Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC15273-2018
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00880-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de octubre de 2018, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y al Procurador Delegado para Asuntos Civiles, trámite al que fueron vinculados, la Alcaldía de esa capital, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Risaralda, en el que se acumularon las acciones constitucionales nº2018-00880 y 2018-00882.
ANTECEDENTES
2. En consecuencia, solicita se le ordene al accionado: i)«CONCEDER LA REPOSICIÓN, (…)», ii) «PRUEBE si el CGP, derogo (sic) tacita (sic) o expresamente lo q manda y regula la ley especial y autónoma 472 de 1998 (…)», iii) « PRUEBE A TRAVÉS DE Q (sic) MEDIO IDÓNEO SE INFORMARA DE LA EXISTENCIA DE ESTA TUTELA A LOS TERCER INTERESADOS Y DE NO HACERLO, DESDE YA PIDO NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE TERCEROS INTERESADOS», iv) se requiera al procurador delegado en civil para q (sic) consigne de q (sic) manera actua (sic), en las acciones populares y pruebe como a (sic) actuado en acciones populares de cualquier fecha a fin de probar q (sic) no se cumple ley 734 de 2002 (…)», y v) SOLICITO ECARECIDAMENE TERMINAR EL ABUSO OTORIO (sic) Y SISTEMATICO (sic) DE LA TUTELADA, Q (sic) SOLO HACE QUE ME VEA OLIGADO A TUTELAR (…) PA (sic) GARANTIZAR ART 13, 29, 83 CN (…) (ff. 1 y 3, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, señaló que, en la acción popular Nº 2018-0759 «se profirió auto de rechazo por competencia de fecha 10 de septiembre del presente año y el cual se fijó por estado al día siguiente de la fecha referenciada; así mismo, el actor presentó recurso de reposición a dicho proveído el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 20 de septiembre último y el cual se fijó por estado al día siguiente de la fecha indicada. Después de la ejecutoria del último auto se remitió a la ciudad de Cartagena –Bolívar con otras acciones populares, (…)» (f. 10, ídem).
Referente al litigió con radicación 2018-0761 indicó que «profirió auto de rechazo por competencia de fecha 11 de septiembre del presente año y el cual se fijó por estado al día siguiente de la fecha referenciada; así mismo, el actor presentó recurso de reposición a dicho proveído el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 21 de septiembre último y el cual se fijó por estado al día siguiente de la fecha indicada. Después de la ejecutoria del último auto se remitió al municipio de Aguadas – Caldas con otras acciones populares (…)» (f., 14, ib.).
2. El Procurador Regional de Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, ha designado a diferentes profesionales de esa entidad en virtud de las acciones populares presentadas por el gestor y sostuvo que la situación planteada como fundamento de la vía constitucional es ajena a sus funciones (f. 19, ídem).
3. La Alcaldía de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones respecto de ese municipio por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no participó en el ejercicio de las funciones por las que se invocó el auxilio constitucional, estimó además que existían otros medios para controvertir las decisiones que ahora censura (ff. 21 a 23, íd.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo indicando para ello que « (…) no hay duda que las presentes acciones constitucionales se tornan improcedentes, por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo constatar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, por autos del 20 y 21 de septiembre de 2018, resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto; sin embargo, no formuló el accionante recurso alguno frente a dichos proveídos, tal como informó el secretario del despacho accionado (fls. 28 y 29), es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en esos procesos para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela; debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra y no acudir directamente a la acción de tutela, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que contempla la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991» (ff. 30 a 33, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, reseñando que sí presentó recurso de reposición frente al auto que ordenó remitir su acción, adicionó indicando que no era óbice la falta de su formulación para garantizar el debido proceso conculcado (f. 35, cd 1 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor al rechazar por falta de competencia las acciones populares que instauró contra Bancolombia S.A., y, ordenar la respectiva remisión a los juzgados que consideró sí la tienen.
2. Nulidad alegada por el actor.
Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de la demanda constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el querellante.
3. Hechos probados.
Se encuentran demostrados los siguientes:
3.1. Javier Elías Arias Idárraga presentó dos acciones populares identificadas con radicados nº 2018-0759 y 2018-00761, contra Bancolombia S.A. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (ff. 10 y 14, cd 1.)
3.2. El juzgado censurado rechazó por falta de competencia el conocimiento de ambos litigios y ordenó su remisión a Cartagena y Aguadas (ff, 10 y 14, ibídem)
3.3. El accionante interpuso recursos de reposición contra tales determinaciones, rechazadas de plano el 20 y 21 de septiembre de 2018 respectivamente, bajo los «parámetros del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que dispone el recurso de reposición debe ser interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil hoy Código General de Proceso (…). Por lo anterior, se rechazó de plano el recurso propuesto, por improcedente; el actor no presentó ningún recurso frente al citado auto que rechazó el recurso de reposición (ff. 28 y 29, ídem.).
4. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, dado que se incumple el requisito de subsidiariedad, al haberse presentado de manera prematura, pues aún se desconoce qué posición puedan adoptar los juzgados civiles del circuito a los que les sea asignado el conocimiento de las acciones populares, que podrían incluso plantear conflictos de competencia.
4.1. En efecto, la improcedencia de la salvaguarda, se suscita porque si los juzgados receptores de las respectivas demandas disienten del criterio del funcionario remitente, pueden acudir a la figura que prevé el artículo 139 del Código General del Proceso, para que sea el superior funcional de ambos despachos civiles quien defina la eventual controversia.
Esta Sala, al resolver casos de similares contornos fácticos y jurídicos ha sostenido que, «al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia entre autoridades de diferente distrito judicial» (CSJ, STC6548-2017, 11 may. 2017, rad. 00640-01, reiterada, entre otras, en STC14534-2017, 14 sep. 2017, rad. 00475-01).
Así las cosas, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, al precisar que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio, pues como se advirtió, el asunto puede concluir con nuevas decisión judiciales.
4.2. En relación con las reclamaciones para que se requiera «al procurador delegado en civil para q (sic) consigne de q (sic) manera actua (sic), en las acciones populares y pruebe como a (sic) actuado en acciones populares de cualquier fecha a fin de probar q (sic) no se cumple ley 734 de 2002 la ordene «al delegado del ministerio publico (sic) en acciones populares, para que demuestre y pruebe que hizo a fin de proteger mis garantías procesales y hacer cumplir art 18 ley 472 de 1998», no se hará pronunciamiento, por cuanto esas peticiones debe realizarlas directamente el interesado ante el funcionario competente, quien adoptará la determinación que corresponda.
5. Conclusión.
La sentencia impugnada habrá de confirmarse pero por las específicas razones dadas en precedencia, toda vez que el ejercicio del amparo resulta prematuro, al desconocerse la posición que puedan tomar los jueces a los que les sean repartidas las acciones populares.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA