ATC2348-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATCXXX-2018  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2018-00336-01  

  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Rubio  Guauque contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y la  Agencia Nacional de Infraestructura ANI;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que hayan sido notificados del inicio  del presente trámite constitucional Luis Héctor y  Carlos Alberto Solarte Solarte, como integrantes del Consorcio2  Solarte Solarte,  intervinientes  dentro del proceso  de expropiación criticado, a  efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

  

Al  respecto, esta Corporación ha indicado que:  

  

…emerge  claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la  sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un  predio que presuntamente es de uso público, era preciso  vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar  afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá  se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la  queja…  

  

Sin  embargo, no se verificó la vinculación de los  accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que  únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los  representó en aquel juicio, sin intentar que aquellos de  alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues  lo cierto es que si éstos no se hicieron presente[s] al juicio  ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán  en la presente acción, por lo que era necesario que se les  hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de  amparo (publicación) (CSJ,  ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01).  

  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de Luis Héctor  y Carlos Alberto Solarte Solarte, toda vez que al omitirla les fue  impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  

  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Luis  Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

2          Los Consorcios carecen de capacidad para ser parte en un proceso          judicial, tal como ha sido sostenido por esta Sala de Casación          Civil de la Corte en sentencias de casación CSJ SC, 13          sep. 2006, rad. nº 2002-00271-01 y SC,          18 dic. 2012, rad. 2007-00071-01; reiterado en STC1553-2015,          19 feb. 2015, 2014-00347-01 y STC6858-2016,          26 may. 2016, rad. nº 2016-01284-00,          entre otros, «que          los consorcios no son personas jurídicas, motivo por el cual          no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que se          haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo          integran”          (auto del 7 de junio de 2006).          

(…)          Como el error del sentenciador fue determinante de la decisión          impugnada, pues debido a él sentenció de fondo          imponiéndole al banco demandado la obligación          indemnizatoria suplicada por el consorcio demandante, en lugar de          abstenerse de pronunciar sentencia de mérito, por faltar el          presupuesto procesal de capacidad para ser parte en quien funge como          demandante, quebrantando de ese modo las normas sustanciales que          relacionada el cargo, el ataque resulta próspero y conduce a          la casación del fallo …».      

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