Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1464-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00713-02
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Laura Valentina Muñoz Osorio quien actúa en representación de su menor hija Valeria Alba Muñoz, contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría para Asuntos de Familia y la Defensoría de Familia adscritas al mentado Despacho, así como los demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del resguardo reclama a través de este mecanismo especial la protección los derechos fundamentales de su menor hija que presuntamente están siendo conculcados por la autoridad judicial convocada, al denegarle la entrega de títulos en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que instauró en contra del señor Mario Andrés Alba Villarraga.
En consecuencia, exige para salvaguardar las prerrogativas de su descendiente, que se invalide dicha determinación, y que como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad convocada que de manera inmediata disponga «la entrega de los títulos judiciales destinados a la satisfacción de las cuotas alimentarias sucesivas causadas a favor [de aquélla]» (fls. 65 y 66, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que con ocasión del litigio antes mencionado, y una vez solicitada la entrega de los depósitos que obraban consignados a órdenes del Juzgado Sexto de Familia de Manizales por concepto de alimentos, éste negó tal pedimento, con fundamento «en la presunta realización de las consignaciones bancarias» de las que dio cuenta el ejecutado, quien, dice, no volvió a realizar ningún tipo de consignación con el fin de cumplir con sus obligaciones como padre, razón por la que considera que el citado Despacho quebrantó las garantías superiores de su pequeña con lo resuelto (fls. 47 a 67, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales se limitó a remitir copia de la providencia emitida el 24 de octubre de 2017, a través de la cual se modificó parcialmente la decisión que por esta vía se reprocha, en el sentido de «ordenar la entrega de títulos a la ejecutante, con los cuales cubrirán las cuotas alimentarias causadas entre los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2017» (fls. 137 a 141, cdno. 1).
b. Por su parte, la Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales Dos, luego de hacer un relato de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial que se debate, pidió denegar la salvaguarda pretendida por improcedente, como quiera que «ya entre las partes hubo acuerdo (…) además a la niña VALERIA ALBA MUÑOZ, NO SE LE ESTÁ VULNERANDO EL DERECHO DE LOS ALIMENTOS, como lo contempla el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al contrario como quedó plasmado (…) su progenitor señor MARIO ANDRÉS ALBA VILLARRAGA, se lo está garantizando» (fls. 155 a 158, ejusdem).
c. Finalmente, el Procurador 15 Judicial II de Familia de la citada urbe informó, que «revisado en detalle el expediente por parte de es[e] agente del Ministerio Publico pudo notar que ciertamente el mandamiento de pago versó sobre pagos parciales de las cuotas adeudas, respecto de las cuales el ejecutado propuso la excepción de compensación pero realizada la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., la juez de la ejecución decisión de oficio reconocer la de pago parcial de la obligación, dejando un inmueble propiedad del demandado como garantía de las cuotas futuras»; que ya en lo relativo a la entrega de títulos, «la interposición de excepciones meritorias impedía tal accionar al juzgado, además que el demandado venía consignando las cuotas correspondientes» (fls. 151 a 153, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección solicitada, tras considerar que «salta a la vista que en este escenario se planteó, desde el umbral, cuestionar una decisión dictada por el juzgado demandado, cuyo alcance cobró ejecutoria con posterioridad a la decisión de reposición parcial en la cual se autorizó la entre de títulos judiciales de algunos meses; si bien en principio resultó adversa a los intereses de la parte, como mecanismo de defensa se interpuso recurso de reposición, cuyo desenlace a pesar de no haber accedido en forma completa como fue rogado, si se examinó el tópico de manera razonable y motivada; en tales condiciones, el desagrado de cara a una decisión o lo desfavorable de su sentido, no confiere, por sí mismo, fuerza de custodia deprecada y, por ende, en salvaguarda de la autonomía judicial escapa del Juez en sede de tutela revisar aspectos resueltos en la dinámica de un proceso, cuando media la razonabilidad.
En tal virtud, inviable es aquilatar la trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora. En específico, el debido proceso no se infiere conculco frente a las decisiones relacionadas con la entrega de títulos judiciales, puesto que el Juzgado accionado revisó de nuevo la decisión adoptada y fruto de ello varió la postura inicial, en beneficio parcial de la reclamante».
Por último agregó, en relación a las nuevas peticiones elevadas por la accionante luego de haber sido notificada la demanda inicial al accionado y a los vinculados, que «sus argumentos resultan sorpresivos y novedosos para la célula judicial accionada, por cuanto fueron enrostrados, inclusive, al vencimiento del traslado conferido a la parte pasiva, luego es improcedente efectuar apreciaciones frente a su contenido, máxime cuando la actitud evidencia que el fin central de la acción constitucional se encamina a obtener decisiones paralelas a las adoptadas por la Juzgadora de la causa» (fls. 161 a 168, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La gestora replicó el anterior fallo, esgrimiendo in extenso, todas las actuaciones adelantadas en el marco de la ejecución blanco de sus reproches, y solicitando, en últimas, la intervención del Juez de tutela no solo en lo atinente a las entrega de títulos rogada inicialmente en el escrito tutelar, sino también frente a las decisiones emitidas con posteridad al auto reprochado (fls. 170 a 185, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una causal específica de procedencia del amparo, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta, y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para remediar el agravio.
2. Circunscrita la Corte a las inconformidades formuladas por la señora Muñoz Osorio, de manera anticipada se anuncia la ratificación del fallo confutado, teniendo en cuenta lo siguiente:
2.1. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, observa la Sala que el descontento inicial de la señora Muñoz Osorio se centraba, en últimas, en la negativa del Juzgado Sexto de Familia de Manizales de hacerle entrega de los títulos judiciales por ella reclamados en nombre de su menor hija.
2.2. No obstante, por auto del 24 de octubre de 2017, el cual, dicho sea de paso, fue proferido en trámite de la primera instancia dentro de la presente acción constitucional, se revocó parcialmente dicha determinación, para entonces, ordenar a favor de la aquí interesada la entrega de los títulos «con los cuales se cubrirán las cuotas alimentarias causadas entre los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2017 así: Fracciónese el depósito judicial No. 1019212, por la suma de $3.714.346 para la ejecutante, valor con el cual se cubran las cuotas alimentarias de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2017 y el restante $1.366.373 deberá quedar en la cuenta del Juzgado.
Para garantizar el pago de la cuota del mes de noviembre de 2017 se ordenará la entrega de la suma de $1.857.173 previo fraccionamiento de cualquiera de los depósitos judiciales consignados a órdenes del Despacho» (fls. 138 a 141, cdno. 1).
3. De este modo, entonces, basta decir que habiéndose superado la situación que motivó la interposición del amparo, las nuevas inconformidades traídas por la señora Muñoz Osorio en el escrito de impugnación no pueden ser objeto de estudio en esta instancia, por tratarse de hechos nuevos respecto de los cuales no se otorgó oportunidad de defensa ni a la dependencia judicial criticada, ni a los extremos vinculados, en tanto que no fueron puestos en consideración de éstos al inicio del presente debate para que ejercieran su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues de otra forma se les estaría desconociendo su garantía ius fundamental al debido proceso.
4. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la réplica formulada contra los fallos constitucionales de primer grado, se ha sostenido que si bien es cierto que en sede de tutela «está establecida la facultad –deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver recientemente en CSJ STC18757-2017).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia y sin más consideraciones por innecesarias, se mantendrá incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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