de hijo natural o extramatrimonial. En consecuencia, ordénase la cancelación de los registros de partición y adjudicación de la herencia, así como de la Sentencia aprobatoria de ésta, para lo cual se comunicará a las oficinas respectivas en su oportunidad legal, con los insertos del caso a fin de que se rehaga el trabajo partitivo con la intervención del menor Johon Alberto Prado.  

                       «Sexta.- Al señor Notario Primero de Ipiales, se le oficiará ordenando efectuar al margen de la partida de nacimiento del menor Johon Alberto Prado, inscrita el día 6 de Febrero de 1989 al folio Nro. 9836785, las anotaciones correspondientes como hijo natural o extramatrimonial del causante José Vicente Chingal Cuastumal, de acuerdo a lo ordenado por el Art. 44 del Decreto 1260 de 1970 y una vez que la Sentencia se encuentre en firme para todos los efectos legales.  

                       «Séptima.- Se condene en costas procesales a todas las personas que en calidad de demandados se opongan a las pretensiones de mi representado».  

                       II.- Las peticiones anteriores se hacen descansar en los hechos principales citados a continuación:  

                       a) El 15 de julio de 1988 nació en Ipiales el menor Johon Alberto Prado, fruto de las relaciones amorosas y sexuales extramatrimoniales habidas entre Ruth del Carmen Prado Rosero y José Vicente Chingal Cuastumal, relaciones esas que fueron, además de públicas, permanentes, estables, notorias por parte de todos los amigos y parientes, y que no se dieron entre la mujer y otro hombre diferente, pues observó con aquél una conducta intachable.  

                       b) Mientras estuvo en embarazo Ruth del Carmen «recibió todo tipo de atenciones de parte del causante, especialmente en los días anteriores al nacimiento del menor Johon Alberto…», quien corrió con los gastos de ese estado y los ocasionados por el nacimiento del citado menor, pagados personalmente por aquel en el hospital San Vicente de Ipiales, en presencia de allegados a la pareja.  

                       c) Hasta antes de su fallecimiento, José Vicente Chingal Cuastumal «atendió como buen padre todas las necesidades económicas del menor, siendo considerado por vecinos y amigos como un padre responsable y cumplidor».  

                       d) María Eugenia Chingal Pastas fue reconocida como heredera del causante Chingal Cuastumal, dentro de su mortuoria intestada.  

                       III.- Notificada de la demanda, la demandada negó los hechos fundamentales de la misma, oponiéndose por ello a las pretensiones de la actora, proponiendo contra ellas las excepciones que denomina: «ilegitimidad de personería sustantiva…», «indebida acumulación de pretensiones», «falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva», y «falta de personería adjetiva para demandar la reivindicación».  

                       IV.- Por auto de 20 de marzo de 1991 se aceptó la intervención en el proceso como litisconsorte cuasinecesarios de la parte demandada a los menores Aneyda y Fabio Ernesto Chingal Pastas, representados por su tutora María Eugenia Chingal Pastas (fl. 9 C. 4).  

                       V.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia, a quien se repartió luego por competencia la actuación, resolvió la primera instancia del proceso por sentencia de 30 de noviembre de 1992, en la cual desestimó las pretensiones de la actora.  

                       VI.- Recurrida en apelación esa decisión por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto la revocó por sentencia de 10 de agosto de 1993, en la que además hizo los siguientes pronunciamientos:  

                       «1�) Declárase no probadas las excepciones propuestas.  

                       «2�) Declarar que el menor JOHON ALBERTO PRADO nacido en Ipiales el 15 de Julio de 1988 hijo de RUTH DEL CARMEN PRADO ROSERO, es HIJO EXTRAMATRIMONIAL del causante JOSE VICENTE CHINGAL CUASTUMAL fallecido el 21 de diciembre de 1988 y en consecuencia su heredero.  

                       «3�) Como consecuencia de la declaración extramatrimonial autorízase al señor Notario Primero del Círculo de Ipiales, inscriba en el acta civil de nacimiento de JOHON ALBERTO PRADO y se anote en primer lugar el apellido de CHINGAL y luego el de PRADO, por haber sido reconocido como hijo extramatrimonial del causante JOSE VICENTE CHINGAL CUASTUMAL, para lo cual se librará el oficio correspondiente con los insertos necesarios por conducto del señor Juez del conocimiento.  

                       «4�) La demandada MARIA EUGENIA CHINGAL PASTAS en su condición de hija legítima del de cujus JOSE VICENTE CHINGAL CUASTUMAL restituirá en favor de JOHON ALBERTO PRADO la cuota que le corresponda en la sucesión intestada del causante antes prenombrado, junto con los frutos naturales y civiles producidos por los bienes dejados por el causante, en los términos del Art. 1395 numeral 3� del Código Civil, en armonía con el 1321 y sgtes. Ibídem.  

                       «5�) En caso de haberse efectuado la partición de los bienes del de cujus JOSE VICENTE CHINGAL CUASTUMAL y se hubiere proferido sentencia aprobatoria de la misma y el registro de aquella y esta, declárase que estos actos son inoponibles a los derechos que le corresponden en la ameritada sucesión al menor JOHN ALBERTO PRADO, por lo cual se ordenará la cancelación del registro de dichos actos y se reformará el trabajo de partición según las reglas de la sucesión intestada en la que se comprometerá únicamente el derecho que le correspondió a la heredera MARIA EUGENIA CHINGAL PASTAS, sin lugar a extender los efectos patrimoniales a los derechos de los herederos ANEYDA y FABIO ERNESTO CHINGAL PASTAS por lo expuesto en la consideración 6a. de la parte motiva de este fallo. Se harán las comunicaciones del caso por intermedio del señor Juez de instancia con inserción de lo pertinente.  

                       «6�) Condénase a la demandada MARIA EUGENIA CHINGAL PASTAS al pago de costas en primera y segunda instancia, en favor de la parte actora».  

                       FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Del estudio de la demanda deduce la invocación de relaciones sexuales y el trato personal y social a que hacen referencia los numerales 4 y 5 del artículo 6� de la ley 75 de 1968 como causales de la filiación extramatrimonial aquí deprecada, de las cuales halló acreditada sólo la primera, no antes de señalar que los artículos 226 a 228 del C. de P.C. consagran los principios que deben observarse en la recepción de la prueba testimonial, de citar algunas de las pautas trazadas por la Corte en la apreciación de dicha prueba y de notar cómo tratándose de la existencia de relaciones sexuales entre los presuntos padres no es indispensable demostrar «en qué día se iniciaron o en cuál terminaron», sino la época de la concepción, al tenor del artículo 92 del C.C., que dijo se halla comprendida entre el 19 de septiembre de 1987 y el 17 de enero de 1988.  

                       Para respaldar su aserto y advirtiendo previamente que el análisis de la prueba debe ser de conjunto y en armonía con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.), cuanto que las relaciones sexuales «son difíciles de establecer por las circunstancias de privacidad que las rodea», pero que sin embargo «se pueden deducir de otros medios de prueba como la ‘indiciaria’…», el Tribunal analiza a continuación los testimonios de Omar Gerardo Bustos López y Pedro Máximo Quenguán Pantoja, de los cuales concluye, en forma diferente a como lo dedujo al a-quo, que la información del DAS – Ipiales visible al folio 43 C. 4 sobre control de hoteles, no desvirtúa lo dicho por esos declarantes, quienes ponen de presente que tales registros no se cumplieron porque la pareja Chingal-Prado utilizaron los servicios hoteleros «en horas del día y por escasas horas», como lo corrobora Rosario Narvaez de Burbano propietaria del hotel Oasis y Olga Esperanza González Osejo, propietaria del hotel Belmonte, por lo cual concluye que lo dicho por ellos no ha sido contradicho y colige que la pareja Chingal-Prado «no fue registrada en los libros de estos establecimientos comerciales por la potísima razón de haber utilizado los servicios de estas habitaciones por escasas horas durante el día», y que si buscaban el amparo y privacidad en las habitaciones de los hoteles Oasis y Belmondo, «absurdo sería pensar que dichas entrevistas estaban desprovistas del acento y práctica de la copla carnal…». Observa a este respecto que no existe la contradicción encontrada por el a-quo en el testimonio de Pedro Máximo Quenguán Pantoja, que existe sólamente una equivocación del mismo en cuanto a las fechas referidas por él, todo lo cual se despeja con el análisis global de su versión. En ese orden de ideas, reitera que los testimonios de Bustos López y Quenguán Pantoja son dignos de créditos y encuentran respaldo adicional en la declaración de Alba Marina Mejía de Mantilla, de quien refiere episodios alusivos a la investigación, censurando de paso la decisión del a-quo de no apreciar este testimonio en todo su contenido y de hacerlo en referencia a la causal 5a. y no a la 4a. del art. 6 de la Ley 75 de 1968, como ha debido ser. Una vez aborda el ad-quem el estudio de la segunda causal (arts. 6, num. 5�, Ley 75 de 1968), de la que concluye no está demostrada, de referirse a las excepciones que estima pertinentes en orden a la acción de petición de herencia, expide su decisión, transcrita en aparte precedente.  

                       LA DEMANDA DE CASACION  

                       Un único cargo, con soporte en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de los artículos 1� de la Ley 45 de 1936, 6� num. 4 de la Ley 75 de 1968, 2�, 4�, 9� de la Ley 29 de 1982, 1321, 1322, 1323 y 1602 del C.C., por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.  

                       En esa tarea, examina los testimonios de:  

                       a) Alba Marina Mejía de Mantilla, del cual, dice, brota resentimiento y odio hacia la familia Chingal Pastas, pasiones que el Tribunal pasó por alto, al no ver «las fábulas de la compra de unas uvas, su precio, su devolución, la solicitud de envío de un Wisky, su negativa; el retiro de una amistad -que nunca existió- con aviesa atribución a la posibilidad de que la esposa hubiera descubierto que el marido llevaba a ‘esa muchacha’ a la casa de la mantilla (cual si esta no hubiera declarado que sólo una vez estuvo Chingal con Ruth en su establecimiento)…», exposición de la cual la censura advierte que no se trata más que de patrañas burdas, de un testimonio pasional. Añade que las contradicciones de esta testigo son manifiestas, pues expresa que conoció a Ruth ya embarazada en 1987 cuando ésta fue con José Vicente, a quien sólo había visto una vez, a su establecimiento, para luego aseverar que desde antes de 1987 la veía en el carro de aquél, y que habiendo nacido Johon a mitad de julio de 1988, no es posible que para 1987, con menos de dos meses de embarazo pudiera haberse advertido la Preñez de Ruth; circunstancias todas esas por las cuales considera que ese testimonio no merece crédito alguno.  

                       b) Oscar Gerardo Bustos: de este testigo cuestiona su moralidad por cuanto como portero del «hotel de paso» muestra su condición de alcahueta, agregando que es amigo de vieja data de Ruth, parcializado; que no sabe quien era el varón que iba con aquella al hotel, haciendo de él una descripción vaga, pero que «De pronto su memoria se ilumina ante la pregunta individualizada del apoderado de la actora, y menciona el apellido Chingal, y a las preguntas dirigidas con ese nombre, contesta citándolo. Fuera de que su conocimiento no es personal: se debe a lo que Ruth ‘me contó'»; que el citado testigo declara que trabajó en el hotel de junio de 1985 a marzo de 1990, en turno de 7 de la mañana a 6 de la tarde, a donde llegaba regularmente dos veces por semana Ruth «con ese varón trigueño, alto, delgado, a tener sus relaciones amorosas, favorecida por la complicidad del mozo que, aunque no era el encargado de llevar el registro, se apresura a justificar la ausencia de anotación de esos nombres que debió hacer su compañero, diciendo que…obedecía que aquellos clientes no pernoctaban».  

                       c) Rosario Narvaez de Burbano: de ella dice que es la dueña del hotel Oasis, y tras citar apartes de su exposición relativos a la clase de huéspedes registrados y a lo dicho al respecto por Bustos, añade que es un hecho notorio que todo huesped de un hotel debe ser registrado, máxime los de frontera, lo que no aparece en la certificación del DAS respecto de José Vicente, ni siquiera cuando fue allí por primera vez, a sabiendas de que no era del arbitrio del propietario del hotel ni de sus empleados omitir el registro o limitarlo a los pernoctantes, comentarios estos a partir de los cuales advierte la censura la existencia de una trama y confabulación audaz en favor de Ruth del Carmen.  

                       d) Pedro Quenguán Pantoja: lo califica la impugnante como otro portero de pensión de la que también resulta cliente Ruth del Carmen en compañía exclusiva de José Vicente, en las horas de la tarde y desde luego «sin anotación alguna en el registro de huéspedes porque sólo permanecían allí de día». De él adiciona que «este otro ‘celestino’, competidor del anterior (se refiere a Bustos, se agrega), a la por de éste, decide por su cuenta el pleito: Johon es hijo de José Vicente Chingal, porque Ruth desahogaba sólo con él».  

                       e) Olga Esperanza González Osejo: indica que es propietaria del hotel Belmonte y que su testimonio fue desfigurado por el Tribunal «de manera que resultara respaldando la confabulación de Bustos…». Nota adicionalmente cómo «lo que menos importa con Quenguán es si el año de 1989 no es tal sino 1988 y si en su afán fantasioso y mañoso cometió un golpe o se tropezó consigo mismo. En cambio, si es de resaltar la vehemencia del Tribunal, que prácticamente suplanta al apoderado de la actora, para acomodar explicaciones extensas y simplistas de algo tan inexplicable como la ausencia total de registro de Chilán y Prado en los dos hoteles en donde, de creerles a los respectivos porteros, habrían empleado, asiduos y esforzados, todas las tardes de dos años consecutivos: 1986 a 1988…».  

                       Seguidamente y tras preguntarse si «se puede declarar una filiación sobre la sola declaración de dos alcahuetas de hoteles de paso, que sin poder identificar más que a la mujer, resuelven ayudarla…», y luego de criticar la conducta del Tribunal por encontrar en Bustos y Quenguán testigos veraces y morales como de tildar a dicho sentenciador de suplantar el contenido de la declaración de Olga Esperanza González Osejo para juntarla con la de Rosario Narvaez y cimentar las patrañas de Bustos y Quenguán, la recurrente se refiere al informe del DAS, diciendo que de él se pueden extraer dos conclusiones, a saber: a) que es obligatorio el registro de huéspedes de los hoteles, sin discriminación alguna por el tiempo de su permanencia; y b) que revisadas las anotaciones de los libros respectivos no se halló que Ruth del Carmen y José Vicente hubiesen visitado esos hoteles durante el lapso en que fue concebido el hijo demandante; no obstante lo cual, continúa, el Tribunal incurrió en el yerro de sostener que «la ausencia de tales registros era obvia, porque los clientes no llegaron a pernoctar…».  

                       Sostienen por último que el Tribunal no se percató de que la parte actora obstaculizó la pericia antropoheredobiológica al no asistir a la misma, lo cual constituye indicio en su contra según las voces de los artículos 7 de la ley 75 de 1968, 237 y 249 del C. de P.C.  

                       Solicita casar la sentencia y confirmar la decisión absolutoria del a-quo.  

                       SE CONSIDERA  

                       1.- Al precisar los alcances del numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática y reiterativa en sostener que como dicha norma vino a morigerar, por voluntad del legislador, el rigor del artículo 4 de la ley 45 de 1936 en punto a la presunción de paternidad por existencia de relaciones sexuales ocurridas durante el tiempo en que se presume la concepción del hijo (art. 92 C.C.), como a facilitar la investigación de la paternidad buscando hacer realidad el derecho de todo ser humano de conocer quienes son sus padres y de obtener las ventajas propias de ese estado, que en la práctica se había dificultado al máximo por la severidad de ese estatuto, la cabal hermenéutica de la disposición actual no permite soslayar ese punto de referencia, acorde con el cual es preciso advertir ahora, y mientras permanezca en vigor ese antecedente normativo que, cual lo dijo en su momento la Corte y mantiene por ende hoy toda su vigencia, en el sistema que rigió antes de la ley 75 de 1968 «…el hecho de tener simples relaciones sexuales con mujer soltera o viuda durante la época en que, de derecho, se presume la concepción del hijo, ninguna significación jurídica tenía en orden a establecer la paternidad. Para que tales relaciones pudieran fundar una declaración tal, exigíase que hubieran sido estables y existido de manera notoria. Relaciones sexuales que carecían de estas dos calidades o de una de ellas, no podían ser soporte de una declaración judicial de paternidad natural…»; todo lo cual ya no es de recibo en el sistema que gobierna hoy la materia (Ley 75 de 1968) porque éste «…concede efectos jurídicos a las simples relaciones sexuales llevadas a cabo durante la época en que se presume realizada la concepción, sin requerir que aquellas revistan necesariamente condiciones de notoriedad y estabilidad. En el sistema imperante, demostrado que entre el presunto padre y la madre existieron relaciones sexuales en esa época, tal hecho es suficiente para presumir la paternidad natural de aquél y para que haya lugar a declararla judicialmente. No requiérese ahora que esas relaciones sean notorias y estables; basta que hayan ocurrido y que su ocurrencia esté demostrada para que tal suceso sea indicador de paternidad natural…La declaración puede demandarse hoy con apoyo en la existencia de relaciones sexuales, ya sean estables, mas no ostensibles; ora sean notorias, mas no estables; y finalmente, aunque no sean ni lo uno ni lo otro» (G.J. CXLIII, Pág. 147 – se subraya).  

                       En armonía con lo que viene de verse, hoy en día basta, pues, que por cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley exista certeza del Juez en torno a la realización de las relaciones sexuales en la época en que se presume la concepción, para que aquél pueda hacer la declaración de paternidad natural, libertad probatoria en la que juega destacado papel la prueba testimonial, frente a la cual es preciso también dejar en claro que no es necesario que los declarantes manifiesten con precisión la época de la concepción o señalen el día en que se inició o terminó el aludido trato carnal,pues como también lo ha expuesto la Corte «Nada importa para el caso que los testigos desconozcan el día en que el trato carnal tuvo inicio o aquél en que cesó temporal o definitivamente. Lo importante es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con quien se identifica como presunto padre natural, coincida con cualquiera de los días del período en que pudo producirse la concepción del hijo sobre cuya paternidad se litiga…En el punto, lo expuesto acompasa íntegramente con la exigencia del artículo 6, numeral 4 de la Ley 75 de 1968, pues allí no se requiere señalar expresamente las fechas entre las cuales existieron las relaciones sexuales, sino la demostración de que éstas realmente hayan acaecido y que el tiempo en que ocurrieron, coincida al menos en parte, con el período en que el hijo tuvo que ser concebido. Un testigo bien puede ser sabedor del trato carnal que una pareja haya tenido en determinado tiempo, que es al que él le consta, aunque no tenga noticia del día en que había empezado o de aquel en que cesó. Lo que es decisivo, se repite, es que durante cualquier lapso del período de la concepción del hijo cuya paternidad se demanda, hayan existido las dichas relaciones sexuales entre su madre y el hombre que es señalado como padre presunto…» (G.J. CXLVII, Pág. 39). De manera que para la prosperidad de la declaración de filiación extramarital si bien es verdad que no basta la existencia de las relaciones sexuales, porque es preciso que coincidan con la época de la concepción, no es menos cierto lo irrelevante que resulta la prueba del inicio de las mismas sino se da esa concomitancia al menos en forma parcial.  

                       No puede perderse de vista además, según los alcances del inciso 2� del numeral 4 del art. 6 de la ley 75 de 1968, que las relaciones sexuales pueden inferirse «del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad», apreciación esa que, como lo ha señalado igualmente la Corte, debe estar referida a la época en que se presume la concepción.  

                       2.- Descendiendo al caso litigado y partiendo de que la época de la concepción de Johon Alberto Prado se presume realmente ocurrida, cual lo dijo el ad-quem, en el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1987 y el 17 de enero de 1988, ha de estudiarse si los medios de convicción aquí obrantes denotan por una parte la existencia de relaciones sexuales entre José Vicente Chingal Cuastumal y Ruth del Carmen Prado Rosero, y si, de otra, éstas se ubican o si hay lugar a inferirlas temporalmente para aquella época, en orden a determinar la comisión del yerro probatorio denunciado por la censura y consistente, según ella, en deducir el sentenciador de dicho acervo la filiación deprecada.  

                       Así orientada la labor de la Corte, lo primero por destacar son los testimonios de Omar Gerardo Bustos López y pedro Máximo Quenguán, empleados del «Hotel Oasis» y del «Hotel Belmonte», respectivamente, lugares a donde, de acuerdo con sus versiones, acudían con alguna frecuencia José Vicente y Ruth del Carmen en procura de obtener una habitación para prácticas amatorias, en la que de hecho permanecían por varias horas, siempre durante el día. Bustos López declara por su parte que «…iban a visitarme a donde yo trabajaba…me visitaban la señorita y el padre del niño de esta señorita Ruth, no se como se llama pero él era trigueño, alto, delgado, ella acudía a tener sus relaciones amorosas de vez en cuando, yo era el portero en el Hotel Oasis…, iban de vez en cuando, la última vez que me visitaron ella estaba así normalmente no estaba embarazada…». Preguntado el mismo testigo cuántas veces aproximadamente Ruth Prado y el señor al cual hizo referencia acudieron al Hotel Oasis «para citas amorosas», contestó «…entre semanas iban una o dos veces», agregando ante la pregunta de si las citas amorosas  se cumplían en horas del día o de la noche, que «era en horas del día». Interrogado seguidamente el testigo Bustos López sobre el apellido del señor que acompañaba a Ruth del Carmen en sus encuentros amorosos y si ella en alguna ocasión llegó acompañada de persona diferente, contestó: «Era de apellido Chingal» «no, ella siempre iba con el señor Chingal». Después de precisar que entró a trabajar como portero del Hotel Oasis en 1985, que desempeñó esa actividad hasta el 8 de marzo de 1990 cuando renunció, que su turno era de «siete de la mañana a seis de la tarde», de aclarar, igualmente que en el hotel sí se registran los nombres de quienes allí se hospedan y «lo hace mi segundo compañero ahora José Ruiz, de Córdoba, a veces lo hacía yo, era obligación registrar a los pasajeros, pero no registrábamos a todos hasta cierta hora, hasta las once de la noche se registraba, después a la una o dos de la mañana no se registraba, por la noche yo trabajaba de vez en cuando», y de notar que conoció a Ruth del Carmen en una fiesta «pero no era amigo de ella, después la fue conociendo más cuando ya llegaba al hotel», el mismo testigo Bustos López concreta que conoció al señor Chingal en el Hotel, que éste llegó «la primera vez me acuerdo fue una tarde, Ruth me comentó que si llegaba a preguntar un señor por el nombre de ella que lo haga seguir a la pieza donde lo estaba esperando, ella llegó adelante, él me preguntó si estaba la señora Ruth esperándolo, yo le dije si en tal pieza está, allí lo conocí a él pero no sabía como se llamaba, después ya llegué a saber que era de apellido Chingal, pero el nombre no se lo sabía, esto fue en el año 1986»; exposición esa a la cual agrega, después de ser interrogado en torno al tiempo aproximado en que «frecuentaron el hotel Oasis la señora Ruth del Carmen Prado Rosero con el señor Chingal», que «ellos se veían allí del 86 al 88 unos dos años. Después ya no los ví ya, después supe que el señor Chingal se había muerto, Ruth me comentó». Es de señalar, adicionalmente, que el testigo Bustos López fue interrogado de igual manera sobre si él u otro de sus compañeros al servicio del hotel Oasis registraron en el libro de huéspedes a Ruth del Carmen o a su acompañante de apellido Chingal, contestó: «yo no los registré nunca, ni mis amigos tampoco».  

                       El testigo Quenguán Pantoja declara a su turno: «Me consta que el señor Vicente Chingal sabía llegar con…Ruth Prado al hotel Belmonte…yo trabajé en ese hotel un tiempo como dos años…cuando yo trabajaba en ese hotel ellos entraban…a arrendar una pieza o sea que yo ya los conocía, a veces iban cada semana o cada quince días, durante el día, se demoraban más o menos unas dos horas, ellos eran como novios, y esto se sucedió como durante unos dos años…Yo si la miré a Ruth Prado embarazada, cuando estaba embarazada entraba ahí al hotel con el señor Vicente, no recuerdo la fecha de esto, después ya no supe nada, sino ahora para venir aquí la señora me dijo el problema. Cuando la señora Ruth estaba embarazada y entraban al hotel, el la trataba bien, a veces entraban al hotel de la mano, veces (sic) ella entraba adelante y él entraba después. La señora Ruth Prado me dijo que me tocaba venir aquí, que por el problema del niño que el papá del niño había fallecido, el papa del niño don Vicente Chingal. Cuando yo la vi embarazada ya se le notaba, no se si estaría de dos o tres meses no se, cuando yo salí de trabajar del hotel, no nacía el niño. Cuando llegaban al hotel, siempre llegaba ella adelante, pero él pagaba». Interrogado acerca del motivo por el cual «se puede afirmar que el padre del menor Jhon (sic) Alberto Prado, es don Vicente Chingal, contestó: «porque más o menos con él no mas entraba y después ya apareció embarazada», agregando líneas adelante que «…la más que yo sabía dar a ellos era la 205, o sea la habitación a los señores Ruth  Prado y Vicente Chingal, con ellos me hice amigo ahí en el hotel»; que «en ese hotel trabajé como unos tres años, o sea del 86 al 89, no me acuerdo el mes, después me retiré en abril de 1989…»; y que la pareja no fue registrada en los libros del hotel «porque ellos llegaban de día, a los que se quedan si se les registraba, pero ellos nunca se quedaban allí, llegaban por un rato». Dos últimas preguntas se le formularon, en su orden, al testigo Quenguán Pantoja en el sentido de indicar si llegó a escuchar a Vicente Chingal expresar que iba a tener un hijo con Ruth del Carmen y si, teniendo en cuenta que él salió del hotel en abril de 1989, pudiera concretar «en forma aproximada hacía atrás, en que fecha miró en estado de embarazo a la señora Ruth del Carmen Prado», preguntas ante las cuales respondió negativamente la primera y dijo no recordar lo segundo.  

                       3.- Estudiados por la Corte dichos testimonios, sin advertir en ellos motivos que les resten credibilidad, fácil es concluir que sí existieron relaciones sexuales entre José Vicente y Ruth del Carmen, porque no otra cosa cabría imaginar de sus reiterados encuentros en las habitaciones de los hoteles Oasis y Belmonte, descritos por los citados declarantes. Resta entonces precisar si las relaciones carnales así concebidas se escenificaron en la época en que se presume la concepción de Johon Alberto Prado, y a este respecto la Sala encuentra elocuentes las declaraciones del primer testigo, pues éste, tras señalar que ellas se prolongaron por espacio de dos años, las ubica concretamente entre 1986 y 1988, cuestión que obviamente se traduce en que ellas se sucedieron al menos de manera parcial dentro de aquella época, fijada como se dijo en el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 1987 y el 17 de enero de 1988. No sucede en principio lo propio con el testigo Quenguán Pantoja por cuanto, a diferencia del anterior, éste no precisa expresamente en el tiempo el acaecimiento del trato carnal en comento, si bien es claro en aseverar que éste se prolongó aproximadamente por dos años; de manera que si ese término se contabiliza a partir de 1986, cuando el mencionado declarante refiere que entró a prestar sus servicios al Hotel Belmonte, no es difícil colegir que parte de las relaciones sexuales entre la pareja quedan igualmente comprendidas dentro de la referida época de concepción, igual que si los dos años de que se trata se computasen retroactivamente a partir del mes de abril de 1989, cuando el declarante dice haber dejado su empleo en el citado hotel. Cualquiera sea pues el sentido en que se tome ese computo, siempre  él ha de indicar que en parte las relaciones sexuales aludidas se efectuaron en la época en que se presume la concepción del menor, y siendo así no remite a dudas que tal como sucede con la declaración anterior, esta versión da para sostener, cual lo hizo el Tribunal, que dichas pruebas son aptas, para estructurar la declaración de filiación deprecada. Y aun cuando en principio podría advertirse una inconsistencia en la exposición de Quenguán Pantoja en lo atinente al aseverar que «cuando yo salí de trabajar del hotel, no nacía el niño», cualquier duda al respecto quedó disipada al ser preguntado finalmente si, teniendo en cuenta la expresada fecha de su retiro (abril de 1989), él podía establecer retroactivamente aquella en la que vio en estado de embarazo a Ruth del Carmen y contestar «de esto no puedo recordar». Desde luego se conoce que a su retiro del citado hotel ya había sido procreado Johon Alberto Prado, desde el 15 de julio de 1988 (fl. 3 C. 1). Tampoco encuentra la Corte contradicción entre el dicho de Bustos López y Quenguán Pantoja en lo atinente a haber entregado pieza a Ruth del Carmen cuando ésta ya estaba en visible estado de embarazo, según lo afirma el último de ellos y no lo presenció aquel, pues nada se opone a considerar que fue en el hotel Belmonte donde tuvieron lugar los últimos encuentros amatorios de la pareja.  

                       De suerte que para la Corte los testimonios de Bustos López y Quenguán Pantoja no sólo acreditan, como se dijo, la existencia de trato carnal entre José Vicente y Ruth del Carmen, sino que parte de esas relaciones existieron cuando se presume legalmente la concepción del menor demandante, consideraciones estas que no pierden vigencia con el informe del DAS visible al folio 43 del cuaderno 4 del expediente, pues esos mismos declarantes explican la razón de su contenido, que encuentra respaldo en las declaraciones de Rosario Narvaez de Burbano y Olga Esperanza González Osejo, propietarios de los hoteles antedichos, tal como lo dejó sentado el Tribunal. En efecto, eso es lo que se desprende cuando la primera de esas declarantes (fl. 24 C. 4), propietaria del Hotel Oasis, tras manifestar que no conoce las partes en litigio ni sabe nada sobre los hechos del proceso, responde pregunta alusiva a si «en el hotel de su propiedad todo huesped o pasajero se registra, así mismo cuál es la manera de llevar el registro?, y dice que «Los que se quedan todos se registran, llevamos un libro y se anota el nombre y apellidos, cédula y al otro día esa hoja va al DAS, eso lo hace el empleado a quien le toque»; y es también lo que brota del dicho Olga Esperanza González Osejo (fl. 25 C. 4), propietaria del Hotel Belmonte, al manifestar que Pedro Quenguán es «el que está a cargo de mi negocio» y al señalar, respecto del libro de control de huesped por el cual fue inquirida, «Si claro se anota a todos los pasajeros y eso va al DAS de esta ciudad, de pronto pues llegan muy de noche, se registra al otro día, casi de pronto por horas no lo hacen y que hayan llegado por la noche y se hayan ido al otro día no digo, por qué (sic) no nos vamos a quedar…». Preguntada en el sentido de que Pedro Quenguán «ha declarado en este proceso que RUTH DEL CARMEN PRADO ROSERO iba a quedarse por espacios de tiempo muy cortos, horas con un hombre, cuyas características el mismo PEDRO las da…», contestó: «Al respecto no puedo decir nada, mirándola, y tanta gente que llega y si PEDRO Quenguán la conoce claro y si le ha entregado habitación él puede decir más, por lo que él permanece más todo el día y la noche ya que él vive allí y come también, registra en el día mi persona y él lo hace por la noche». De manea que a pesar de ser obligatoria la inscripción en los libros de los hoteles, la ausencia de la misma sólo demuestra fehacientemente que se incumplió con esa carga, mas no que Chingal no hubiese estado en ellos con Ruth del Carmen, pues su presencia allí y el incumplimiento de aquel deber legal de inscripción lo explica el dicho de Bustos López y Quenguán Pantoja, testigos éstos que aun cuando se aceptara que cumplen función de alcahuetas en hoteles de paso, no por esa sola razón debe la Corte dejar de escucharlos, pues no existen otras pruebas que desvirtúen sus exposiciones y porque no es un secreto para nadie que esos lugares son los escogidos por las parejas para sus prácticas amorosas.  

                       4.- Algo más, como prueba corroborante de las relaciones sexuales entre la pareja, descritas con las características dichas por Bustos López y Quenguán Pantoja, obra en el proceso la declaración de Alba Marina Mejía de Mantilla (fl. 2 C. 2), de la que se desprende en realidad, conforme a una cabal apreciación de esa prueba, que ella conoció a Ruth del Carmen Prado Rosero antes de 1987 al haberla visto en el carro de Vicente Chingal, a quien conocía previamente como esposo de Socorro Pastas a consecuencia de que estando ésta y Gloria Benavides de compras en su negocio fue preciso llamar a Chingal para que fuera hasta allí; que éste regresó tiempo después a su establecimiento acompañado de Ruth del Carmen, quien se hallaba para entonces en embarazo y compró un juego de sábanas Cannon que aquél pagó, insinuándole que comprara una cobija Manterol española de cuna, diciéndole «compremosla para el bebé», a lo que ella se negó sosteniendo que «no sabía si iba a ser niño o niña», compra al término de la cual se fueron, regresando Chingal unas dos o tres horas después a solicitarle que no fuera a contarle a su esposa Socorro Pastas lo acontecido. Interrogada la testigo acerca del trato dado por Chingal a Ruth del Carmen en su establecimiento, ésta declara que «…el amor y la plata creo que no se la puede ocultar, y no son los primeros que van a mi casa, entonces se nota que le digan mija…y según la forma de que decía que le compre la cobija y la llamaba una como (sic) Ruca y otra por mija, insinuándole que comprara el juego de sábanas y al mismo tiempo la cobija, pues pensé que era la amante, porque el amor se nota. Pero del hijo sólo le insinuó que compre la cobija, pero no dijo mi hijo…». Ahora bien, si ese contenido es el que emerge objetivamente, de dicho testimonio, no puede sostenerse, como lo hace la censura, que es contradictorio y no da bases para el pronunciamiento combatido.  

                       5.- Expuesto lo anterior, es del caso manifestar que para la prosperidad de un cargo por error probatorio fáctico, es preciso que la conclusión sacada por el sentenciador sea contraevidente, es decir contraria a la realidad ofrecida por la prueba, por lo que no acontece este yerro, en la modalidad de manifiesto, cuando para establecerlo la censura tenga que recurrir a esforzados razonamientos, ni cuando el juzgador saca una conclusión razonable y que, por ende, no choca con lo que el elemento de convicción exterioriza, ni cuando la prueba permite varias conclusiones posibles, pues elegir una de ellas hace que el yerro no aparezca como tal. Esto lo sintetizó la Corte al expresar que «Si una determinada prueba admite dos o más interpretaciones diferentes, que no están reñidas con la lógica, acoger una cualquiera de ellas no entraña la comisión de error manifiesto, desde luego de tal suceso no desacompasa con la realidad procesal. Y aunque en el sentir de la Corte o del censor, la interpretación no acogida por el Tribunal o por el Juez fuese más ajustada a la lógica, el simple hecho de que la otra no sea arbitraria ni contraevidente, sería bastante razón para que la Corte no pudiera variarla, porque no aparezca diáfanamente la arbitrariedad o la contraevidencia, los juicios del juzgador de segundo grado son intocables» (Cas. Civ. 21 de septiembre de 1973).  

                       Significa lo precedente, que la conclusión probatoria del Tribunal, por ajustarse a la realidad de las pruebas que aquí militan, no constituye error manifiesto de hecho, que de lugar a la casación del fallo. Y aun cuando la censura se duele de que dicho sentenciador no tuvo en cuenta tampoco el indicio resultante en contra de la parte actora por su inasistencia a la práctica de la prueba antropo-heredobiológica, es pertinente señalar que no por la falta de la mención expresa de ese indicio puede colegirse su ignorancia en el campo de la apreciación de las pruebas, porque como lo ha dicho la Corte los fallos de instancia llegan al recurso de casación amparados en la presunción de que el derecho ha sido debidamente aplicado y las pruebas correctamente apreciadas, lo cual se opone al yerro por la preterición en mención. Esa la razón para que esta Sala hubiese dicho en su fallo de 31 de mayo de 1965 que «…no se presume la ignorancia de los medios por el sentenciador, aunque éste no se refiera a ellos de modo expreso, cuando su decisión no es incongruente con lo que de los mismos resulta» (G.J. CXI, Pág. 131).  

                       Es de ver además que la calificación dada por el Juzgador a la prueba de indicios y atinentes a la gravedad, precisión, conexidad, pluralidad, relación con otras pruebas, constituye una tarea que le pertenece a la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo dictamen o criterio se mantiene intocable en casación, mientras a través del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como sacar deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por sí mismos para determinar decisiones contrarias al fallo. Por tanto, si en el proceso de inteligencia o mental realizado por el Juzgador, éste no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusión que sacó el fallador de tal medio de convicción, porque según la doctrina de la Corporación, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el crítico interesado un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones están revestidas de la presunción de acierto.  

                       6.- En consecuencia, el cargo no prospera.  

                       DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia de 10 de Agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto.  

                       Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                          

                 

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

                       HECTOR MARIN NARANJO  

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO                              

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