ATC2347-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC2347-2018  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2018-02663-01  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al  fallo proferido el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela promovida por Nancy Yanella Cendales Ramos  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión  del artículo 4° del decreto 306 de 19921,  toda vez que no se vinculó a María  Praxedis Sierra Moreno a efectos de que pudiera  ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

  

Ello  porque es evidente que solo después de emitirse el fallo de  primer grado se fijó aviso para intentar su notificación,  sin haber tratado previamente su enteramiento personal, ya fuera  solicitando a quien funge como apoderada judicial de dicha parte en  el proceso ejecutivo suministrar los datos (teléfono, correo  electrónico o dirección física) donde esta  podría localizarse, a efectos de comunicarle efectivamente  sobre el inicio del presente trámite supralegal, en su  condición de cesionaria de los derechos de crédito  respecto del cual se pide la reestructuración.  

  

Al respecto, esta  Corporación ha indicado:  

  

…que si bien, el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz», lo cierto es, que jurisprudencialmente se  ha hecho hincapié en  que «lo  ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y  tratándose de la presentación de una solicitud de  tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc»;  luego entonces, y como quiera que en el presente asunto, se advierte  que se pretendió la vinculación de los citados  ciudadanos a través de aviso… sin que exista una  constancia o justificación respecto de la imposibilidad de  lograr tal cometido de manera personal, en desquicio de las formas  procesales de notificación, se itera, lo actuado es  susceptible de nulitar (CSJ,  ATC, 16 jul. 2018, rad. 2018-00246-01).  

  

3.        El  artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de María Praxedis Sierra  Moreno, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de María Praxedis Sierra  Moreno,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.° 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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