ATC4496-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4496-2016  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2016-00099-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)  

  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación  contra el fallo proferido el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable,  el cual está llamado a declararse.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El 10 de marzo de 2008, el esposo de la accionante, el señor  Eduardo Clemente Agreda Salazar, sufrió un accidente de  tránsito en el sector denominad «Puente  Rojo»  del municipio de Cumbitara (Nariño) y como consecuencia de  ello falleció.  

  

2.  Por lo anterior, la actora, Elvia del Rosario Mitis Lara, aduce que  desde entonces inició ante la Unión Temporal Fosyga  2014 la reclamación respectiva para el pago de la  indemnización por el deceso de su cónyuge.  

  

3.  El 3 de diciembre de 2015, la Unión Temporal Fosyga 2014  comunicó a la peticionaria que la inmdenización por  muerte no podía ser atendida, porque no se diligenció  debidamente el formulario y, según la certificación de  la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego, existen diferencias  entre el número del caso y el acta de inspección del  cadáver.  

  

4. En  vista de lo anterior, el día 2 de febrero de 2016, la señora  Mitis Lara radicó un nuevo derecho de petición en ante  la mencionada Unión, donde aportó la documentación  requerida y pidió que se tuviera por subsanada la reclamación,  así como una revisión del referido caso.  

  

5. A  la fecha de presentación de la tutela no se había dado  respuesta a ésta última solicitud.  

  

6.  Ante tal situación, la accionante considera vulnerado su  derecho fundamental de petición, por lo que, suplicó  que se le ordenara al ente accionado dar una respuesta de fondo y  acceder al pago de la aludida indemnización.  

  

7.  El conocimiento del libelo correspondió, en principio, al  Juzgado 4º Contencioso Administrativo de Pasto, el que, mediante  auto del 10 de mayo de 2016, dispuso su remisión por  competencia al reparto de los Magistrados del Tribunal Administrativo  o Superior de la misma ciudad.  

  

8. El  13 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto  admitió el libelo, ordenó la notificación de la  Unión Temporal Fosyga 2014 y la vinculación de la  Fiscalía 47 Seccional de Samaniego.  

  

9. El  Representante Legal de dicha unión pidió decretar la  nulidad del asunto por la falta de notificación de la  accionada. Aunado a ello, indicó, que las empresas que la  integran son: Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo  Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. y Servis  Outsorcing Informático S.A.S.  

  

10. El  23 de mayo de 2016, el juez colegiado ordenó la vinculación  de las sociedades que conforman la Unión Temporal Fosyga 2014.  

  

11. A  través de fallo del 25 de mayo de 2016, el a  quo negó  el amparo deprecado por ausencia de vulneración, pues desde el  pasado 4 de febrero la accionada dio respuesta a la petición  que elevó la actora, donde resolvió de fondo y de  manera congruente la súplica. Por demás, señaló,  que la tutela es improcedente para perseguir el pago de  indemnizaciones económicas.  

12.  Tras ser impugnada la sentencia de tutela, se remitieron las  diligencias a esta Corporación.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC A-257/96)  

  

2.  De otro lado, la atribución de competencia en materia de  amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó  de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el  Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República  en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política-,  introdujo el factor funcional en dicha materia.1  

  

3.  El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional  para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula»,  la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la  competencia por tal factor es «improrrogable»,  tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido estatuto adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.3  

  

El proceder  anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse  en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.  

  

4.  La accionante alegó la vulneración de su derecho  fundamental de petición, por cuanto la Unión Temporal  Fosyga 2014 no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que radicó  el pasado 2 de febrero de 2016.  

  

De ahí,  entonces, que su inconformidad se dirige de manera exclusiva contra  la citada Unión Temporal, la cual, según la respuesta  que aportó al trámite de primera instancia [Folios  66-70, C.1], está conformada por las empresas Carvajal  Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría en  Sistematización de Datos S.A.S. y Servis Outsorcing  Informático S.A.S.  

  

Sobre los  consorcios y uniones temporales, la Corte Constitucional dejó  claro en la Sentencia C-414 de 1994 que si bien pueden adquirir  derechos y obligaciones no asumen el carácter de personas  jurídicas, tras aducir que:  

  

El consorcio es  una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como  un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren  asumir una tarea económica particularmente importante, que les  permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda  implicar la actividad que se acomete,  aunar recursos financieros y  tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según  el caso, pero  conservando los consorciados su independencia jurídica.  

  

(…)  

  

  

Por consiguiente,  si el ente accionado no asume dicho carácter, para establecer  la competencia en materia de tutela debe acudirse al marco general y  tener en cuenta la calidad de las personas jurídicas que  integran la Unión Temporal, por lo que, se hace necesario  evocar el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000 (hoy artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015), el cual establece que a los jueces municipales  les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia  las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad  pública del orden distrital o municipal y contra  particulares.  

Por lo anterior,  es claro que si se trata de sociedades particulares las que conforman  la Unión Temporal accionada, pues todas se erigen bajo de la  denominación Sociedad por Acciones Simplificada –S.A.S-,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto carecía  de competencia para decidir el asunto en sede de primer grado,  pues  en este caso, aquel presupuesto recaía en los juzgadores  señalados, lo que de contera supone que la Corte tampoco está  facultada legalmente para conocer la impugnación propuesta  frente al fallo de primer instancia y obrar de manera contraria  supondría desconocer el principio del juez natural.  

  

5.  Las  razones expuestas imponen declarar la nulidad del fallo dictado en  primer grado y ordenar el envío del expediente a la Oficina de  Reparto Judicial de Pasto, para que sea asignado entre los juzgados  municipales de esa ciudad, para que le impriman el trámite  respectivo.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad del fallo dictado el 25 de mayo de 2016 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la presente acción  de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta  antes de aquella decisión, en los términos del inciso  1º del artículo 16 del Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO.  Ordenar,  en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de  Reparto de Pasto para que sea asignado entre los juzgados civiles  municipales de esa ciudad, con el fin de que se imprima el trámite  respectivo.  

  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Dicha norma hoy está contenida en el Artículo          2.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho).  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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