Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
![]()
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC1453-2016
Radicación nº 47001-22-13-000-2015-00279-01
(Discutido y aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el primero de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Camilo Pérez Buitrago contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), trámite al que se vinculó a las sociedades Técnica Naval e Industrial –Tecnaval- en liquidación-, Germán Pérez Parra & Cía S. En C., Lizarralde & Asociados Inmobiliaria, Drylong S.A.S – Astillero y Logistico, Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S, a la Inspeccción de Policía de Sitio Nuevo y a los señores Pilar Blanco Ceballos, Armando Blanco Ceballos, Fabián José Rodríguez Escaño, VALDIR Solano Suarez, Jaime Blanco Dugand y Armando Ramón Blanco Dugnad.
-
ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el tutelante, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en cumplimiento de la sentencia de 12 de enero de 1993, ordenó la entrega del inmueble ubicado en el corregimiento de Palermo, Municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), no obstante que dicha decisión está prescrita y las partes suscribieron un contrato de transacción para evitar la misma.
En consecuencia, pidió, que se ordene al juzgador dejar sin efectos «la diligencia de entrega ordenada e igualmente la comisión» que se libró en virtud a ello. [Folio 4, c. 1]
B. Los hechos
1. Prosicol Ltda, inició demanda ordinaria reivindicatoria contra la Sociedad Tecnaval Ltda, del que es socio el acá accionante, a fin de que se le restituyera el predio denominado «Las Quemadas», ubicado en el Municipio de Sitio Nuevo (Magdalena). [Folio 14, c.1 de copias]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), que luego de surtido el trámite correspondiente, el 12 de enero de 1993, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones y en consecuencia, ordenó la entrega del predio, así como dispuso el pago por parte de la demandante de mejoras en la suma de 77’071.960.
3. En el año 2005 la pasiva, inició proceso ejecutivo para el cobro de la anterior suma, litigio que culminó luego de que se cancelara la misma por parte de la sociedad actora.
4. El 1 de septiembre de 2008, en virtud de lo anterior, la parte accionante pidió que se diera cumplimiento a la sentencia respecto de la entrega del predio, pues ya no existía ninguna circunstancia que lo impidiera, la cual fue atendida positivamente mediante proveído de 30 de octubre de 2008.
5. Inconforme la demandada interpuso reposición y en subsidio apelación, con sustento en que «la sentencia a la que se le está solicitando cumplimiento, fue emitida en enero 12 de 1993, es decir, han transcurrido más de 14 años, por lo que la acción de ejecución se encuentra prescrita» y además las partes habían llegado a un acuerdo de transacción sobre la mencionada determinación.
6. En providencia de 28 de enero de 2009, se resolvió mantener incólume la decisión y se denegó la alzada por improcedente.
7. En descuerdo la accionada, interpuso reposición y en subsidio requirió que se le expidieran las copias para surtir la queja.
8. En proveído de 18 de junio de 2009, se denegó el primer medio de defensa y se ordenó la expedición de las copias para surtir el recurso dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
9. El 13 de julio de 2009, el extremo pasivo pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, por cuanto se había iniciado denuncia penal contra la parte demandante.
10. Por su parte la parte actora solicitó que se entregara el despacho comisorio, pues el proveído que dispuso el cumplimiento de la sentencia se encontraba ejecutoriado.
11. En auto de 12 de agosto de 2009, se denegaron los anteriores ruegos, el primero porque no existía aún proceso penal y además, no estaba pendiente de proferirse fallo porque lo que se adelantaba era el cumplimiento del mismo; y frente a la segunda, indicó que como estaba por resolverse la queja no era procedente ordenar la entrega.
12. Inconforme la demandada, presentó recurso de reposición y subsidio apelación, negado el primero se concedió la alzada.
13. En providencia de 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior, decretó la nulidad de todo lo actuado tras considerar que no se debía seguir el proceso establecido en el artículo 335 de la norma adjetiva civil, sino el dispuesto en el artículo 337 ejusdem, para dar cumplimiento a la decisión.
14. Surtido el trámite correspondiente, luego de que se subsanada la irregularidad advertida por el superior y de que la pasiva presentara las excepciones de prescripción y transacción, mediante sentencia de 5 de octubre de 2011, se declararon no probadas las defensas y se ordenó dar cumplimiento a la orden de entrega.
15. Contra dicha determinación la demanda interpuso recurso de apelación.
16. En auto de 9 de mayo de 2012, de nuevo el Tribunal decreto la nulidad, tras advertir que como en el caso lo que se pretendía era la entrega de un inmueble ordenada en una sentencia, «no se trata de un proceso, sino de un trámite adicional de los que describen los artículos 337», pero que inesperadamente y pese a que ya se había invalido el trámite por el mismo asunto, el juzgado reiteraba su error y daba curso a un proceso ejecutivo al que no había lugar, incluso dictando fallo que ordena seguir adelante la ejecución.
17. El 15 de agosto de 2012, estando de nuevo el proceso para proferir el correspondiente fallo, se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal.
18. Mediante auto de 16 de enero de 2015, luego de que se precluyera el trámite penal, se resolvió reanudar el proceso.
19. En proveído de 9 de julio de 2015, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia de 12 de enero de 1993 y por ende, se dispuso la entrega del predio objeto de la reivindicación.
19. Contra dicha determinación la pasiva interpuso el recurso de reposición y subsidió apelación, además propuso nulidad con fundamento en la causal No. 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
20. Por medio de autos de 29 de julio de 2015, se decidió no reponer la providencia, negar por improcedente la alzada y rechazar el trámite incidental.
21. La sociedad demandada, por todo lo anterior presentó acción de tutela, la cual fue denegada en fallo de 24 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior de Santa Marta. Providencia confirmada por esta Corporación en fallo de 23 de octubre de 2015, tras encontrar que no había existido vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
22. En criterio del accionante, la actuación del Juzgado del Circuito accionado, vulneró las garantías supralegales enunciadas, porque dispuso dar cumplimiento a una determinación que ya se encuentra prescrita y sobre la cual existe una transacción entre las partes. [Folio 6, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. En auto de 18 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 1056, c.2]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y las sociedades Lizarralde & Asociados Inmobiliaria, Drylong S.A.S – Astillero y Logistico, Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S, pidieron que el amparo se denegara, por cuanto el actor no está legitimado para solicitar la protección, además de que desconoce el requisito de inmediatez, pues las providencias que ataca son de hace más de cuatro años. [Folio 1084, C.2]
Prosicol S.A.S., manifestó que ella cedió todos sus derechos al señor Armando Blanco Dungand. [Folio 1113, c.2]
La sociedad German Pérez Parra, indicó que la sentencia fue emitida de forma ilegal y pretende afectar derechos fundamentales de manera indefinida, ya que después de 22 años de emitida, se quiere darle cumplimiento. [1170, c.2]
3. En providencia de 1º de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo, porque el tutelante carecía de legitimación para iniciar la acción de tutela, como quiera que no era parte o interviniente dentro del proceso objeto de la queja. [Folio 1216, C.1]
4. En desacuerdo las sociedades Tecnaval y Germán Pérez Parra & Cía S. en C. impugnaron el fallo, sin que expusieran los argumentos de su recurso. [Folio 1299, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que el amparo no puede ser acogido, toda vez que el accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio y el trámite de cumplimiento de la sentencia proferida en dicho litigio, por cuanto no son parte en el mismo, y tampoco fue reconocido como tercero interesado, pues a pesar de que dijo ser socio de la compañía demandada, no es integrante de alguno de los extremos de la acción.
En tal sentido ha dicho la Sala que:
«Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Según informó el accionado dentro de las presentes diligencias, Néstor Nova Facette no detenta la calidad de sujeto procesal dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Claribel Nova Casseres, lo que se traduce en una falta de legitimación en la causa por activa para la proposición de la presente acción» (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente número 2011-00080-01).
3. En ese orden, es claro que la acción carece del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, porque no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra alguno de los extremos que en él se enfrentan o que no ha sido reconocido como tercero con interés legítimo, impetrar la acción de tutela para protestar contra las actuaciones procesales, pues está claro que las mismas solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
En especial, cuando se advierte que la sociedad demandada, de la cual dice ser socio el accionante, ya presentó acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue denegada en fallo de 24 de agosto de 2015, confirmado por ésta corporación en sentencia de 23 de octubre de 2015, tras encontrar que no existía vulneración de los derechos fundamentales de dicha compañía.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA