ATC2349-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

ATC2349-2018  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2018-02961-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide  la solicitud de «complementación  de sentencia»  formulada por Delfina Caro Torres, a través de apoderado  judicial, frente al fallo de tutela de 28 de noviembre de 2018.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La Sala,  mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018 resolvió  amparar, parcialmente, el  derecho fundamental al debido proceso de Luis  Carlos Gaviria Jaramillo, en condición de tercero ajeno al  proceso de resolución  del contrato de compraventa, incoado por Humberto Arbeláez  Arbeláez contra Delfina Caro Torres (2001-01297), por  lo que se ordenó al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá  que, «tras  dejar sin valor ni efecto el auto de 15 de enero de 2016 en el juicio  mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella,  proceda a adoptar una nueva decisión respecto del alcance del  registro de las sentencias proferidas en el proceso de resolución  de compraventa 2001-01297, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo, en punto a  los terceros adquirentes de buena fe».  

  

La sentencia de  tutela, en su parte considerativa, expresamente consignó que:  

  

…el  juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la  injerencia de esta jurisdicción, por cuanto omitió  contextualizar la orden de registro de las decisiones proferidas en  el proceso de resolución de contrato de compraventa incoado  por Humberto Arbeláez Arbeláez en contra de Delfina  Caro Torres (2001-01297), en punto que tales determinaciones no  afectan a los terceros adquirientes de buena fe, razón por la  que dicha inscripción no podía sentarse en los folios  de matrícula inmobiliaria que se segregaron del inicial del nº  357-5683, que para la época del contrato distinguía el  inmueble objeto del mismo.  

  

En efecto,  verificados los medios suasorios allegados a la salvaguarda, se tiene  que si bien las mentadas sentencias ordenaron «la cancelación  de la inscripción y registro de la anotación  correspondiente de la Escritura Pública n° 6.790 otorgada  el 23 de diciembre de 1997 ante la Notaría 20 del Circuito  Notarial de Bogotá D.C. y de todas las demás que se  deriven de ella», lo cierto es que la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de El Espinal, mediante Resolución  n° 61 de 28 de diciembre de 2015, previo a continuar con el  cumplimiento de dicha disposición, advirtió al despacho  judicial que  no se le precisó «cuáles son los títulos,  actos y demás documentos que se deriven de la cancelación  de la inscripción de la escritura 6790 del 23-12-1997 de la  notaría 20 de Bogotá», habida cuenta que del  folio de matrícula nº 357-5683, luego de la venta  efectuada en dicha escritura, se segregaron varías porciones  de terreno, que fueron enajenados «a favor de terceras personas  y en algunos casos esos terceros los transfirieron a favor de otros»,  al tiempo que evidenciaba embargos e hipotecas vigentes; sin que al  proceso ordinario fueran vinculados dichos terceros, porque ninguna  de las partes así lo puso en conocimiento del funcionario  judicial, lo que tampoco pudo extraerse del expediente, debido a que  el extremo demandante omitió adelantar las gestiones  pertinentes para que se inscribiera la demanda iniciadora del pleito.  

  

No obstante lo  anterior, el 15 de enero de 2016 el Juzgado 50 Civil del Circuito de  Bogotá1  ratificó dicha inscripción sin atender lo advertido por  la Oficina de Registro, ni tomar las medidas encaminadas a proteger  los derechos de los terceros adquirientes de buena fe a quienes no  les surte efecto las decisiones proferidas en la aludida resolución  de compraventa; de ahí que se configure una vía de  hecho que amerite la intervención constitucional.  

  

(…)  

Así las  cosas, aunque el fallador natural encontró que se daban los  presupuestos para declarar la resolución de la venta efectuada  por Humberto Arbeláez Arbeláez a Delfina Caro Torres,  tal determinación no podía afectar a los terceros  adquirientes de buena fe posteriores a esta adquiriente, salvo que  antes de la enajenación a favor de ellos hubiere sido  registrada la demanda genitora del litigio o que integraran el  extremo convocado si su acto de adquisición también fue  cuestionado.  

  

Aplicando tales  nociones al sub-lite, traduce que si la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de El Espinal advirtió la  segregación de otros folios de matrícula, así  como embargos y garantías hipotecarias, que surgieron con  ocasión del negocio que quedó resuelto, pero no fueron  conocidos por el Juzgado de conocimiento, era deber de este  contextualizar la orden dada en la sentencia para evitar la  cancelación de otros actos jurídicos diversos al que  fue objeto de litis en todos los folios de matrícula  segregados del n° 357-5683, e incluso en este mismo, pues la  determinación de la resolución únicamente podía  afectar a las partes del proceso, no a los terceros adquirientes  posteriores de buena fe a quienes el fallo no les era oponible.  

  

Tal  circunstancia, como quedó dicho, evidencia una clara «vía  de hecho» que permite  superar la inmediatez frente a las actuaciones cuestionadas, de no  olvidar que, como  de  vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de los  presupuestos en la solicitud de amparo constitucional no son un  obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales  cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados.  

  

2. La  peticionaria, en calidad de coadyuvante constitucional, reclamó  la «complementación  de la sentencia», al  considerar que no se resolvieron sus peticiones, razón por la  que se debe extender la orden de tutela a fin de dejar sin efecto la  sentencia proferida por el Juzgado accionado en el proceso de  resolución fustigado, que accedió a la pretensión  incoada en su contra por Humberto Arbeláez Arbeláez,  además, porque «se  requiere de nuevos considerandos sobre la corrupción del  Registrador de II.PP de Espinal, quien debió cerrar desde 1966  el folio 357-5683 y no lo ha hecho y ha abierto tres cadenas de falsa  tradición y, concertado con Carlos De Francisco, Humberto  Arbeláez, con las autoridades de Flandes y con algunos otros  funcionarios han engañado a muchas personas, principalmente [a  ella], y sobre estos lamentables sucesos se debe pronunciar la  Honorable Corte Suprema de Justicia», situación  que puso en conocimiento con sus intervenciones.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. En virtud del  artículo 287 del Código de General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  adición  cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por Delfina  Caro Torres,  toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las  circunstancias consagradas en la norma ya citada, comoquiera que, de  un lado, no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que  debían ser objeto de definición, circunstancia que,  valga anotar, ni siquiera esgrimió el accionante Luis Carlos  Gaviria Jaramillo, lo que denota, se reitera, la improcedencia de la  adición reclamada.  

  

Ahora, si bien la  acá solicitante coadyuvó la petición de amparo,  lo cierto es que el ordenamiento jurídico no la faculta para  modificar las pretensiones de la tutela, y en esa medida la Corte no  estaba compelida para pronunciarse sobre sus reclamaciones.  

  

Al respecto, en  punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes a  través de la figura de coadyuvancia, la Sala en reciente  pronunciamiento, dejó dicho que:  

  

…frente  a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser  estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la  jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie  de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el  reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:  

  

«Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.      

   

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  

  

En el trámite  de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los  terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de  prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que  una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada  a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión  oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce  al resultado del proceso, sino que también es titular de los  derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto  ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados  desde la instauración de la tutela, y porque es la misma  persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha  generado esta situación presentada al juez de tutela.  

   

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.  

   

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545).  

  

3. Lo anterior  resulta suficiente para negar lo pedido.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de «complementación  de la sentencia»  de 28 de noviembre de 2018.  

  

Por  secretaría, comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más  expedito y eficaz.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          Despacho          que tenía el conocimiento del asunto en cumplimiento de lo          dispuesto por los acuerdos PSAA15-10402, PSAA15-10412 y PSAA15-10414          de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

      

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