Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16184-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00299-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por Gerardo Galvis Melo y Nubia Esperanza Gutiérrez Hernández contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo iniciado por Pedro Marún Meyer frente a los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los promotores procuran el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En apoyo de su reparo, sostienen que dentro del pleito cuestionado reclamaron la nulidad por indebida notificación y dada la ausencia de competencia del fallador, puesto que no se encontraban domiciliados en Cartagena como lo señaló el demandante, sino en Bogotá.
Advierten que el 21 de enero de 2016, se acogió el primer pedimento y, en lo restante, se ordenó “(…) negar las demás solicitudes (…)”.
Exponen que insistieron en la no habilitación del despacho municipal para conocer del asunto y éste, en proveído de 5 de junio de 2017, invalidó lo actuado y dispuso el envío de las diligencias a los estrados civiles municipales de esta capital.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, el 29 de agosto de 2017, se abstuvo de asumir el litigio porque, de acuerdo con el Código General del Proceso, “(…) ya no [se] contempla la falta de competencia como causal de nulidad (…)” y al no alegarse como reposición al mandamiento de pago, no podía declararse. Con apoyo en esa argumentación, el mencionado despacho devolvió las diligencias al de origen.
El 1 de noviembre de 2017, el juzgado municipal querellado declaró la ilegalidad de su decisión de 5 de junio anterior y no fundada la nulidad por ausencia de competencia.
Aunque impetraron reposición y, en subsidio, apelación, el primer remedio se negó y al desatarse el segundo, el juzgador del circuito censurado, mantuvo la providencia recurrida el 16 de mayo de 2018.
Con ese proceder se quebrantaron sus prerrogativas, pues se desconoció la normatividad aplicable y la firmeza del auto de 5 de junio de 2017, por cuanto no se formularon recursos contra el mismo; además, lo correcto habría sido impulsar el trámite de un conflicto de competencia, lo cual no se hizo (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Piden, por tanto, revocar las determinaciones reprochadas (fl. 1, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
1. El despacho municipal relató los antecedentes del asunto y señaló no haber lesionado las prerrogativas de los censores. Advirtió que frente al proveído de 21 de enero de 2016, donde se acogió la indebida notificación alegada por los promotores y se negaron las demás reclamaciones, aquéllos no manifestaron su inconformidad y tampoco deprecaron la adición de ese pronunciamiento, en cuanto a la ausencia de competencia. Indicó que el juzgado de Bogotá se abstuvo de asumir el “conocimiento” del litigio, dada la vigencia del Código General del Proceso, pues allí no se contempla “(…) la causal de falta de competencia (…)” (fls. 57 y 59, cdno. 1).
2. El fallador del circuito se opuso a la prosperidad del auxilio por inexistencia de lesiones a los derechos invocados. Acotó que en su decisión de 16 de mayo de 2018, expuso las razones jurídicas “(…) por las cuales la nulidad por falta de competencia no tenía vocación de prosperidad por encontrarse saneada (…)” (fls. 45 al 51, ídem).
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la protección porque no evidenció arbitrariedad en la actividad de los accionados (fls. 66 al 71, cdno. 1).
3. La impugnación
Los actores impugnaron con argumentos análogos a los vertidos en el libelo introductor (fls. 74 y 75, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Como lo estimó el tribunal, el reparo no prospera, por cuanto no se halla en la gestión de las autoridades acusadas irregularidad lesiva de garantías sustanciales.
2. Ciertamente, auscultada la providencia de 16 de mayo de 2018, mediante la cual el juzgador del circuito atacado ratificó la de 1° de noviembre de 2017 y concluyó con ello el estudio de la nulidad por falta de competencia, no se establece una interpretación arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por el contrario, con la misma se encausó el decurso como correspondía.
En la anotada decisión, se expuso:
“(…) Para desatar la alzada, preciso es entrar a examinar las actuaciones que circundan el presente asunto que tienen que ver con la nulidad alegada por la parte demandada, la cual reclama, sea resuelta de fondo por el Juzgado de conocimiento (…)”.
“(…) [S]e observa, que la parte ejecutada a través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 16 de abril del 2015, promovió incidente de nulidad, con fundamento en las causales 2 y 8 del artículo 140 del C. de P.C. (…)[;] tal incidente fue resuelto en proveído del 21 de enero del 2016, declarándose la dispuesta en el número 8 del artículo 140 del CPC, atinente a la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y en consecuencia se dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 9 de junio del 2010; y además se tuvo por notificado por conducta concluyente a los demandados a partir de la notificación por estado de esa providencia, y finalmente se neg[aron] las demás solicitudes del escrito del 16 de abril del 2015 (…)”.
“(…) Dicha decisión fue notificada mediante anotación en estado N° 8 el 28 de enero del 2016. Sin que en el término de ejecutoria fuera presentado recurso o solicitud alguna por ninguna de las partes. Seguidamente se advierte, que la parte ejecutante mediante memorial allegado ante la oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, el 16 de febrero del 2016, advirtió al despacho que estaba vencido el término para contestar la demanda y por tanto solicita se continúe con el proceso, decretando las medidas de embargo y secuestro del bien inmueble, librándose el despacho comisorio respectivo (…)”.
“La parte ejecutada, por su parte, a través de su vocero jurídico el 22 de febrero del 2016, presenta solicitud de desembargo, y que se condene a la parte actora a la cancelación y pago de agencias en derecho del incidente (…)”.
“Ambos memoriales, fueron remitidos ante el juez del conocimiento el 3 de marzo del 2016. Y a continuación en atención a lo solicitado por ambos litigantes, fue proferido auto del 8 de julio del 2016, ordenando seguir adelante la ejecución conforme al artículo 440 del CGP, y respecto a la solicitud de desembargo de la parte ejecutada, fue despachada desfavorablemente en razón a que no se había ordenado la terminación del proceso (…)”.
“Frente a lo anterior, la parte ejecutada, arremete presentando en su defensa sendos incidentes de nulidad adiados [el] 5 de diciembre del 2016, alegando en esta ocasión la causal N° 4 del artículo 133 del CGP, y nuevamente trae a colación la causal N° 1° en la modalidad de falta de competencia, vertida en el mismo artículo (…)”.
“Previo traslado de dichas nulidades, fueron resueltas por auto del 05 de junio del 2017, denegando la causal N° 4 relativa a la indebida representación, y concediendo la N° 2 referente a la falta de competencia, por considerar el despacho que ésta ya había sido presentada por el apoderado de la parte ejecutada y no fue resulta en el auto del 21 de enero del 2016, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial de la ciudad de Bogotá, para que fuera repartida ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá (…)”.
“El proceso, le fue asignado al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante auto del 29 de agosto del 2016, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y ordenó la devolución del mismo (…)”.
“En vista de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución Municipal de Cartagena, acogiendo la tesis del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, profiere la decisión cuestionada en esta instancia de fecha 01 de noviembre del 2017, en virtud de la cual fue ordenada la ilegalidad del auto que declaró la nulidad del proceso por competencia y en su lugar la deniega por considerarla infundada (…)”.
“Habiéndose hecho las anteriores anotaciones, (…) se tiene en primera medida, que la nulidad que es rechazada por el a quo, lo es la impetrada por la parte ejecutada en memorial del 05 de diciembre del 2016, como de manera expresa lo dispuso ese despacho, y no la impetrada el 16 de abril del 2015 por la misma parte (…)”.
“Respecto a esta última, si bien es cierto como lo alega el impugnante, el Juzgado Primero de Ejecución Municipal de Cartagena, en el proveído del 21 de enero del 2016, omitió resolver el vicio de nulidad por falta de competencia alegado en debida oportunidad por el apoderado de la parte ejecutada; no es menos cierto, que en la misma providencia el mismo juzgado dispuso tener por notificados a los demandados por conducta concluyente a partir del día siguiente de la inserción de dicha decisión en estado; lo cual se traduce que el despacho asumió el conocimiento del proceso, y tan es así, que una vez prelucida la oportunidad para presentar excepciones, profirió auto en el que ordenó seguir adelante la ejecución al no haber sido presentadas excepciones por la ejecutada (…)”.
“En otras palabras, es dable colegir, que el auto del 21 de enero del 2016, al no haber sido controvertido por ninguna de las partes, ya sea solicitando su adición por haber quedado pendiente sin resolver alguno de los extremos de la Litis, o por no haber sido recurridos los puntos nuevos contenidos en esa providencia, como lo fue el haber tenido por notificado a los demandados por conducta concluyente, tal decisión cobró ejecutoria y firmeza, de tal forma que no podía el juzgado de manera posterior arremeter en contra de la misma, resistiéndose a asumir la competencia por el fuero de los demandados, ya que tal vicio, es susceptible de sanearse, sino es detectado por el juzgador al momento de admitir la demanda, o por las partes, si actúa[n] sin alegarlo, y en este caso en particular al no haber hecho uso el incidentista de los medios de defensa a su alcance para rebatir la disposición del despacho de proseguir con el curso del proceso (…)”.
“En torno a este punto en particular, huelga recordar que por regla general las decisiones judiciales, no son susceptibles de ser modificadas ni alteradas por parte del cuerpo judicial que la[s] profirió. Sin embargo, la ley permite, que algunos yerros u omisiones, ya sea que se trate de sentencias o autos, sean enmendados a través de la aclaración, corrección y adición de las providencias (…)”.
“(…)”.
“En el subexámine, tal y como se dejó en evidencia, la ejecutada nada dijo respecto a la omisión del despacho de resolver la nulidad impetrada por falta de competencia, como tampoco, se resistió a la decisión de Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, de no avocar el conocimiento; lo cual deja entrever una falta de diligencia y cuidado del interesado; que buscó enmendar, con la presentación de nuevos vicios de nulidad que buscaban por un lado retrotraer la Litis, anulando la notificación por conducta concluyente declarada en el proveído del 21 de enero del 2016, o que se declarara la falta de competencia por el domicilio de los demandados. Luego entonces, resulta atinado lo argumentado por el Juzgado de primera instancia al señalar en el proveído del 31 de enero del 2018 que ‘la parte demandada se abstuvo de hacer uso de las herramientas legales para atacar esta decisión a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación o bien mediante la solicitud de adición del proveído si consideraba que se omitió resolver un punto que debía ser objeto de pronunciamiento’. Pues eran estos los mecanismos de defensa procedentes para desatar su inconformidad y no lo hizo, y por ende no es de recibo, lo argumentado por el apelante, cuando aduce que el incidente planteado en memorial del 5 de diciembre del 2016, se trata de una complementación del interpuesto el 16 de abril del 2015; en procura de reparar la falta de cuidado en el ejercicio de su derecho de defensa; ya que éste se trata de un nuevo incidente, que debe ser resuelto bajo el cauce de la Ley 1564 del 2012, por haberse impetrado bajo su vigencia, lo cual lo torna improcedente, a la luz de lo reglado en el artículo 133 del CGP, que no lo contempla como causal de nulidad (…)”.
“(…) [No puede] aducirse, como insiste el impugnante, que el vicio de nulidad por falta de competencia, al no ser resuelto, debía dirimirse en la sentencia, pues tal y como ha sido explicado, por ser tal irregularidad de naturaleza saneable, ésta no afecta el curso del proceso, si no es alegada y declarada en oportunidad, tal y como ocurrió en el presente asunto, en donde pese a haber sido puesta de presente por el afectado con el vicio, el juzgado obvio su declaración sin que el interesado se opusiera en debida oportunidad, quedando por tanto saneada la misma (…)”.
3. Las elucubraciones transcritas, de ninguna manera revelan desafuero, pues el fallador del circuito, tras una relación pormenorizada de lo ocurrido en el decurso, estimó correcta la nulidad decretada respecto de la falta de competencia otrora declarada.
Lo acotado, con sustento en que ese presunto vicio, además de no controvertirse cuando el despacho municipal asumió el asunto y tuvo por enterados a los tutelantes por conducta concluyente, tampoco se alegó como excepción previa frente al mandamiento de pago y, en la actualidad, dada la vigencia del Código General del Proceso, no tiene la virtud de generar la anulación del decurso, máxime si las distintas intervenciones de los censores subsanaron esa posible deficiencia.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19692, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.