Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16185-2018
Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-01941-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, vida, seguridad social, mínimo vital, igualdad, indexación de las mesadas retroactivas de la pensión convencional, «vulneración de la constitución» y pago oportuno del reajuste de la pensión convencional, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicitó ordenar i) «revocar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el Tribunal de Justicia (sic) de Santa Marta – Sala Laboral y el Juzgado de Descongestión Laboral… de Santa Marta»; ii) «a los tutelados…[,] conceder la pensión convencional desde el 15 de octubre de 2006…, todos los beneficios de los artículos del referente convencional de la ley 4ª de 1976 pactado en la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985[,] vigente en la convención de Electricaribe…[;] realizar los reajustes de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre de cada año desde el… 2007…[;] el pago de las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales de junio y diciembre…».
Subsidiariamente, pidió «conceder… el reajuste de la pensión convencional otorgada… en el año 2010, por medio de una nueva sentencia judicial por el referente convencional de la ley 4ª de 1976[,] en 15% anual vigente en la convección de Electricaribe a partir del año 2010[,] con sus incrementos anuales de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre…»; y «[f]allar con las facultades de los jueces de tutela con criterios extra y ultra petita» (folios 33 a 35, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Narró el quejoso que «fue trabajador de la Electrificadora del Magdalena S.A. – ESP, desde el 15 de Octubre de 1986 hasta el 15 de Agosto de 1998 y sustituido patronalmente desde el 16 de Agosto de 1998 a la Electrificadora del Caribe S.A. – ESP hasta el 31 de Diciembre de 2009. Por convenio de sustitución patronal entre las dos empresas con todos los derechos y beneficios convencionales extralegales vigentes para trabajadores y pensionados; donde obtuvo su pensión convencional por Electricaribe el 1º de enero de 2010…».
2.2. Señaló que cumplió 53 años de edad el 2 de noviembre de 2003 y 20 años de servicio a Electricaribe el 15 de octubre de 2006, por lo que en la última data se hizo acreedor de la pensión convencional establecida en el artículo 12 de la convención colectiva de 1987, según el cual tenían derecho a tal prestación los hombres que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio.
2.3. Por ello, el 11 de diciembre de 2006 solicitó a Electricaribe el reconocimiento de la pensión convencional, la que le fue negada el 21 de marzo de 2007 por no cumplir los requisitos establecidos para tal efecto en el Acta de Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, suscrita entre Sintraelecol y Electricaribe, la cual incrementó en 3 años el requisito de tiempo de servicio.
2.4. Al estar desacuerdo con lo anterior y con la pensión convencional que le fue otorgada sólo desde el año 2010, demandó a Electricaribe ante el juez laboral, con miras a obtener el reconocimiento de la mentada prestación desde octubre de 2006, con sus respectivos reajustes y retroactivos, aduciendo que para entonces estaba vigente la convención colectiva del año 1987, siendo ineficaces las reformas introducidas a través del Acta de Acuerdo de 2003, como ya lo había definido la jurisdicción en casos similares al suyo.
2.5. Surtidas las etapas de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2012 el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta negó las pretensiones al concluir, en esencia, que el Acta de Acuerdo de 2003 cumplía todos los presupuestos legales para ser válida y, por ende, vinculante para el demandante. Decisión que apeló el inconforme (folios 179 a 182, cuaderno 1).
2.6. El 25 de abril de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión referida a espacio pero al considerar que, de acuerdo al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 (que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política)1, la convención colectiva invocada por el censor perdió vigencia el 13 de octubre de 2005, sin que, para entonces, aquél contara con un derecho adquirido, por lo que, para octubre de 2006, como él lo pidió, no era aplicable. Contra esa determinación el tutelante formuló recurso extraordinario de casación (folios 182 a 185, cuaderno 1).
2.7. El 17 de julio de 2018 la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia del Tribunal al concluir, en lo medular, que «el demandante no atacó la razón principal que tuvo el ad quem para fallar como lo hizo», resaltando que:
…indicó que uno de los yerros en que incurrió el fallador colegiado, consistió en considerar que las convenciones colectivas de Electromagdalena, siendo la última la celebrada en el año 1998, no estaban vigentes. No entendió el impugnante, que esta fue precisamente en la que basó su decisión el Tribunal, cuando, previó el cálculo de sus prórrogas legales, asentó que dentro del término en que rigió, no cumplió con las condiciones para pensionarse conforme a ella.
Enderezó su ataque resaltando los puntos ya relacionados en el acápite correspondiente, pero olvidó hacerlo sobre la razón de la decisión, que no fue otra que, el no cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, antes del 13 de octubre de 2005. Vale decir, debió por la vía indirecta, atacar este argumento neural de la decisión. Como no lo hizo, se tiene que dejó incólume el aspecto central del fallo (folios 186 a 192, cuaderno 1).
2.8. En sede de tutela, en copioso escrito, cuestionó el gestor que las autoridades acusadas desconocieron sus garantías esenciales al no concederle la pensión convencional desde octubre de 2006 y todas las demás prerrogativas derivadas de ello, como lo exigió, pasando por alto que cumplió todos los requisitos establecidos en la convención colectiva de 1985 para tal efecto, la que, en su sentir, sí estaba vigente para aquella data, dado que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia, el Acta de Acuerdo de 2003 -suscrita entre Sintraelecol y Electricaribe- no tenía ningún efecto vinculante, a más que el principio de favorabilidad respecto a las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993 debió aplicarse de cara a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, entendiéndose que, como también lo ha determinado la jurisprudencia, tal normatividad no restó efectos al pacto colectivo inicial.
Resaltó que su ruego resulta acorde a los precedentes judiciales existentes sobre la materia, tanto en la jurisdicción constitucional como en la ordinaria, los que ignoraron las sedes judiciales acusadas, birlando su derecho a la igualdad (reseñó, entre muchas otras, las sentencias CC T-516/03; T-526/10 y T-234/11; CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; SL, 8 may. 2012, rad. 37523; SL, 25 sep. 2012, rad. 39783; SL, 7 nov. 2012, rad. 39132; SL, 20 mar. 2013, rad. 54265; SL3088, 13 mar. 2014; SL8768, 8 jul. 2015; y SL, 29 mar. 2017, rad. 56514).
Añadió ser un sujeto digno de especial protección por parte del Estado porque lo que actualmente percibe no le alcanza para sufragar las necesidades básicas de su hogar; tiene una deuda «con la cooperativa CEDEC por… $4.375.972»; y «es un adulto mayor de 65 años de edad y padece enfermedades de las siguientes patologías: dolor lumbar y espalda, nicturia frecuente, parestesias y disestesias en manos, pérdida progresiva de peso y problemas neurosiquiátricos y [su] señora… padece de las enfermedades: taquicardia paroxística y artrosis de rodilla izquierda, estreñimiento crónico, hemorroides internas, pólipo de colón, incontinencia urinaria» (folios 1 a 37, cuaderno 1).
3. La demanda de amparo fue formulada el 10 de septiembre de 2018 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 12 siguiente (folios 1, 166 y 168, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta limitó su intervención a reseñar las decisiones adoptadas de fondo en el asunto fustigado e indicó que «ha sido respetuoso, en sus actuaciones, del debido proceso» (folio 178, cuaderno 1).
2. La Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación anotó que la salvaguarda debía negarse «en atención a que la decisión adoptada…, en el sentido de no casar el fallo proferido por el Tribunal…, se sustentó en determinar si los argumentos presentados, por la vía de puro derecho (único cargo), tenían la virtualidad de mostrar, con la contundencia que exige el recurso, algún error que ameritara el quiebre de la sentencia de segunda instancia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que «demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó [el quejoso] contra… Electricaribe, estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos que consideró pertinentes», a lo cual añadió que «al revisar el pronunciamiento dictado el 17 de julio de 2018, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal» (folios 213 a 228, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela (folios 235 a 254, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Por ende, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Ahora, de entrada, es claro que el reclamante reúne las condiciones para ser considerado un sujeto de especial protección por parte del Estado, dado que actualmente tiene 65 años de edad -de acuerdo a su documento de identidad nació el 2 de noviembre de 1953-, supuesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1276 de 2009 (según el canon 1º de dicha norma la misma «tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores)…»), permite aseverar que aquél hace parte del grupo poblacional de las personas de la tercera edad o adultos mayores, entendidos éstos como «aquella[s] persona[s] que cuenta[n] con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen».
4. Zanjado lo anterior, descendiendo al caso de autos, observa la Corte que el accionante enfila su crítica contra las providencias de 4 de mayo de 2012, 25 de abril de 2013 y 17 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante las cuales, en su orden, no se accedió a las pretensiones respecto al reconocimiento de la pensión convencional desde octubre de 2006, se mantuvo esa decisión y no se casó la dictada por el ad-quem.
4.1. En el fallo del Juzgado, acorde con lo sintetizado por el Tribunal, las pretensiones de la demanda fueron negadas porque:
…de acuerdo con la vigencia, al actor le es aplicable el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el cual está debidamente depositado, y tiene las características que define el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; que despacha desfavorablemente la súplica de ineficacia e inaplicabilidad del acta de acuerdo 2003, por cuanto no es competente para ello; sobre el reajuste de la Ley 4 de 1976, dijo, luego de transcribir el artículo octavo de la convención colectiva de trabajo cuya aplicación se solicita, que sólo se aplica a quienes, a la fecha de suscripción del acuerdo convencional, detentaran el estatus de pensionados; que quienes se pensionaron en vigencia de otros sistemas de reajuste pensional, no tienen derecho al reajuste que se reclama; sobre los reajustes de pensión teniendo en cuenta el auxilio de transporte y lo contemplado en la convención colectiva de trabajo de 1981, ya se dijo cuál era la aplicable por encontrarse vigente al momento de causarse la pensión, y por ello, mal haría el despacho en hacer uso de una convención que no le aplica, pues en ese momento, todavía no se había configurado el derecho pensional; transcribe el punto octavo de la convención colectiva de trabajo de 1985, para decir que de ella no se desprende que se excluya a los pensionados del pago de aportes por los servicios de salud propios y de su núcleo familiar; luego de transcribir el artículo séptimo de la convención colectiva de 1970, dice que esa disposición se refiere a la cobertura familiar en salud a los miembros del núcleo familiar del pensionado hasta tanto el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asuma la cobertura del servicio de salud, hecho que ya se produjo desde el advenimiento de la Ley 100 de 1993, que es posterior a la Ley 4 de 1976 y a la convención cuya aplicación se pide; que en el parágrafo segundo se indica que la empresa sólo debe pagar el excedente por la prestación del servicio, que en este caso son los padres del trabajador o pensionado cuando éste tiene esposa o compañera e hijo, evento en el cual las disposiciones legales prevén que los padres pierden el derecho a ser atendidos, y por esta previsión convencional son atendidos por la empresa; que los restantes miembros del grupo familiar, en este caso, la esposa y los hijos, son cubiertos por la afiliación a la EPS del actor, razones por las cuales no prospera la súplica del pago del riesgo de salud.
4.2. Decisión que apeló el reclamante señalando, en lo medular, que:
…como cumplió los requisitos en vigencia del acto legislativo 1 de 2005, se le debe aplicar el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, porque no se pueden pactar nuevas condiciones, para hacer efectivo el derecho de la pensión convencional; que no se debe tener en cuenta el artículo 51 del acta de acuerdo del 2003, en consonancia con el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal del Atlántico, el cual transcribe, quien considera nulo dicho acuerdo para otorgar pensiones convencionales en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005; que se le debe aplicar el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo de 1981, para tenerse en cuenta el auxilio de transporte como factor salarial; que respecto del incremento salarial por la Ley 4 de 1976, dice que no es correcto el razonamiento que hace la a quo, por cuanto la convención colectiva de trabajo es una sola y el Sindicato de Trabajadores certificó la vigencia del punto convencional de la Ley 4 de 1976 para todos los pensionados con la convención de Electricaribe; que la a quo no se pronunció sobre los 30 días de prima de servicios que Electricaribe le dejó de pagar… en todos los meses de diciembre de los años 1998 a la fecha de finalización del contrato; que Minprotección sancionó a la demandada por vulnerar la convención de 1963 de Electromagdalena, artículo 3, sobre la prima de servicio del segundo semestre, y el Tribunal Superior, Sala Laboral, de Santa Marta, condenó a Electricaribe a cancelar los 45 días de prima de servicios en la sentencia de radicado 438-01; que la convención colectiva de trabajo de 1970, obliga a la demandada al pago del riesgo de salud; y que en ningún momento el parágrafo segundo está haciendo alusión al servicio de salud de los padres que está muy preciso en el artículo 7 de la convención colectiva de Electromagdalena de 1970.
4.3. La Sala Laboral del Tribunal mencionado confirmó la determinación del a-quo pero al concluir que la convención colectiva invocada por el gestor no estaba vigente para octubre de 2006, atendiendo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; lo que hizo en los siguientes términos:
El demandante solicita la aplicación del artículo duodécimo de la convención colectiva de trabajo de 1987…, el cual reza de la siguiente manera:
“La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente convención, que el día… (1º) de enero de 1987 tuviere… (10) años o más de servicio a la empresa cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.
“Para los trabajadores que el 1º de enero de 1987 tuvieren menos de… (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fueren hombres…, caso en el cual la empresa la reconocerá”.
El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso una especie de régimen de transición, con el fin de salvaguardar derechos adquiridos de los trabajadores:
En el caso de marras, la convención colectiva de trabajo de 1987, tuvo una vigencia inicial, pactada en la cláusula primera, de dos años, a partir del 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1988.
A su vez el artículo 478, ibídem, estipula la prórroga automática de las convenciones colectivas así:
“A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad para darla por terminado, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”…
Lo anterior implica que la convención colectiva mantiene su vigencia hasta tanto sea derogada por una nueva, e, incluso, las cláusulas anteriores, deben ser derogadas, sustituidas o modificadas expresamente por el nuevo acuerdo convencional, de lo contrario, continuarán vigentes y surtiendo los efectos que en ellas contemplan a beneficio de los trabajadores.
De ahí que le corresponda al empleador demostrar que perdieron fuerza tales reglas convencionales, y, como en este caso, no está probado que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1987 haya sido derogada, modificada o sustituida, ella continuó vigente, y habrá de determinarse, cuál fue el término de vigencia de la última convención suscrita entre el sindicato de trabajadores y el empleador, para efectos de su aplicación al caso de marras.
En ese sentido, la última convención colectiva de trabajo que aparece aportada al plenario, es la suscrita el 14 de abril de 1998…, y dentro de los trece artículos que aparecen en la copia simple aportada no se estipula el término de vigencia, sin embargo, de conformidad con el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo, en estos casos, se entenderá celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses, y se tomará la fecha de su firma, esto es, el 14 de abril de 1998.
Por consiguiente, si se entiende prorrogada de seis en seis meses, de conformidad con lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, la última prórroga empezó el 14 de abril de 2005 y terminó el 13 de octubre de 2005, interregno temporal en el cual debió configurarse el derecho pensional del demandante para que se entienda un derecho adquirido; sin embargo, y, como viene demostrado, el actor cumplió 50 años de edad el 2 de noviembre de 2003, pero completó el tiempo de servicios de 20 años, el 15 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad a la finalización de la vigencia de la regla convencional, lo que quiere decir que el actor no logró consolidar el derecho a la pensión mientras estuvo vigente la regla convencional.
Aunado a ello, debe decirse que la jurisprudencia constitucional mencionada por el recurrente, se refiere a sentencia de tutela que tiene un efecto inter partes, así como también, las providencias de los Tribunales Superiores citados, por lo que no puede pretender beneficiarse de las decisiones que, aunque afectaron a la misma demandada, lo fue respecto de otros trabajadores y/o pensionados.
El fracaso de la pretensión del reconocimiento de la pensión de jubilación, afecta la prosperidad del reajuste de la primera mesada con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
El argumento discurrido para absolver por la pensión convencional, sirve de sustento a la Sala para la absolución del reajuste de la Ley 4 de 1976, consagrado en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985, así como las pretensiones de reliquidación de la pensión, con ocasión de la no inclusión del auxilio de transporte como factor salarial.
Respecto de los beneficios de salud, ha de advertirse que la Ley 100 de 1993, desde su expedición, ha pretendido ser el vértice de una seguridad social integral, donde se eliminen los privilegios de ciertos grupos y se unifiquen para toda la población, evitando la existencia de múltiples sistemas paralelos, y por el contrario, preservar la unificación de éstos en igualdad de condiciones para todos los afiliados, tanto los directos como sus familiares.
Ese es el espíritu consagrado en el nuevo sistema de seguridad social integral, que, a través de sus principios, pretende garantizar la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, permitiendo la solidaridad y una cobertura integral de todos los sectores económicos, regiones y comunidades.
Siendo, entonces, la Seguridad Social un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 100 de 1993, se deben entender adaptados al sistema todos los beneficios que con anterioridad se venían aplicando en los diferentes sectores.
Aunado a ello, no es posible condenar por estos conceptos por cuanto no está demostrado, por el demandante, que haya sufragado gastos de asistencia médica, quirúrgica y demás servicios allí señalados, siendo imposible disponer una sanción en abstracto. En lo referido a la inclusión del auxilio de transporte como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales, la Sala se permite decir que el demandante no discrimina en su demanda cada una de las prestaciones sociales, cuya reliquidación pretende, siendo la única concretada el auxilio de cesantía.
Sin embargo, se observa a folios 28 y 30 documentos contentivos de la liquidación de prestaciones sociales del demandante y del salario base de cesantía, respectivamente, y se incluye dentro de la base de liquidación de la cesantía el auxilio de transporte en valor de $670.090, generando un promedio devengado de $1.611.392, el cual sirvió de base para liquidar la cesantía final.
Lo anterior significa que el auxilio de transporte sí fue tenido en cuenta para liquidar la cesantía definitiva del actor, por consiguiente, no habrá lugar a condena alguna por este concepto.
Por último, respecto de la solicitud del pago de 30 días por concepto de prima de servicios, se observa que ésta no fue incluida dentro del acápite de las pretensiones de la demanda, por lo que, en virtud del principio de congruencia, no podría la Sala pronunciarse sobre la misma, al carecer de facultades extra y ultra petita, que son propias de los jueces de primera instancia.
4.4. Sentencia del ad-quem que el 17 de julio de 2018, apoyándose en precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799; AL993-2017 y SL2042-2018), resolvió no casar la Sala de Descongestión Nro. 2 de la misma Colegiatura tras exponer, en lo medular, que:
…la demanda presenta graves deficiencias técnicas insubsanables, por ser el recurso de casación dispositivo; aunado a que en su extenso escrito, pretende sustentar el cargo sin señalar cuando transcribe al Tribunal y cuando comienza su argumentación. Tales falencias son:
1.- Al fijar el alcance de la impugnación, no indicó lo que debía hacer la Corte con la sentencia de primer grado; simplemente, pidió que se «case totalmente» la… del Tribunal, «mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado…[,] la cual absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda, consistentes en […]». Vale decir, no precisó si la sentencia del a quo debía ser confirmada, modificada o revocada, siendo su deber hacerlo, ni qué debía resolver la Corte una vez instalada en sede de instancia. En últimas, no formuló pretensión impugnaticia…
2.- Al acusar la sentencia como violatoria de la ley sustancial «por la vía directa», esta vía de puro derecho, tendiente a demostrar que el Tribunal por «infracción directa», se rebeló contra el contenido de los artículos 21 y 467 CST, no permite aludir a aspectos propios de la senda de los hechos…
La censura, no cumple con esta técnica cuando para desarrollar el cargo manifiesta,
Que, el Tribunal no se pronunció concretamente sobre el Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que modificó la convención colectiva de Electromagdalena, para introducir nuevos requisitos para liquidar prestaciones sociales y pensión convencional de los trabajadores convencionados de ELECTRICARIBE Distrito Magdalena, afectándolo, porque no dio crédito a su pensión convencional de acuerdo con el artículo 12 de la Convención de Electromagdalena de 1987.
Punto que, a no dudarlo, debió atacar por la «senda indirecta», que es la propia para enrostrar errores de hecho provenientes de la falta de apreciación de un documento auténtico, como en este aparte lo quiere hacer ver el impugnante.
Así como, cuando enfila su argumento en las circunstancias factico-probatorias consistentes en que,
[…] yerra el Tribunal al no aplicar el art. 7° de la Convención de Electromagdalena de 1981 para considerar factor salarial a todos los conceptos devengados por el trabajador en dinero o en especie en el último año de servicio para liquidar prestaciones sociales y la pensión de jubilación convencional del actor […]
Que, por lo tanto «todas las convenciones colectivas de trabajo de Electromagdalena son pruebas fundamentales para que prosperen las reclamaciones laborales del actor» […]
todo se debe realizar con base en la prueba convencional del artículo 7° de la convención de Electromagdalena de 1981, para liquidar los factores salariales y el art. 12 de la convención de Electromagdalena de 1987 para otorgarle la pensión convencional al actor desde el 15 de octubre de 2006. […]
Más aun, cuando critica,
Que, igualmente se equivocó el Tribunal al asentar que no está demostrado que el actor haya sufragado gastos asistenciales y, que el auxilio de transporte se incluyó en la liquidación de la cesantía, que por tanto no habría lugar a dicha condena. Equivocación surgida del mismo artículo 40 del acta de acuerdo de 2003, que establece los factores salariales, dentro de los cuales no está el auxilio de transporte. De igual forma, que es válido como pensionado convencionado, para él y su grupo familiar, el reconocimiento del referente de la Ley 4ª de 1976 en forma integral, que está pactada en la CCT Electromagdalena de 1985.
Y, cuando concluye que,
Respecto de las primas, indica que el ad quem las negó, porque consideró que no estaban incluidas dentro de las pretensiones, siendo que, en la demanda se consignaron los siguientes aspectos sobre los 30 días de la prima de servicio:
XVII. En la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1963 en el artículo tercero hay pactado (sic) 45 días de prima de servicio y la empresa Electricaribe está cancelando 15 días solamente.
Queriendo con esto significar, más bien, una «apreciación errónea» de la demanda. Pero, ninguno de estos argumentos, conlleva a la demostración de que el Tribunal infringió directamente las normas citadas. Por el contrario, se enfilan, por la vía equivocada, al señalar errores de hecho con base en la valoración probatoria, propio de la vía indirecta…
3.- El fundamento central del Tribunal para confirmar el fallo absolutorio, consistió en que, la CCT de 1987, tuvo una vigencia inicial pactada en la cláusula primera, de dos años, a partir del 1° de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1988; que, a su vez, según al artículo 478 CST, se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses desde la fecha señalada para su terminación, cuando dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, no se exprese la voluntad de darla por terminada.
Que, conforme al artículo 479 ibídem, formulada la denuncia de la CCT, según lo regulado legalmente, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva, y que,
[…] lo anterior implica que la CCT mantiene su vigencia hasta tanto sea derogada por una nueva, e, incluso, las cláusulas anteriores, deben ser derogadas, sustituidas o modificadas expresamente por el nuevo acuerdo convencional, de lo contrario, continuarán vigentes y surtiendo los efectos que en ellas contemplan a beneficio de los trabajadores.
De ahí, que le corresponda al empleador demostrar que perdieron fuerza tales reglas convencionales, y, como en este caso, no está probado que la cláusula duodécima de la CCT 1987 haya sido derogada, modificada o sustituida, ella continuó vigente, y habrá de determinarse, cuál fue el término de vigencia de la última CCT suscrita entre el sindicato de trabajadores y el empleador, para efectos de su aplicación al caso de marras.
En ese sentido, la última CCT que aparece aportada al plenario, es la suscrita el 14 de abril de 1998 [f.° 103-108], y dentro de los 13 artículos que aparecen en la copia simple aportada no se estipula el término de vigencia, sin embargo, de conformidad con el artículo 477 CST, en estos casos, se entenderá celebrada por términos sucesivos de 6 en 6 meses, y se tomará la fecha de su firma, esto es, el 14 de abril de 1998 (negrilla fuera del texto).
De esta manera, asentó el ad quem que,
[…] la última prórroga empezó el 14 de abril de 2005 y terminó el 13 de octubre de 2005, interregno temporal en el cual debió configurarse el derecho pensional del demandante para que se entendiera un derecho adquirido; sin embargo, y, como viene demostrado, el actor cumplió 50 años de edad el 2 de noviembre de 2003, pero completó el tiempo de servicios de 20 años, el 15 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad a la finalización de la vigencia de la regla convencional, lo que quiere decir que el actor no logró consolidar el derecho a la pensión mientras estuvo vigente la regla convencional (negrilla y rayas fuera del texto).
Lo anterior, conduce a la Sala a concluir que el ad quem negó las pretensiones, no por considerar que las convenciones colectivas aportadas por el demandante no estaban vigentes; menos emitió juicio de valor respecto de que la tantas veces mencionada «acta de acuerdo» del 18 de septiembre de 2003 las hubiera modificado, sino que, basó su decisión, precisamente al considerar que como no se probó que la cláusula 12 de la CCT de 1987, cuya aplicación siempre reclamó el actor como fuente normativa de su pensión convencional, hubiera sido derogada, modificada o sustituida, ella continuaba vigente.
Señaló, además, que habría de determinarse cuál fue el término de vigencia de la última convención aplicable al caso. Para ello, explicó que, la que aparecía aportada al plenario, era la suscrita el 14 de abril de 1998…, en cuyo cuerpo no se estableció su vigencia; que así, de conformidad con el artículo 477 CST, calculó sus prórrogas y determinó que estuvo vigente hasta el 13 de octubre de 2005, fecha límite hasta la cual debió el demandante reunir los requisitos para su pensión y así poder entenderla como un derecho adquirido, lo cual no sucedió, dada la data en que completó el tiempo de servicios (15 de octubre de 2006).
De tal aserto, se concluye que el demandante no atacó la razón principal que tuvo el ad quem para fallar como lo hizo, sino que, se limitó a cuestionar situaciones de hecho y probatorias ajenas a esta vía, así como, a señalar «equivocaciones» totalmente alejadas de la realidad procesal, enfilando su ataque respecto de conclusiones a las que jamás arribó el Tribunal.
Así, indicó que uno de los yerros en que incurrió el fallador colegiado, consistió en considerar que las convenciones colectivas de Electromagdalena, siendo la última la celebrada en el año 1998, no estaban vigentes. No entendió el impugnante, que esta fue precisamente en la que basó su decisión el Tribunal, cuando, previó el cálculo de sus prórrogas legales, asentó que dentro del término en que rigió, no cumplió con las condiciones para pensionarse conforme a ella.
Enderezó su ataque resaltando los puntos ya relacionados en el acápite correspondiente, pero olvidó hacerlo sobre la razón de la decisión, que no fue otra que, el no cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, antes del 13 de octubre de 2005. Vale decir, debió por la vía indirecta, atacar este argumento neural de la decisión. Como no lo hizo, se tiene que dejó incólume el aspecto central del fallo… (folios 196 a 208, cuaderno 1).
5. Bajo ese contexto, se deduce la procedencia del resguardo impetrado, al encontrarse que la conclusión del ad-quem criticado fue contraria tanto a los precedentes vigentes de la Sala de Casación Laboral de esta colegiatura como a la actual jurisprudencia constitucional.
En efecto, se destaca que el Tribunal acusado para adoptar la decisión que dictó en segunda instancia en contra del aquí accionante, señaló que «la última convención colectiva de trabajo que aparece aportada al plenario, es la suscrita el 14 de abril de 1998…, y dentro de los trece artículos que aparecen en la copia simple aportada no se estipula el término de vigencia, sin embargo, de conformidad con el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo, en estos casos, se entenderá celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses, y se tomará la fecha de su firma, esto es, el 14 de abril de 1998»; luego de lo cual, aseveró, que acorde con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, aquel pacto perdió toda fuerza vinculante a partir del 13 de octubre de ese año, al concluir que «si se entiende prorrogada de seis en seis meses, de conformidad con lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, la última prórroga empezó el 14 de abril de 2005 y terminó el 13 de octubre de 2005». Supuesto que la también accionada Sala de Descongestión Nro. 2 especializada en lo Laboral de esta Corte se abstuvo de estudiar de fondo ante la falta de técnica que advirtió en la demanda de casación.
Sin embargo, la conclusión a la que arribó el Tribunal encausado no resulta de recibo en sede constitucional al apartarse, sin justificación válida, de la interpretación que de esa disposición normativa (esto es, el Acto Legislativo 01 de 2005) se ha dado por vía jurisprudencial, mediante la cual se ha dilucidado que la convención colectiva objeto de estudio fue «objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo», por lo que las reglas pensionales establecidas en ella «subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales»; lo que ha dejado por sentado la especialidad laboral a través de su órgano de cierre y ha sido validado por la Corte Constitucional.
5.1. Al respecto, en sentencia de 9 de agosto de 2017 (SL12498, rad. 49768), la Sala de Casación Laboral de esta Corte hizo una línea jurisprudencial desde el año 2007 en punto al alcance uniforme que ha dado al canon normativo atrás referido, en los términos que, por su trascendencia para el presente asunto, en lo que aquí interesa, a continuación se transcriben in extenso:
…el fundamento central del fallo del Tribunal es jurídico y tuvo como soporte el criterio interpretativo de esta Corporación vertido en la sentencia SL 31000, 31 en. 2007, en la que se estudió el contenido y alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
…es un hecho indiscutido entre las partes que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses.
En las condiciones descritas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que rijan al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional exclusivamente por el tiempo de duración expresamente acordado. O si, por el contrario, respecto de ellos es predicable la prórroga automática de 6 en 6 meses prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, limitada, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010.
Antes de abordar el meollo de la cuestión planteada, vale recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 pretendió superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios reflejada en regímenes pensionales autónomos y heterónomos que, en criterio del constituyente derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad. Para ello se suprimieron los regímenes especiales y exceptuados, salvo el de la Fuerza Pública, el Presidente de la República y los demás expresamente abordados en ese acto reformatorio; se anticipó la finalización del régimen de transición, y paralelamente se consagró, a partir de su vigencia, la prohibición de establecer en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistemas general de pensiones».
En relación con la función de unificación normativa y prestacional pretendida con el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 39797, 24 abr. 2012, expuso:
Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.
[…] Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.
Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así:
[…] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas:
a).– El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior.
b).– En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática.
c).– Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución.
En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.
Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo:
La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004.
[…] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento.
Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión.
Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación, adoptó este criterio de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables.
En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.
Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite.
[…] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución.
5.2. Por ese sendero, en un caso simétrico al aquí auscultado en el que, valga anotar, el demandante estructuró su derecho pensional sólo hasta el 28 de diciembre de 2007 -esto es, con posterioridad al accionante en el caso del epígrafe, quien cumplió los requisitos convencionales el 15 de octubre de 2006-, con sentencia de 11 de abril de 2018 (SL1055, rad. 59795) la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla -que había negado el reconocimiento prestacional-, reiterando su acrisolada jurisprudencia sobre la materia, lo que hizo en los siguientes términos:
La controversia gira en torno a establecer si los incrementos a que hace referencia la Ley 4ª de 1976, consagrados dentro de la Compilación de los Convenios Colectivos suscrito por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol 1998-1999, exactamente en el artículo 2.º del Acuerdo Convencional 1983-1985, perdieron su vigencia el «31 de diciembre de 2005», como consecuencia de la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dada la senda escogida por la censura, parte la Corte de los siguientes supuestos fácticos encontrados por el ad-quem acreditados en la litis: i) que el actor es beneficiario del Acuerdo Convencional suscrito en 1983, incluido dentro de la Compilación de Convenios Colectivos suscritos por la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol 1998-1999; ii) que estructuró su derecho pensional el 28 de diciembre de 2007 y, iii) que el valor de su mesada pensional no supera el tope de cinco (5) SMLV.
Esta Corporación, al abordar una controversia similar a la formulada en el sub lite, contra la misma entidad aquí demandada, expuso en la sentencia SL050-2018, que a su vez rememoró la decisión proferida bajo el radicado SL5844-2014, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no desconoció los derechos adquiridos en materia pensional consolidados con anterioridad al 31 de diciembre de 2010. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:
[…] Realmente, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que se le endilga, al dar en el fallo recurrido un entendimiento a la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, debido a que el reajuste pensional controvertido en el presente juicio, en realidad, constituye un derecho legítimamente adquirido por los pensionados demandantes, de conformidad con las reglas pensionales existentes, debido a que la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales, que dispuso la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor, como en el presente caso.
En efecto, en la sentencia SL5844-2014, al estudiar un asunto similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo:
Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos:
Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor.
Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.
Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el <término inicialmente estipulado> hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.
Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional 1998- 1999, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.
En aplicación del anterior precedente jurisprudencial debe indicar la Corte que el Tribunal incurrió en error al hacerle producir efectos inmediatos al Acto Legislativo 01 de 2005 frente al acuerdo convencional contentivo del derecho reclamado por el actor, pues al haber estructurado el actor el derecho pensional el 28 de diciembre de 2007 y estar vigente la convención colectiva a la entrada en rigor del referido Acto, sus efectos tendrían vigencia en todo caso hasta el 31 de julio de 2010, y no como lo erradamente lo concluyó el ad quem hasta el 31 de diciembre de 2005, según lo consagrado en el Parágrafo Transitorio 3.º, ibídem.
Lo anterior, toda vez que no fue materia de controversia la prórroga automática de la convención colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del C.S. del T. y de la S.S.
Así las cosas, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará totalmente el fallo impugnado…
6. El panorama expuesto deja ver que para denegar el reconocimiento de la pensión convencional reclamada por el accionante, junto con todos los beneficios derivadas de ella, el Tribunal criticado concentró su análisis en que para el momento en que aquél acreditó los requisitos convencionales el pacto colectivo había perdido vigencia, de conformidad con el entendimiento que dio al parágrafo transitorio 3º del Acto legislativo 01 de 2005, el cual fue contrario a la jurisprudencia vigente desde del año 2007 respecto a la interpretación de esa norma, acorde con la cual, en casos como el aquí expuesto, la convención colectiva que ataba a Electricaribe con sus empleados y pensionados tenía plenos efectos hasta el 31 de julio de 2010; lo que, sin duda, permite advertir la incursión en causal especifica de procedencia del resguardo supralegal invocado.
7. De acuerdo a lo aquí consignado, se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder el resguardo rogado por Roger Enrique Gómez Bornachera, garantizando los principios de justicia y equidad, sin perjuicio de la cosa juzgada, particularmente, porque aquél es una persona de la tercera edad y por tal situación merece una especial protección por parte del Estado.
Por tanto, se infirmará la determinación del a-quo constitucional para, en su lugar, acceder al amparo reclamado, dejando sin efecto las sentencias de 17 de julio de 2018 y 25 de abril de 2013, proferidas, en su orden, por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, así como las decisiones que de éstas dependan, ordenando a la última colegiatura que profiera una nueva en la que resuelva el asunto sometido a su conocimiento, con base en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 de cara a la convención colectiva cuya aplicación reclamó el accionante, acorde con las anteriores consideraciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y en su lugar:
Primero. Concede el amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante.
Segundo. Deja sin efecto la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como el fallo emitido el 25 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y las providencias que de estos dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por Roger Enrique Gómez Bornachera contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe (rad. 47001-31-05-005-2011-00480).
Tercero. Ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que en el término de un (1) mes, contado a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita la decisión que corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia.
Cuarto. Ordena al Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta, remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo resuelto en el ordinal anterior.
Quinto. Dispone que la autoridad accionada entere a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Sexto. Comuníquese a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».