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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4496-2016
Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00099-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)
De la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación contra el fallo proferido el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 2008, el esposo de la accionante, el señor Eduardo Clemente Agreda Salazar, sufrió un accidente de tránsito en el sector denominad «Puente Rojo» del municipio de Cumbitara (Nariño) y como consecuencia de ello falleció.
2. Por lo anterior, la actora, Elvia del Rosario Mitis Lara, aduce que desde entonces inició ante la Unión Temporal Fosyga 2014 la reclamación respectiva para el pago de la indemnización por el deceso de su cónyuge.
3. El 3 de diciembre de 2015, la Unión Temporal Fosyga 2014 comunicó a la peticionaria que la inmdenización por muerte no podía ser atendida, porque no se diligenció debidamente el formulario y, según la certificación de la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego, existen diferencias entre el número del caso y el acta de inspección del cadáver.
4. En vista de lo anterior, el día 2 de febrero de 2016, la señora Mitis Lara radicó un nuevo derecho de petición en ante la mencionada Unión, donde aportó la documentación requerida y pidió que se tuviera por subsanada la reclamación, así como una revisión del referido caso.
5. A la fecha de presentación de la tutela no se había dado respuesta a ésta última solicitud.
6. Ante tal situación, la accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo que, suplicó que se le ordenara al ente accionado dar una respuesta de fondo y acceder al pago de la aludida indemnización.
7. El conocimiento del libelo correspondió, en principio, al Juzgado 4º Contencioso Administrativo de Pasto, el que, mediante auto del 10 de mayo de 2016, dispuso su remisión por competencia al reparto de los Magistrados del Tribunal Administrativo o Superior de la misma ciudad.
8. El 13 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto admitió el libelo, ordenó la notificación de la Unión Temporal Fosyga 2014 y la vinculación de la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego.
9. El Representante Legal de dicha unión pidió decretar la nulidad del asunto por la falta de notificación de la accionada. Aunado a ello, indicó, que las empresas que la integran son: Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. y Servis Outsorcing Informático S.A.S.
10. El 23 de mayo de 2016, el juez colegiado ordenó la vinculación de las sociedades que conforman la Unión Temporal Fosyga 2014.
11. A través de fallo del 25 de mayo de 2016, el a quo negó el amparo deprecado por ausencia de vulneración, pues desde el pasado 4 de febrero la accionada dio respuesta a la petición que elevó la actora, donde resolvió de fondo y de manera congruente la súplica. Por demás, señaló, que la tutela es improcedente para perseguir el pago de indemnizaciones económicas.
12. Tras ser impugnada la sentencia de tutela, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.1
3. El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.3
El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.
4. La accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto la Unión Temporal Fosyga 2014 no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que radicó el pasado 2 de febrero de 2016.
De ahí, entonces, que su inconformidad se dirige de manera exclusiva contra la citada Unión Temporal, la cual, según la respuesta que aportó al trámite de primera instancia [Folios 66-70, C.1], está conformada por las empresas Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. y Servis Outsorcing Informático S.A.S.
Sobre los consorcios y uniones temporales, la Corte Constitucional dejó claro en la Sentencia C-414 de 1994 que si bien pueden adquirir derechos y obligaciones no asumen el carácter de personas jurídicas, tras aducir que:
El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.
(…)
Por consiguiente, si el ente accionado no asume dicho carácter, para establecer la competencia en materia de tutela debe acudirse al marco general y tener en cuenta la calidad de las personas jurídicas que integran la Unión Temporal, por lo que, se hace necesario evocar el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (hoy artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015), el cual establece que a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
Por lo anterior, es claro que si se trata de sociedades particulares las que conforman la Unión Temporal accionada, pues todas se erigen bajo de la denominación Sociedad por Acciones Simplificada –S.A.S-, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto carecía de competencia para decidir el asunto en sede de primer grado, pues en este caso, aquel presupuesto recaía en los juzgadores señalados, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la impugnación propuesta frente al fallo de primer instancia y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio del juez natural.
5. Las razones expuestas imponen declarar la nulidad del fallo dictado en primer grado y ordenar el envío del expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Pasto, para que sea asignado entre los juzgados municipales de esa ciudad, para que le impriman el trámite respectivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad del fallo dictado el 25 de mayo de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta antes de aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Pasto para que sea asignado entre los juzgados civiles municipales de esa ciudad, con el fin de que se imprima el trámite respectivo.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dicha norma hoy está contenida en el Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho).
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
3 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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