S 061 1995 [4433]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-061-1995 [4433]

                                                                           

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Santafé de Bogotá, D.C.,siete (7) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).-   

                                                                                 

                       Referencia: Expediente No. 4433  

       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha  veintinueve (29) de abril de l992, proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por YESID ARMANDO BELTRAN MORENO contra JORGE ENRIQUE PINZON HERNANDEZ y las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien raíz materia del proceso.  

         

                       I. EL LITIGIO:  

         

               En el escrito con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital, el demandante formuló demanda de pertenencia contra JORGE ENRIQUE PINZON HERNANDEZ para que, previos los trámites correspondientes:a) Se declare ocurrida en favor del demandante la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio urbano ubicado en la transversal 66 #176-57 de Bogotá, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, etc, con cabida aproximada de tres mil cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados y seis centímetros de metro cuadrado (3.485,06 mtrs) y delimitado de la siguiente manera: por el Norte, en extensión de 82,5 metros con el lote # 12 de la manzana 5A 6A; por el sur, en extensión de 82,5 metros con la misma manzana 5A 6A; por el oriente, en extensión de 42.25 metros con la transversal 66; y por el occidente, en 42.25 metros con el lote # 13 de la manzana 5A 6A.  

               b) Que se ordene la inscripción de la sentencia en el libro primero de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Bogotá.  

         

       Apoyó el demandante su pretensión en los hechos que enseguida se resumen:  

       – El día 5 de mayo de l980, Jesús Armando Beltrán Urrea transfirió a título de venta la posesión real y material del lote antes  identificado a YESID ARMANDO BELTRAN MORENO.  

       – El inmueble fue poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida, y explotado económicamente desde 1968 por Jesús María Beltrán hasta el día 5 de mayo de l980, fecha de la compraventa citada, y desde entonces ha sido poseído y explotado de igual manera por YESID ARMANDO BELTRAN MORENO.  

       – Las anteriores posesiones sumadas entre sí exceden los veinte años contínuos e ininterrumpidos, necesarios para adquirir por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre un bien raíz.  

       – Dichas posesiones no han sido interrumpidas ni civil ni naturalmente, han sido públicas, pacíficas y tranquilas, ejercidas sin violencia ni clandestinidad. El suelo se ha explotado contínua y adecuadamente con hechos como son el relleno total del predio y su cercado, la plantación de árboles, el empadrizado general, la siembra de hortalizas, la cría y ceba de ganado, la construcción de abrevaderos, saladeros y demás instalaciones que demanda el ejercicio de la actividad ganadera.  

       – Tanto Jesús María Beltrán como YESID ARMANDO BELTRAN MORENO han ejercido la posesión material y la explotación económica del predio, con verdadero ánimo de señores y dueños, sin reconocer por lo tanto posesión ni otros derechos a personas o entidades distintas.  

       – Las personas inscritas como propietarias según aparece en el certificado de libertad correspondiente, nunca han ejercido sobre el predio actos de significación posesoria.  

       2. Admitida a trámite la demanda, y después de surtidas las publicaciones de rigor, el curador ad litem nombrado para llevar la representación del demandado y de las personas indeterminadas dio oportuna respuesta (F. 31 del C. 1), solicitando una inspección judicial en el terreno, por estimar que los linderos señalados no coinciden con los del certificado de libertad. Expresa que no se opone a las pretensiones del demandante, siempre y cuando se prueben los hechos en que las fundamenta.  

       3. Dictó sentencia en primera instancia el Juez Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, declarando que YESID ARMANDO BELTRAN MORENO adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble descrito en la demanda y ordenó la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.  

       Fundamentó su decisión en las diferentes pruebas allegadas al expediente como son las versiones testimoniales que se recaudaron, las cuales le merecieron credibilidad por no haber sido desvirtuadas, por su espontaneidad y por el conocimiento directo de los hechos narrados por los deponentes; el documento que da cuenta de la venta de la posesión que, aunque no fue reconocido por el vendedor por haber ocurrido su muerte, se firmó en presencia de testigos quienes, a su vez, rindieron testimonio en el presente proceso de pertenencia; la inspección judicial realizada sobre el inmueble, acompañada del respectivo informe pericial, donde se reafirmó que el inmueble descrito en las pretensiones y hechos de la demanda corresponde al inmueble visitado por el juzgado y los auxiliares de la justicia que para el efecto prestaron su concurso.  

         

       De la referida sentencia proferida en primera instancia tuvo conocimiento, en grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, corporación ésta que, mediante fallo del 29 de abril de l992, revocó esa providencia y desestimó las pretensiones aducidas por la parte actora.  

       II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

       Luego del acostumbrado recuento de antecedentes procesales, que lo llevan a concluir que es del caso decidir sobre el mérito de la pretensión deducida, en breves consideraciones advierte primeramente el Tribunal que, en el presente litigio, el fundamento de dicha pretensión es la prescripción adquisitiva de carácter extraordinario, derivada de una suma de posesiones de conformidad con los artículos 778 y 2521 del Código Civil.  

         

       En este orden de ideas, tomando pie en doctrina jurisprudencial que transcribe, dice la corporación sentenciadora que quien acude a la agregación de posesiones tiene que demostrar a plenitud la manera como pasaron a ella las posesiones anteriores hasta cubrir los veinte años que exige la ley, requisito este que en la especie se pretendió cumplir allegándose » … original del contrato de compraventa por medio del cual Jesús María Beltrán Urrea le vendió al demandante el inmueble que se pretende usucapir …».               

         

       Así, pues, luego de aludir a criterios doctrinarios, termina el Tribunal concluyendo que, dado el verdadero contenido del mencionado documento que da fe de la celebración de una promesa y por lo tanto no es título traslaticio, la demanda ha de ser desestimatoria porque, según se lee en la parte final del fallo en cuestión, «… el documento acompañado con la demanda no es idóneo o con prerrogativas (sic) suficientes para considerarlo como justo y en razón de ello las pretensiones del actor no pueden tener recibo favorable …».   

         

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

             

         

       Para combatir la sentencia proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, formuló el apoderado de la parte actora demanda de casación que contiene un cargo único de cuyo estudio pasa a ocuparse la Corte.  

       CARGO UNICO          

         

       Con fundamento en la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria, de manera indirecta, de una norma de derecho sustancial, por error de derecho en la apreciación de la prueba del contrato de compraventa, citando así los artículos 1849 del Código Civil y siguientes, quebrantado a juicio del recurrente por falta de aplicación, y el artículo 89 de la Ley 153 de l887 por aplicación indebida.   

       Para fundamentar el cargo afirma la censura que el Tribunal erró al analizar el contrato de compraventa en el que Jesús María Beltrán U. vendió a YESID ARMANDO BELTRAN MORENO la posesión sobre el inmueble que se pretende usucapir, al transformarlo en promesa de compraventa, asuntos diferentes legalmente, pues como contrato se transmite el derecho de agregación del tiempo de posesión, mientras que la promesa de compraventa por sí sola no genera posesión del bien.  

       Desarrollando el anterior planteamiento, dice el recurrente que la promesa de compraventa otorga el “corpus” de la tenencia, y el contrato de compraventa da el “ánimus” de señor y dueño; dentro de las dos fuerzas en que se sitúa el título que quiere crear  la agregación, es más importante el modo con que se ejecuta, que en nuestro caso es el contrato de compraventa realizado para agregar las posesiones.  

       «La doctrina y la jurisprudencia han dicho que el título puede existir independientemente de la situación real, pero el modo por sí solo puede realizar el objetivo propuesto dentro del contrato de compraventa, produciendo un derecho real de título de agregación, y que se pretende desvirtuar con una definición no aplicable al caso por el Tribunal, como es la promesa de compraventa.»  

       En consecuencia, prosigue el recurrente, «existe imprecisión jurídica al considerar la prueba del contrato de compraventa como una promesa de compraventa, conceptos muy distintos, el primero se rige por el artículo 1849 y el segundo por el artículo 89 de la Ley 153 de l887.», de suerte que al atribuirle al referido documento » … un valor del cual carece, incurrió el Tribunal en error de derecho manifiesto, consistente en haberlo apreciado en forma contraria a lo ordenado por el articulo 187 del C. de P. C. …».  

         

       Se considera:  

              1. Siguiendo claras directrices normativas que consagra el art. 365 del C. de P.C, de manera reiterada se ha visto la Corte precisada a insistir en que la regulación legal del recurso de casación, así como restringe la clase de argumentos que por los litigantes interesados pueden ponerse en juego cuando de denunciar errores “in judicando” se trata, igualmente  delimita el ámbito de los poderes jurisdiccionales de la corporación como tribunal de casación que es, habida cuenta que al tenor de aquellas pautas su cometido no es otro que el de señalar frente a un caso concreto y a posteriori, por iniciativa de parte y con autoridad jurídica, el derecho material aplicable a ese caso. En este orden de ideas y por lo que a la primera de las causales previstas en el art. 368 del C. de P.C concierne, el recurso en mención ha de ser en últimas, frente a la sentencia por cuyo medio se pretende infirmar, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente en forma precisa y no debido a la intuición oficiosa de la Corte, sea inevitable en términos de legalidad acoger esa tesis en vez de las expuestas por el juzgador de instancia para apoyar su fallo, razón por la cual, al examinar el recurso, “….la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda de casación, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que allí no se le hayan planteado concretamente..” (G.J, t. CII, pag.131), mientras que,  en consonancia con lo anterior, “… al impugnante le corresponde seguir con fidelidad el rastro de la ponderación probatoria y la argumentación jurídica de la sentencia, mostrando puntualizadamente en que ha consistido cada uno de los desvíos denunciados, con inclusión de la integridad de los fundamentos de la providencia, y la demostración del vicio en sí y de su influjo, confrontando sistemáticamente hechos, pruebas, fallo y ley….” (G.J, t.CVII. pag.106).  

       Síguese de estos principios, entonces, que si se aspira a censurar con éxito una determinada actividad judicial de juzgamiento que tiene expresión en la sentencia que al proceso le ha puesto fin, es obvio que el ataque no puede elaborarse ignorando el modo como esa actividad fue realizada, sus límites y las normas de derecho sustancial que, aplicadas o no por la ameritada sentencia, son las llamadas a regir la situación de hecho en litigio. Y es por esto que de vieja data tiénese dicho que los cargos operantes en un recurso de casación sustentado en el num. 1o del art. 368 del C. de P.C no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el preciso designio de hacerlas caer, y son inoperantes si pierden de vista tales bases;”….el recurso se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya, y esto es así porque en casación se contraponen dos factores, el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que esta a su turno pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido…” (G.J, Num.2010, pag. 563).  

       Así, pues, natural inferencia que emerge de las consideraciones precedentes, las cuales valga advertirlo tienen indiscutible acogimiento en el texto del art. 51 -num. 1o- del Dcr 2651 de 1991, es que en los procesos de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, cuando la pretensión del poseedor prescribiente es desestimada, forzoso resulta para este último, en sede de casación, por lo menos señalar como infringido, por falta de aplicación, el art. 413 del C. de P.C -407 según la nueva numeración introducida por el Dcr. 2282 de 1989- en tanto este precepto, desde la derogatoria en el año de 1971 de las leyes 120 de 1928 y 51 de 1943, es el que reconoce el derecho que a aquella pretensión puede brindarle justificación legal; si no lo hace, de acuerdo con reiterada doctrina de esta corporación (cfr, G. J, ts. CXLII, pag. 213,  CLXXII, pag.182, y Cas. Civ. de 7 de julio de 1991 sin publicar), la censura que de semejante omisión adolece es inoperante y ello es suficiente para desecharla pues implica, por obra de las rigurosas exigencias técnicas que son características del recurso de casación por violación de la ley, que no obstante su inconformidad con la decisión desestimatoria de la pretensión por él formulada, el impugnante no tiene reparo que hacer ante la evidente inaplicación de la disposición mencionada.  

          En la especie en estudio, el cargo  adolece a las claras del defecto descrito, toda vez que se citan como quebrantados, unicamente, los arts. 1849 del C. Civil y 89 de la L. 153 de 1887, no obstante tratarse de una sentencia que le niega a quien afirma ser usucapiente, el derecho a obtener, con fuerza erga omnes, la condigna declaración judicial de pertenencia.  

           2. Pero haciendo a un lado lo anterior, visto el contenido del cargo la Corte juzga pertinente recordar la diferencia existente entre una acusación formulada en sede de casación por indebida apreciación probatoria, fundada en error de hecho o en error de derecho. La jurisprudencia ha precisado que este último tipo de yerro probatorio -el de derecho- supone por definición que el sentenciador le haya dado a la prueba un valor que la ley no le concede, o no sirve para demostrar el acto o hecho, o tiene en cuenta una prueba irregularmente rituada o allegada sin las formalidades legales, o sea, compromete el valor o la eficiencia de la prueba. Mientras que el primero surge sobre su contemplación objetiva, bien porque se tenga por probado un hecho por un medio probatorio que no existe en el proceso, o porque se tiene por no probado un hecho no obstante existir la prueba que lo acredita, o porque se tiene por probado un hecho ignorando un medio probatorio existente en el proceso que pone en evidencia que no existió. Dicho en otras palabras, el sistema normativo vigente admite que a los desvíos judiciales en la recta inteligencia y la cumplida aplicación de la ley, se puede llegar a consecuencia de la adulteración de los presupuestos fácticos que, a la manera de la premisa menor de cualquier silogismo, determinan el funcionamiento correcto de dicha ley y la producción de los efectos que le son propios, siempre en el entendido que, como lo tiene señalado también una larga tradición doctrinaria “… esta ampliación del radio del recurso de casación por violación indirecta de la ley, no lo convierte en un tercer grado del juicio donde hayan de ventilarse todas las cuestiones de hecho que integraron el temario de hecho de las instancias, ya que en punto de tales cuestiones el examen está circunscrito a averiguar si respecto de determinadas pruebas se han ofrecido errores de valoración o errores evidentes en cuanto a la presencia de las mismas en el proceso o a su contenido objetivo, siempre y cuando que tales errores sean inductivos a un tratamiento sustancial inadecuado de la especie litigada …” (G.J. Tomo CXXXIV, pág. 187).  

         

       Así, pues, el error de hecho ha de consistir, según quedó visto líneas atrás, ya en que el sentenciador haya imaginado pruebas que no están en los autos, ya en que haya ignorado la existencia de ellas, hipótesis en las que respectivamente y por lógica evidente, se comprenden los casos en que es falseada la objetividad de un medio probatorio, agregándole algo que le es extraño o cercenándole su verdadero contenido; el error de derecho, por el contrario, se reduce a un problema de valoración legal que supone la acertada apreciación de la prueba en el orden fáctico y por eso, de esta modalidad de desacierto probatorio ha dicho la Corte: «El error de derecho relevante en casación se configura cuando, a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndoles un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella asigna, al paso que el error de hecho en la apreciación probatoria tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo.» (Cas. Civ. de 22 de octubre de l993, sin publicar).  

       Ubicadas en este punto las cosas, es de hacerse ver que el recurrente, en el presente caso, enfiló su impugnación por la vía indirecta aduciendo error de derecho en la apreciación del documento que contiene el contrato de compraventa de posesión obrante a folios 3 y 4 del cuaderno principal, pero es evidente que en el desarrollo de su tesis describe un yerro hermenéutico con incidencia en la calificación jurídica del contrato cuyas cláusulas aquél documento contiene y, asimismo, en la fijación del régimen legal aplicable al negocio en realidad celebrado. En opinión del recurrente, el error del Tribunal en el presente caso consistió en la equivocada apreciación que hizo del referido acto, estudiándolo como si se tratara de una promesa de celebrar en el futuro una venta y no como lo que es según su texto, la transferencia a título de venta definitiva de una situación posesoria, luego ninguna duda cabe que, en estas condiciones, el desacierto en que pudo incurrir el sentenciador, tal y como lo describe la censura, tuvo origen en la desnaturalización gráfica o mental del documento de marras, no así en la definición de su valor demostrativo, y por lo tanto el cargo formulado no es viable por adolecer de otro defecto que a la Corte tampoco le es permitido subsanar oficiosamente.  

       Bien sabido es que en esta materia lo que el ordenamiento positivo exige es una sucesión en las posesiones fundada en una justa “causa adquirendi” por medio de la cual, en la forma de una continuación de posesiones contiguas y homogéneas respecto del objeto poseído, un poseedor reemplaza al otro y en consecuencia se hace imposible que de esta facultad puedan sacar provecho los usurpadores o los ladrones, luego es claro que esa “causa adquirendi” puede fincarse en cualquier clase de negocio jurídico, preparatorio o definitivo, que en atención a las condiciones concretas en el mismo consignadas, sea hábil para servir de nexo legítimo de unión entre aquellas situaciones posesorias que se agregan o fusionan. Sin embargo, en el caso presente la corporación sentenciadora, por obra de argumentos que en verdad no se alcanzan a comprender con facilidad, decidió revocar la providencia estimatoria de primera instancia sometida a consulta, apoyándose en que la suma de posesiones aquí alegada no podía derivar de una promesa de compraventa, sentando así una afirmación conceptual absoluta y por ende realizada sin las debidas precisiones, que además de equivocada al tenor de lo que acaba de expresarse puesto que en determinadas condiciones las promesas de contrato sí pueden desempeñar esa función en tratándose de prescripción extraordinaria basada de suyo en posesión irregular, resulta por entero extraña al temario fáctico que los autos ponen de manifiesto si se tiene en cuenta que el documento tantas veces mencionado, nada tiene que ver con esa modalidad específica de contratación. Apartes como su título («Contrato de Compraventa de Posesión»), la letra de su cláusula primera ( «Que por medio del presente instrumento el señor Jesús María Beltrán Urrea, transfiere a título de venta la posesión real y material que tiene y ejerce con ánimo de señor y dueño del lote de terreno situado en Bogotá…»), la entrega que se hizo del inmueble y la constancia de su recibo, («El comprador manifiesta que da por recibido el lote y los semovientes con las condiciones y especificaciones pactadas en el presente contrato.»),  sumados a la ausencia visible de las características propias de la promesa de compraventa, como pueden ser, entre otras y principalmente, la no estipulación del plazo o condición para la celebración de un futuro contrato, demuestran que, en contra de lo afirmado por el Tribunal sobre el particular, la finalidad de este escrito no fue otra diferente a la de documentar el traspaso que a título singular y por un precio allí mismo señalado, el «vendedor» hizo al «comprador» de las ventajas derivadas del hecho de una posesión material que el primero manifestó tener en concepto de señor y dueño  desde 1968, ventajas o derechos que el segundo declaró haber recibido a satisfacción junto con la tenencia física del inmueble sobre el cual recae dicha posesión.  

       Sin embargo, como quedó señalado líneas atrás, el cargo adolece  de insuficiencias técnicas que conducen a que la Corte no le quede alternativa distinta a desechar la acusación.                           

                       DECISION:  

       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia de fecha  veintinueve (29) de Abril de 1992, que resolvió el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.  

         

       No hay lugar a imponer condena al pago de costas por cuanto no aparece comprobado que ellas se hayan causado (artículo 392, numeral 8o del Código de Procedimiento Civil).           

       COPIESE, NOTIFIQUESE Y EN LA OPORTUNIDAD DEBIDA REMITASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA DE ORIGEN.  

         

                                                              Exp. 4433          

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                                                                   

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

            

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

         

       HECTOR MARIN NARANJO  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

       JAVIER TAMAYO JARAMILLO      

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