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S-010-1995 [4223]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D. C. primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Ref: Expediente No. 4223
Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por la Parroquia San Miguel, de la Arquidiócesis de Medellín, contra la sentencia dictada por esta Corporación, el veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por medio de la cual no se casó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida dentro del proceso ordinario promovido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en frente de JAIRO ANTONIO ZAPATA AGUDELO, ABRAHAM GARCIA LOPEZ, PARROQUIA DE LA CANDELARIA, PARROQUIA DE SAN JOSE, PARROQUIA DE SAN MIGUEL, PARROQUIA DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO y COMUNIDAD HERMANAS DE LOS POBRES ó CONGREGACION «HERMANITAS DE LOS POBRES».
ANTECEDENTES:
1. En demanda repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín (fls. 12 al 16, c.1), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó, que previa audiencia y citación de los antes anotados, se declarara la nulidad absoluta del testamento cerrado otorgado por FEDERICO BARRIENTOS URIBE, contenido en la escritura pública No.6 del 11 de enero de 1982, protocolizado en su apertura y publicación por la No. 1406 del 10 de noviembre de ese mismo año, corridas ambas en la Notaría Catorce del Círculo de Medellín; y, que como consecuencia de la anterior declaración se reconociera al demandante como heredero único del causante. Como pretensión subsidiaria formuló la de que se declarara indigno para suceder al señor JAIRO ANTONIO ZAPATA AGUDELO.
2. Por auto del 25 de febrero de 1993 se admitió la demanda y se ordenó notificar dicho proveído a cada una de las personas demandadas y darles en traslado el libelo por el término de veinte (20) días (fls. 21 vto. y 22, c. 1) .
3. Mediante diligencia efectuada el 19 de agosto de 1983 (fl. 49, id.), se cumplió lo ordenado en el auto anterior respecto de la Parroquia San Miguel.
4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 8 de octubre de 1986 (fls. 154 al 163 del c. 1), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
5. La anterior decisión fue revocada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, declarándose en su lugar la nulidad absoluta del testamento impugnado (fls. 32 al 44 del c. No. 9), la que, a su vez, fue recurrida en casación, produciéndose la decisión de esta Corporación, del 20 de noviembre de 1989, la cual cobró ejecutoria el día 7 de diciembre de ese año (fls. 66 al 99, c. No. 10).
Inconforme con la actuación la «PARROQUIA DE SAN MIGUEL», de la Arquidiócesis de Medellín, por intermedio de apoderado judicial impetró la revisión de la anterior sentencia (fls. 24 al 44, c. Corte), con apoyo en la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se declare la nulidad de lo actuado.
1. Fundamenta la pretensión en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:
1.1. El primero lo hace residir en el hecho de que no obstante tener la condición de demandada dentro del proceso ordinario objeto de esta litis, no fue notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda, toda vez que, como consta en el folio 50 (sic) del cuaderno principal, la diligencia de notificación no aparece firmada por el Secretario, «único y exclusivo funcionario autorizado para dar fé de la misma, en los términos del entonces vigente Artículo 315 del C. de P. Civil, y cuya firma era total y absolutamente imprescindible para la existencia y cumplimiento regular de dicha diligencia».
1.2. Como un segundo argumento esgrime, el hecho de que pese a haberse declarado nulo el proceso el Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 3 de julio de 1985, y «..a partir del auto de mayo 19 de 1983, inclusive..», nunca se intentó efectuar de nuevo la notificación en cuestión.
1.3. La nulidad no ha sido saneada, toda vez que «no efectuó ninguna actuación en el proceso, ni lo ha hecho hasta la fecha, y ésta es su primera actuación con posterioridad a la irregular notificación ocurrida el 19 de agosto de 1983..». 2. Una vez otorgada la caución señalada por esta Corporación mediante auto del 24 de febrero de 1993 (fls. 103 al 107, c. Corte), se solicitó la remisión del expediente contentivo del proceso ordinario en cuestión (fl. 112, id.).
3. Por auto del 3 de mayo de 1993 (fl. 114, ib.),se admitió la demanda y se ordenó el traslado mediante notificación personal a la representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar familiar y a las otras personas que tienen el carácter de demandadas dentro del proceso ordinario objeto de la litis, a saber: JAIRO ANTONIO ZAPATA AGUDELO. PARROQUIA DE «LA CANDELARIA», PARROQUIA DE «SAN JOSE», PARROQUIA DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO, JOAQUIN ALFONSO SALAZAR ARANGO (cesionario y subrogatario de los derechos de la Congregación «Hermanitas de los Pobres») y ABRAHAM GARCIA LOPEZ.
4. Surtido el traslado anterior, únicamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y JAIRO ANTONIO ZAPATA AGUDELO, dieron contestación a la demanda, oponiéndose el primero a la revisión impetrada (fls. 139 al 144, c. Corte), y allanándose el segundo a la demanda, con aceptación íntegra de los hechos planteados y de la pretensión incoada (fls. 190 al 191, id.). 5. Por auto del 22 de septiembre de 1993 (fls. 215 al 217, ib.) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Tramitado el recurso extraordinario, procede proveer lo que fuere de derecho, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En el sistema positivo Colombiano, el recurso de revisión sólo procede frente a las sentencias ejecutoriadas, (salvo las que dicten los jueces municipales en única instancia -inciso 2o. del artículo 379 del C. de P. C.), como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y toda vez que se trata de un medio de impugnación extraordinario, la ley señala taxativamente las causales en que dicho recurso se puede apoyar, las cuales son de interpretación restrictiva.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, como ya se dijo, afirma el recurrente que no obstante tener la condición de demandado en el proceso ordinario en cuestión, no fue notificado en legal forma del auto admisorio de la demanda, incurriéndose por ende en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8o. del artículo 140 del C. de P. C., la cual a su vez esta consagrada como causal de revisión en el ordinal 7o. del artículo 380 del C. de P. C., consagración que tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa al demandado, en virtud del cual éste puede ejercer a cabalidad la facultad de contradicción, erigida en principio fundamental del derecho procesal.
Como bien es sabido en el sistema legal que rige la materia de las nulidades procesales imperan los principios de trascendencia y convalidación, respecto de los cuales ha dicho la Corte: «… el Código, siguiendo la orientación trazada por sus redactores en el sentido de restringir en lo posible los motivos de nulidad, en sus artículos 154, 155 y 156 -actualmente 142, 143 y 144 de acuerdo con la nueva numeración introducida por el artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989- no sólo consignó reglas acerca de la oportunidad y legitimación para alegarlos sino que estableció, además, todo un sistema de saneamiento tácito; de tal suerte que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier persona ni en el momento que le provoque. Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimación: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en legal forma, sólo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. En lo que concierne al saneamiento, el artículo 156 establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano… (G.J. T. CLXXX, pág. 193)».
Dada la trascendencia de la notificación del auto admisorio de la demanda, dicho acto esta rodeado de múltiples garantías y formalidades de derecho estricto, que le brindan la mayor protección, tanto cuando se efectúa en forma personal, como cuando es preciso hacerlo mediante citación edictal.
El artículo 314 de los decretos 1400 y 2019 de 1970, vigente para la época de los hechos, ordenaba notificar personalmente al demandado el auto que le confería el traslado de la demanda, diligencia que al tenor del artículo 315 ídem, se debía realizar de la siguiente manera:
«El secretario o empleado del despacho a quien aquel autorice, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel, el secretario y el empleado cuando fuere el caso». Conforme con lo anterior es palmar que lo esencial de la notificación personal, es noticiar directamente al interesado de la existencia y contenido de la providencia judicial que por ese medio se pone en su conocimiento, diligencia que debe cumplirse por los funcionarios que la ley señala y de la cual se deberá dejar constancia en un acta, como prueba de que la misma se realizó. Y como ya lo ha dicho la Corte, «…la notificación es por completo diferente a la prueba de la misma, la cual consistirá en el acta que, de tal diligencia se extienda conforme a lo establecido en el artículo 315 del C. P. C.» (sentencia Cas. Civil No. 080 del 6 de marzo de 1990, n.p.).
En el asunto sub judice, se observa al folio 49 del cuaderno No. 1, que el 19 de agosto de 1983 el notificador del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, previamente autorizado por el Secretario de dicho despacho judicial se trasladó a la dirección indicada con el objeto de notificar en forma personal del auto admisorio al representante legal de la Parroquia de San Miguel y de entregarle copias del libelo para efectos del respectivo traslado, diligencia que efectivamente fue llevada a cabo, según consta en la respectiva acta que aparece firmada tanto por el notificado presbitero JOAQUIN GUILLERMO PEREZ como por el notificador EFREN AGUDELO.
Así las cosas, la irregularidad que se advierte en la demanda de revisión, consistente en la ausencia de la firma del secretario en dicha acta, no afecta la validez del acto de comunicación cumplido con el representante legal de la Parroquia de «San Miguel», en razón de que el susodicho acto se cumplió siguiendo las previsiones que señala el art. 315 del C. de P. C. (Decretos 1400 y 2019 de 1970), esto es, poniendo en conocimiento del notificado, el auto admisorio de la demanda, tal y cual lo consigna el acta que al efecto se levanto, y cuya autenticidad no ha sido cuestionada.
Lo anterior ha sido sostenido por diferentes tratadistas. Es así como GUASP considera «que la autorización de las providencias y notificaciones por el secretario es cuestión de constancia. ‘La autorización -dice- por el secretario: artículos 249 a 251’, plantea ‘un problema de constancia de los actos más que de regulación de la forma escrita’.
«El Código de Procedimiento Civil Italiano contempla la nulidad de las notificaciones, en su artículo 60, solo ‘cuando no se observan las disposiciones acerca de la persona a quien debe ser entregada la copia, o si hay absoluta falta de certeza sobre la persona a quien se le ha hecho o sobre la fecha’, a menos que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad (art. 156) y siempre que la parte en cuyo interés debía practicarse el acto la solicite (art. 157).
Para CARNELUTI, «cuando la notificación resulta viciada, pero ‘el hecho demuestre que ha ocurrido así, la nulidad del acto que, aun cuando defectuoso, ha logrado, sin embargo, su finalidad, sería una pérdida inútil. En tal caso, por tanto, el alcanzar la finalidad, no obstante el vicio del acto, constituye un equivalente del requisito que falta, el cual sana el vicio o, en otras palabras, convalida el acto viciado’.
«La validez de esas notificaciones, que en todo caso han cumplido su función, está de acuerdo con el concepto generalizado en la doctrina y consagrado en el artículo 156 del Código Italiano, que excluye la nulidad siempre que el acto haya cumplido su finalidad.
En este sentido, dice EDUARDO PALLARES: ‘Cuando, a pesar de faltar al acto determinada forma, realiza dicha función o, lo que es igual, cumple el fin para que fue establecido, el acto será válido’ ROSENBERG expresa, en el mismo sentido, que ‘si se produce la testificación de modo defectuoso, ello no tiene importancia si la notificación en sí estuvo en orden’. Y, por su parte, COUTURE advierte que ‘la sentencia es, en primer término, un acto jurídico’, distinto del documento que la contiene, por lo cual considera que inclusive la falta de firma de uno de los magistrados no la invalida, si votó favorablemente, concepto que estudiaremos en el punto siguiente y que es aplicable a toda clase de providencias y de actos procesales en general. Esta diferencia entre el acto jurídico y su prueba es todavía más clara tratándose de notificaciones» (Citados por Hernando Devis Echandía en la obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Aguilar S.A., págs. 699 y 700).
También esta Corporación ha afirmado:
«Del acto de la notificación personal debe levantarse el acta en que consten las circunstancias que señala el artículo 315 citado. De manera que esta acta no es la notificación personal, sino la constancia de la que se hizo. Por consiguiente, si el acto de la notificación personal se ajusta a la forma prescrita por la ley, los errores en el acta no afectan la notificación en sí y muchísimo menos cuando el yerro se refiere a la fecha del acto, no a la notificación». (Cas. Civ. 23 de marzo de 1988. Extractos de Jurisprudencia Tomo I, 1988, págs. 117 y 118).
Corolario de lo anterior es que en manera alguna se presenta la nulidad planteada por falta de notificación o emplazamiento de la Parroquia San Miguel demandada; pero es más, en el evento de que se aceptara por vía de simple hipótesis, que la irregularidad descrita tiene la significación invalidativa que le atribuye la parte recurrente, no puede pasarse por alto que la misma estaría saneada al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 144 del C. de P. C., por cuanto «… a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», toda vez que, se reitera, por el hecho de que el secretario hubiese omitido firmar el acta que daba cuenta de la notificación, no dejó de cumplir la diligencia su finalidad, cual era poner en conocimiento del recurrente la existencia del proceso que se adelantaba en su contra y hacerle entrega de las respectivas copias de la demanda para efectos del traslado.
En lo que toca con el segundo argumento esgrimido por el recurrente, según el cual, al haber declarado el Tribunal Superior de Medellín, la nulidad del proceso en proveído del 3 de mayo de 1985 y a partir del auto del 19 de mayo de 1983, inclusive, quedo comprendida la «irregular e indebida ‘notificación’ a la Parroquia de San Miguel -que no firmara el Señor Secretario estando obligado a hacerlo… y sin embargo nunca se intentó efectuarla de nuevo»; se observa que la decisión del Tribunal (fls. 103 al 106, c. 5), tuvo su razón de ser, de manera exclusiva, en el indebido emplazamiento del demandado JAIRO ZAPATA, y, en consecuencia, la actuación que debía renovarse era la que resultase afectada, quedando a salvo las notificaciones que se hubiesen hecho en legal forma. Lo anterior resulta ser así, toda vez que no obstante haber adolecido de falta de precisión la redacción del proveído del Tribunal, al decir que se declaraba nulo el proceso, la ley -artículo 158 del C. de P. C. (actualmente 146)- señala en su inciso primero los efectos de la nulidad declarada, de la siguiente manera: «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste».
En consecuencia, se insiste, la actuación que debía reponerse era la concerniente a la persona emplazada, conservado su validez la realizada en legal forma, puesto que «… en los casos de indebida representación o de ausencia de notificación en legal forma, esa ineficacia tiene una limitación de carácter subjetivo que disposiciones claras y concluyentes, como lo son sin duda las citadas en el párrafo precedente, definen con absoluta precisión. Se trata al tenor de tales textos de una nulidad parcial que pudiendo en verdad recaer sobre la totalidad de la actuación surtida o apenas incidir en ella parcialmente, lo que depende de hasta donde sea posible extender las consecuencias de la invalidez declarada según las pautas en la materia delineadas por el artículo 146 -antes 158- del Código de Procedimiento Civil, ha de referírsela de modo indefectible a una persona en particular, la ilegítimamente representada o la que no fue notificada como lo manda la ley, y no a otras para quienes la irregularidad ocurrida ninguna restricción trajo respecto de sus garantías procesales esenciales, quedando desde luego a salvo la hipótesis de excepción en que entre estas y aquella exista un litisconsorcio necesario y a la causa se le haya puesto fin mediante sentencia, toda vez que en este caso la decisión tiene que ser uniforme para el conjunto y es forzoso en consecuencia descartar la posibilidad de que un fallo determinado pueda llegar a ser nulo tan sólo para unos, conservando su validez frente a los restantes (Sentencia del 11 de marzo de 1993, n. p.).
Aunque es cierto que la notificación en cuestión quedó hecha dentro del tiempo a que se refiere la declaración de nulidad, lo cierto es que no era necesario repetirla, en razón de que había sido practicada en legal forma y como no se le había puesto fin al proceso mediante sentencia, no se presentaba la situación de excepción antes mencionada, y en consecuencia la declaración de nulidad por indebido emplazamiento solo favorecía al demandado Jairo Zapata, pese a tratarse de un litis consorcio necesario. Prueba de ello es que el juzgado sólo dispuso la notificación del demandado Jairo Zapata (fls. 98 vto. y 100 vto. y ss., c. 1).
Cosa diferente sería si en forma expresa el Tribunal hubiese ordenado específicamente repetir la notificación a la Parroquia de San Miguel, pues en un caso tal no quedaría duda de que la notificación hecha a la Parroquia San Miguel debería ejecutarse nuevamente.
Siendo así las cosas, se reitera lo que al punto se dijo en la sentencia de casación que es objeto de esta revisión (fls. 66 al 69, c. No. 10).
Por lo tanto el recurso está llamado a fracasar, y ante su improsperidad sobra cualquier consideración en relación con los planteamientos que hace la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda (fls. 139 y s.s. de este cuaderno). DECISION
En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la Parroquia de San Miguel contra la sentencia del 20 de noviembre de 1989, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario promovido contra la recurrente y otros por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
SEGUNDO. Condénase a la entidad recurrente a pagar a la parte demandada en el recurso extraordinario de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Liquídense los primeros por el procedimiento señalado en el último inciso del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Tásense las segundas por la Secretaría de la Corporación.
TERCERO. Por medio de oficio entérese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de su incumbencia.
CUARTO. Decrétase la cancelación de las medidas cautelares ordenadas con ocasión del recurso. Ofíciese a quienes corresponda.
QUINTO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisión.
Líbrese el oficio con la anotación pertinente sobre el resultado del recurso extraordinario.
Notifíquese
Referencia: Expediente No. 4223
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILO