Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada ponente
STC1005-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00028-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Guillermo Eloy Sierra del Ducca en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Omar Alberto García Santamaría, Marcos Román Guio Fonseca y John Fredy Saza Pineda.
ANTECEDENTES
2.- Arguyó, como sostén de su reclamo, en breve, lo siguiente:
2.1.- El día 1º de marzo de 2016, con base en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, formuló «recurso extraordinario de revisión» contra el fallo enantes aludido (dictado al interior del litigio de aumento de cuota alimentaria que le formuló su hija Adriana Paola Sierra Alvarino) exponiendo al efecto «todas y cada una de las inconsistencias materiales y procesales surtidas», destacando que dicha decisión le impuso un aumento de cuota alimentaria pese a que la allí demandante «no aportó prueba siquiera sumaria de [su] capacidad económica [ni] de las necesidades de ella como alimentada», aparte que obró «indebida notificación judicial por haber aportado dirección distinta que impedía su notificación».
2.2.- El aludido medio impugnativo lo avocó la colegiatura encartada siendo que, tras rituar las diversas etapas entre las cuales destaca la contestación de la demanda efectuada y la prueba oficiosa decretada en el sentido de que el Despacho Promiscuo de Familia de Magangué remitiera «copia de las direcciones aportadas», mediante providencia de 21 de junio de 2017 resolvió declararlo infundado.
2.3.- Se duele de que esa determinación «desconoció todos y cada uno de los fundamentos expuestos en los hechos de la demanda [de revisión], y que fueron puestos en conocimiento con lo cual se pretendía que [se] realizara un estudio minucioso de todas y cada una de las actuaciones surtidas […] y se accediera a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado».
3.- Pide, conforme a lo relatado, se resguarden sus prerrogativas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La corporación acusada, en aras de defensa, expresó básicamente que su actuar «no se trata de un trámite inconsulto, ni arbitrario, ni vulneratorio de derechos de las partes, sino típico de un análisis, desarrollo procesal y probatorio, por demás cuidadoso y específico del caso que fue puesto a conocimiento».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada dimana que el peticionario, al estimar que obró desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo contra el fallo de 21 de junio de 2017, mediante el cual la sala querellada desató adversamente el recurso extraordinario de revisión que enfiló contra el fallo de 18 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué.
3.- Como acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, cardinalmente, se evidencian las siguientes:
3.1.- Libelo genitor y escrito «subsanatorio» del recurso de revisión ventilado.
3.2.- Auto admisorio de 4 de agosto de 2016.
3.3.- Proveído fechado 23 de febrero de 2017, mediante el cual la sala acusada decretó demostración de oficio; y, determinación de 2 de junio siguiente, que abrió a pruebas ese extraordinario trámite.
3.4.- Acta adiada 21 de junio del año próximo pasado, contentiva de la parte resolutiva de la decisión adoptada en esa data declarando «infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado».
3.5.- Disco compacto contentivo de la sentencia de 21 de junio del año pasado.
4.- Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se desatendió el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que el tribunal censurado dictó al interior del recurso extraordinario de revisión materia de pronunciamiento la sentencia repudiada, calendada 21 de junio de 2017, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 12 de enero del año que avanza, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que el actor «no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el […] de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo» (CSJ STC17808-2017, 31 oct. 2017, rad. 2017-02725-00).
5.- Al margen de lo anterior y analizada la sentencia censurada, fechada 21 de junio de 2017, observa la Corte que el tribunal accionado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
5.1.- En efecto, para arribar al fallo cuestionado, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia in extenso, consideró que dado el carácter «extraordinario» del recurso de revisión se imponen unas limitaciones al ámbito de facultades del juzgador que conoce del mismo, por lo que a través de su cauce mal puede replantearse el debate surtido en el litigio que se revisa, habida cuenta que dicha senda no constituye una instancia adicional del proceso, de donde emerge que los reclamos presentados por el tutelista, relacionados con aspectos que no están correspondidos con la precisa causal de revisión invocada, esto es, la del numeral 7º del canon 355 del Código General del Proceso, no devendrían analizados al tratarse de tópicos que son improcedentes para su estudio de fondo. O sea, tuvo como ajenos e impropios a la senda en revisión emprendida los asuntos relativos a sí debía o no fijarse aumento de la cuota alimentaria; si la allí reclamante debía o no estar estudiando para cuando presentó el reclamo; si perdió o no materias en el curso de sus estudios; si aportó o no pruebas de la capacidad económica del quejoso o de las necesidades de ella como demandante; o si era o no proporcionada la medida adoptada para el embargo del 25% del salario del quejoso.
Esclarecido ello, adujo que atañedero con el motivo específico en el que se fundó el supuesto fáctico de la precisa causal propuesta, consistente en la supuesta falta de notificación, ha de tenerse en cuenta que pese a la contingente ocurrencia del vicio, este puede ser saneado por el interesado, en los términos previstos en la codificación procesal general, particularmente el artículo 135 ejusdem que en desarrollo del principio de la convalidación establece que las nulidades deben alegarse en la primera oportunidad que para ello se tenga, lo cual es armónico con el numeral 1° del artículo 136 ibidem.
Relievó, seguidamente, que de las acreditaciones compiladas surge que la presunta «falta de notificación» se «saneó» por cuanto el querellante actuó dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, a través de su apoderada, sin haber invocado el aludido defecto en el primer espacio procesal en el que obró dentro del mismo, interviniendo dentro del juicio sin alegar oportunamente la nulidad.
Lo propio aconteció, puso de presente, dado que en la «audiencia inicial» efectuada el día 8 de febrero de 2016, compareció su abogada con poder otorgado por el petente, ocasión en que de entrada nada invocó sobre la susodicha falta de debida notificación de su representado; es más, dejó que continuara dicha audiencia y luego de que se le reconociera personería y de que se plantease una forma de arreglo conciliatorio por su contraparte, es decir, solamente cuando ya estaba bien adelantado el asunto en la etapa conciliatoria, es que, en medio de la misma, la apoderada del censor aprovechó el espacio dado por la jueza de conocimiento para exponer la fórmula conciliatoria y solo ahí fue que propuso la nulidad por indebida notificación personal, alegándose que la demandante Adriana Paola Sierra Alvarino conocía su real dirección para efectos de notificaciones, formulación de invalidez que al final de la audiencia le fue decidida adversamente, ante lo cual la aludida letrada señaló estar «conforme con la decisión».
5.2.- Al cobijo de esos argumentos y otros semejantes, adoptó el pronunciamiento objeto de reparo.
5.3.- Bajo esa perspectiva, itérase, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que no están demostrados los defectos fáctico y procedimental absoluto enrostrados, pues, de la transcripción enantes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el recurso de revisión planteado.
Esto es, que el reclamante saneó la nulidad que por indebida notificación invocó como causal de revisión propuesta, ya que concurrió al proceso de aumento de cuota alimentaria objeto del citado medio impugnativo extraordinario y no la planteó en la primera oportunidad procesal en que intervino al interior de la «audiencia inicial», según ello era del caso por cuanto así específicamente lo demarca la ley, sino que permitió que el trámite fuera adelantándose hasta que se hallaba bien adentrada la etapa conciliatoria y sólo ahí la invocó, dando de ese modo al traste con sus aspiraciones, tanto más cuando quiera que dijo estar conforme con la providencia que decidió adversamente sobre el particular de la formulación de invalidación, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
5.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA