Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15209-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03438-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Vélez Zapata contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; siendo vinculados al trámite la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín y los intervinientes en el asunto penal seguido contra el actor.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y «principio de favorabilidad», supuestamente vulnerados por la corporación judicial acusada.
2. Manifiesta, en resumen, que mediante providencia del 8 de agosto de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín le «sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario por una no privativa de la libertad» y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, «en razón al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 63 de la Ley 975 de 2005 y artículo 29 de la Constitución», decisión que fue apelada por la Fiscalía y la representante de las víctimas.
Señala que la Sala de Casación Penal revocó el pronunciamiento en cuestión el 23 de mayo de 2018, argumentando que no cumple con los requisitos que prevé la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 63 de la Ley 975 de 2005 y demás normas complementarias.
3. Pide, en consecuencia, que se revoque la providencia cuestionada y se deje sin firme la dictada por el Tribunal de Medellín (f. 6).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2. El Procurador 348 Penal II indicó que el amparo es improcedente porque la decisión cuestionada está «plenamente ajustada a derecho» (f. 63).
3. El Inpec solicitó que se le desvinculara del presente asunto (f. 80).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación accionada vulneró las garantías denunciadas por revocar la decisión de primer grado que sustituyó al postulado Jhon Jairo Vélez Zapata la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. La decisión de la Sala de Casación Penal.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.
Así, la accionada comenzó indicando que la Ley 1820 de 2016 invocada por el promotor no podía aplicarse a los «exmiembros de las AUC» porque esta normativa cobija «exclusivamente…conductas punibles perpetradas por vinculados directa o indirectamente con las FARC-EP y agentes del Estado» y que «en pasada oportunidad esta Corporación desestimó la posibilidad de amparar bajo las previsiones de la Ley 1820 de 2016 a exmilitantes de organizaciones criminales al margen de la ley distintas de las FARC-EP».
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal expuso que «(…) las disposiciones contenidas en las Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016 no se complementan…pues una interpretación sistemática y teleológica de la última normativa en mención permite concluir que no se encuentra destinada indiscriminadamente a todos los actores del conflicto, por cuanto el espectro amparado es específico: subversivos pertenecientes a las FARC-EP, con lo cual se excluye a integrantes de las autodefensas, bandas criminales o delincuencia común (…) Ante dicha distinción no es factible efectuar una interpretación extensiva en beneficio de quienes no hacen parte del ámbito de aplicación normativo, como equivocadamente lo sostienen el a quo y el defensor de JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA, en su calidad de no recurrente, ni forzar una integración jurídica, en la medida que cada compendio legislativo es independiente y tiene plenamente definidos sus receptores, institutos, fines y beneficios».
En cuanto al principio de favorabilidad, cuya aplicación pretende el accionante, la Sala cuestionada señaló: «(…) Aunque la consecuencia última de la sustitución de la medida de aseguramiento consagrada en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, es el restablecimiento de la libertad del beneficiado, lo cierto es que sus presupuestos no deben escindirse de la causa a la que pertenecen, dada la naturaleza divergente de cada una; de lo contrario serían despojadas de la esencia o la función asignada dentro del particular sistema que las regula…Lo anterior, por cuanto se trata de preceptos que establecen tratamientos penales especiales diferenciados propios del engranaje al que hacen parte, conformando una estructura coherente dentro de la que contribuyen a alcanzar un propósito específico, por cuanto tienen finalidades impermutables».
Sobre la diferencia que existe entre los regímenes mencionados y la imposibilidad de otorgar el beneficio deprecado por el actor, la Sala de Casación Penal dijo:
«(…) Si bien, el Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín aseguró que JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA cumple el factor objetivo contemplado sólo en el ordinal 1° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, resulta desacertada tal conclusión, en la medida que no se reúnen los presupuestos para dar paso a la favorabilidad y sólo es posible arribar a dicha conclusión extrayendo los preceptos de su contexto, en un plano exclusivamente horizontal.
El a quo dejó de lado que la libertad condicionada no tiene un referente en la Ley 975 de 2005, tal como lo había destacado previamente la Sala al asegurar: «(…) la figura de la libertad condicionada no está contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que sí hace parte de la Ley 1820 de 2016» (CSJ AP 2445-2017 del 19 de abril de 2017 rad. 49979), luego no se trata de normas reguladoras de institutos procesales análogos. En otros términos, las figuras jurídicas enfrentadas no se encuentran reguladas en las dos legislaciones, contrario a lo que se expuso en la audiencia del 8 de agosto de 2017.
No se discute que los dos sistemas tienen como finalidad la terminación del conflicto armado interno, para el logro de la reconciliación y la paz nacional; sin embargo, ello no desdibuja que cada uno tiene sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de implementación que impiden ser entremezclados, so pena de vulnerar el principio de legalidad.
Recuérdese que en el marco de la Ley 975 de 2005, la detención preventiva tiene como único objetivo descontar la pena alternativa de 8 años que se impondría al exparamilitar al finalizar el proceso regulado por la Ley de Justicia y Paz, mientras que con la Ley 1820 de 2016 se pretende dar prevalencia, entre otros tratamientos penales, a la excarcelación de los insurgentes que se sometan a la Justicia Especial para la Paz.
Es claro entonces que con la aplicación del término consagrado en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, se afecta la estructura del esquema previsto en la Ley 975 de 2005, pues aquél hace parte de la regulación de una figura jurídica diseñada conforme los rasgos estructurales de la Justicia Especial para la Paz, no así de Justicia y Paz (…)
Finalmente, resulta de vital importancia destacar que el Magistrado de primera instancia tampoco estaba facultado para sustituir la ley llamada a regular la situación específica, mediante la aplicación de una norma jurídica que en la práctica nunca ha existido y que emana de la combinación selectiva de varios requisitos pertenecientes a distintas regulaciones -el factor objetivo consagrado en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y las demás exigencias del artículo 18A de la Ley 975 de 2005-.
Ello, por cuanto se encuentra proscrita la ley tercia, sin que sea válido invocar, so pretexto, la favorabilidad, porque en materia de sustitución de la medida de aseguramiento, bajo la égida de la Ley de Justicia y Paz, así como de libertad condicionada, contemplada por la Justicia Especial para la Paz, las condiciones que se exigen para el otorgamiento de uno y otro instituto en concreto forman una unidad que no es posible escindir para crear una tercera disposición que de manera forzada se adapte a la singularidad del caso.
En consecuencia, salta a la vista la incorrección de la decisión adoptada en la primera instancia, pues desde el 16 de agosto de 2011, día en que JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA fue postulado por el Gobierno Nacional a recibir los beneficios de la legislación transicional prevista en la Ley 975 de 2005, a la fecha, no han transcurrido 8 años, luego no podía declararse cumplida la primera exigencia del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, pues todavía no se ha satisfecho el presupuesto temporal exigido por la norma para decretar la aludida sustitución.
Corolario, se revocará parcialmente el auto recurrido y, en su lugar, se dispondrá la captura de JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA para que continúe cumpliendo con la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue impuesta el 19 de septiembre de 2013 y «adicionada» el 11 de mayo de 2017».
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la corporación censurada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA