Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16183-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00993-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, todos de Risaralda, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí actor frente a Bancolombia S.A., sucursal ubicada en la carrera 26 N° 40-04 en Girón -Santander-, radicada bajo el número 2018-00702-00.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante procura el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. En apoyo de su reparo, asegura que en el juicio censurado, el juez convocado “(…) desconoce que frente al auto de rechazo de una acción popular, procede la alzada (…)”, tal como lo ha aceptado el Consejo de Estado y el Tribunal de Pereira en otros asuntos (fl. 1, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, (i) concederle la apelación referida; (ii) suministrarle copia de la sentencia a dictarse en esta salvaguarda, junto con las demás piezas procesales y enviar las mismas a su correo electrónico; (iii) vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para probar “(…) que nunca se tramitan [sus] solicitudes de vigilancia judicial (…)”; e (iv) informar de este decurso “(…) a los terceros interesados (…) [por un] medio idóneo (…) y de no hacerlo (…), [decretar la] nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación (…)” (fl. 1, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El estrado convocado remitió fotocopia del pleito confutado.
2. El Consejo Seccional se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha lesionado las garantías del censor. Acotó que para el decurso criticado, aquél no deprecó “(…) vigilancia judicial administrativa (…)”; no obstante, sí presentó “paquetes” con múltiples peticiones en ese sentido
“(…) la primera ocasión fue el 27 de mayo de 2015, para un total de 65 solicitudes, la segunda fue el 01 de junio de 2015, con 47 solicitudes y la tercera vez fue 14 de marzo de 2016, con 20 solicitudes en escrito (…). [D]entro de los términos legales, para el último caso y al igual que en los anteriores, [se] estudió la solicitud en cuestión y mediante oficio (…) de marzo 17 de 2016, [se] dio respuesta a lo pedido por el actor de tutela, en donde se le expresó la no procedencia de la solicitud por no cumplir con los requisitos legales contenidos en el Acuerdo N° PSAA11-8716, expresándosele que subsanados los requisitos faltantes, podía acudir nuevamente (…); sin embargo, hasta la fecha el interesado ha guardado silencio (…)”.
Agregó la improcedencia de este mecanismo porque Arias Idárraga no formuló reposición contra las decisiones antes descritas, tampoco atendió a las observaciones de la entidad e incurre en “abuso del derecho” (fls. 7 y 8, cdno. 1).
3. La Procuraduría General de la Nación -regional Risaralda- arguyó que los reparos del quejoso son ajenos a sus facultades, pues su injerencia en los litigios “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el pacto de cumplimiento (fl. 9, ídem).
4. La Defensoría del Pueblo guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues para la data de presentación de este auxilio, el juez querellado aún no había dictado una decisión sobre la alzada incoada frente al rechazo del libelo en el asunto cuestionado.
Añadió el fracaso de la protección respecto del Consejo Seccional porque no se probaron las acusaciones del censor (fls. 19 al 21, cdno. 1).
3. La impugnación
El actor impugnó sin exponer los motivos de su disenso (fls. 23, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El reparo no prospera, por cuanto no se halla en la gestión del fallador denunciado, la arbitrariedad enrostrada por el peticionario.
2. Ciertamente, revisadas las pruebas adosadas, se colige que aun cuando el querellante formuló apelación contra el proveído de 19 de septiembre de 2018, mediante el cual se rechazó el libelo por omitirse enmendarlo en cuanto a precisar la dirección donde ocurría la presunta vulneración materia de la acción popular, el fallador denunciado adecuó el remedio propuesto, siguiendo lo reglado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y lo tramitó como reposición.
No obstante, como ninguna sustentación consignó el petente en el escrito con el cual formuló el recurso, la decisión se mantuvo.
La actividad descrita no se observa caprichosa o lesiva de garantías sustanciales, pues, de un lado, la Ley 472 de 1998 sólo contempla la alzada para la sentencia y medidas cautelares decretadas en litigios como el criticado y el remedio horizontal para los demás pronunciamientos (arts. 26, 36 y 37) y, de otro, si el promotor no esgrimió fundamento para rebatir el rechazo de la demanda, no podía pretender su revocatoria.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. La protección tampoco prospera respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda porque, como lo esbozó el tribunal, no obra prueba de la lesión de prerrogativas por parte de esa autoridad y, con todo, lo cierto es que si el querellante pretende la tramitación de las distintas vigilancias judiciales por él impulsadas, debe ajustarse a los parámetros indicados por la referida entidad.
4. Lo concerniente con la acreditación por parte de esta Sala, del “medio idóneo” utilizado para comunicar de esta acción a los terceros interesados o, en su defecto, decretar la invalidez del asunto, es improcedente por dos razones, la primera, por cuanto esa información obra en este plenario, el cual es susceptible examinarse directamente por el petente; y, la segunda, porque de aceptarse la configuración de algún vicio relacionado con ese enteramiento, Arias Idárraga no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19692, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por secretaría remítase esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expídase la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
7. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales discrepo de la decisión que se adoptó en el presente asunto.
1. Con sus decisiones de inadmitir la demanda con la que fue incoado el mecanismo judicial y posteriormente proceder a su rechazo, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante, pues castigó la desatención de exigencias intrascendentes desde un punto de vista sustancial con el cercenamiento del derecho de acción.
1.1. De conformidad con lo estatuido por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, normatividad especial que regula el trámite de la acción popular, para promover dicho instrumento protector de los derechos colectivos es necesario presentar una demanda o petición con el siguiente contenido:
1. La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
1. La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;
2. La enunciación de las pretensiones;
1. La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;
5. Las pruebas que pretenda hacer valer;
6. Las direcciones para notificaciones;
7. Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
1.2. El juzgador del conocimiento inadmitió la demanda presentada por el actor popular únicamente para que, en el término concedido por la norma precitada, aquél señalara «si la dirección señalada en la demanda "Cra. 7 No. 25 36 Pereira Rda", corresponde al domicilio principal de la entidad bancaria demandada, o si por el contrario corresponde a una sucursal o agencia suya vinculada al asunto» (folio 14, cno. 1).
Tal determinación, lejos de ser razonable, desconoce la naturaleza constitucional del aludido medio judicial y los principios que gobiernan su trámite, consagrados en el artículo 5° de la reglamentación que constituye su marco jurídico.
La citada norma impone que el trámite de las acciones populares debe desarrollarse "con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del
derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se
aplicarán también los principios generales del Código de
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Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones".
Además, de acuerdo con dicho precepto, promovida la acción, al juez que conoce de ella le nacen unas obligaciones particulares que son consonantes con la estirpe de las prerrogativas defendidas en este tipo de herramienta constitucional, cuales son las de "impulsarla oficiosamente" y «producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución".
En cumplimiento de ese imperativo que le fija el legislador, el funcionario judicial debe adoptar las medidas que resulten pertinentes. Por eso, la ley lo faculta, incluso, para "adecuar la petición a la acción que corresponda".
De una interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones se colige que desde que se asigna al juzgador el conocimiento de la demanda presentada por el actor popular, es forzoso para él hacer imperar en la actuación principios como los de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, amén de direccionar sus esfuerzos y gestión a producir un fallo de mérito, lo cual supone que si se presentan obstáculos que impidan el eficaz y preferencial desarrollo de la acción, tiene el deber de tomar los correctivos que sean necesarios y adecuados para removerlos a fin de continuar con el curso normal del trámite, pues se trata de un asunto prevalente donde la falta de satisfacción por una de las partes de requisitos
puramente formales no puede convertirse en una' barrera para adelantarla.
No de otra manera puede atenderse la finalidad de hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales difusos cuya defensa promueve el ciudadano y de los cuales el funcionario judicial es garante.
2. Bajo esta perspectiva, la inadmisión del libelo introductor con el único y exclusivo propósito de reclamar del demandante el suministro de una información que no refiere a ningún aspecto sustancial e imprescindible para dar trámite a la acción incoada, contraviene los preceptos mencionados y constituye incumplimiento de la obligación del juez de impulsarla oficiosamente, proceder de manera célere y dirimir -con pronunciamiento de mérito- la controversia cuya resolución le fue encomendada.
En mi criterio, si atendidas las especiales características del mecanismo que se analiza, el funcionario judicial está facultado para adoptar las medidas que le permitan adecuar la petición a la acción que corresponda, con mayor razón puede tomar los correctivos que se requieran en pro de dar trámite al medio judicial en lugar de procurar desprenderse del conocimiento del mismo.
Concretamente, si los datos que el actor popular omitió señalar en la demanda no impiden dar apertura al trámite, el juzgador debe recurrir a las alternativas que le permitan obtener la información requerida sin sacrificar el derecho de
acceso a la administración de justicia, como lo sería admitir el libelo y requerir su señalamiento.
No obstante, la autoridad accionada optó por el rechazo de la demanda, medida que resulta ser excesiva y desproporcionada si se tiene en cuenta la irrelevancia de los requisitos insatisfechos por quien acudió a la jurisdicción en defensa de prerrogativas que no son de su exclusiva titularidad.
Todo lo expuesto imponía, a mi modo de ver, el otorgamiento de la protección constitucional. En consecuencia, debió revocarse la sentencia proferida en la primera instancia.
3. Por otra parte, se afirmó en la providencia que fue realizado un "control de convencionalidad", a partir del cual "no se otea vulneración alguna" a la Convención Americana de Derechos Humanos ni al bloque de constitucionalidad; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los
últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que se consignaron al respecto corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
En el presente caso si, en gracia de discusión, se admitiera la aplicabilidad del aludido control, lo que se evidencia es que éste no se realizó, pues de haberse llevado a cabo, se habría encontrado desconocida la garantía que consagra el artículo 8° (numeral 1°) del instrumento internacional al que se aludió, dado que no se salvaguardó la prerrogativa del tutelante a ser oído por un «juez o tribunal competente» para. la «determinación de sus derechos» de orden civil.
Además, con la decisión adoptada en esta sede no se le garantizó la disponibilidad de un «recurso efectivo» para protegerlo de actos violatorios de sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política, aun si el menoscabo se produjere en ejercicio de una función pública como la judicial, como tampoco se resguardó su prerrogativa de que la «autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado» decida «sobre los derechos de toda
En los términos que preceden, dejo consignados los motivos de mi desacuerdo con lo decidido.
De los señores integrantes de la Sala,
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
MAGISTRADO
1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.