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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1427-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00241-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Elena Parodis Medina, Donaldo Blanco y Juan Manuel Pedroza contra el Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial del Magdalena, Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Santa Marta, y demás intervinientes del proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos a la verdad, justicia y reparación como víctimas de la violencia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto decretó la nulidad del trámite de restitución de tierras por una presunta falta de notificación, la cual no existía y sólo dilata el procedimiento y los condena a esperar indefinidamente la devolución de sus tierras, pese a existir unos términos previstos en la ley.
En consecuencia, pidió, que se deje sin efectos la referida determinación y se ordene al Tribunal continuar con el desarrollo del proceso en el marco de la Ley 1448. [Folio 355, c.1]
B. Los hechos
1. La Corporación Jurídica Yira Castro, a favor de los accionantes y otras personas, presentó la acción consagrada en la Ley 1448 de 2011, para que se les restituyeran los predios de su propiedad, para los tutelantes a las parcelas Nos. 7, 13 y 53, denominadas Bella Carolina, La Montaña y la Vega del predio de mayor extensión «Tranquilandia», de folio de matrícula No. 225-11273, ubicado en el corregimiento de Buenos Aires, vereda Tranquilandia del municipio de Aracataca (Magdalena).
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, el cual admitió el libelo en auto de 14 de febrero de 2014.
3. En la mencionada providencia, se ordenó la publicación de la admisión de conformidad con lo dispuesto en el literal «e» del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en la que se indicó debía señalar las individualización de los predios, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre el predio cuya restitución y formalización se solita, los acreedores de obligaciones relacionadas con el predio y las personas que se sientan con afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos judiciales y administrativos.
4. En auto de 2 de mayo de 2014, luego de que se presentaran varias oposiciones, se abrió el proceso a pruebas.
5. Practicados los medios probatorio y surtido el procedimiento correspondiente, se remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que se profiriera el correspondiente fallo.
6. Sin embargo, ante el cumulo de Trabajo de la mencionada Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014, ésta lo remitió a su homóloga del Tribunal Superior de Antioquia.
7. En auto de 31 de julio de 2015, el juez colegiado decretó la nulidad del trámite, tras considerar que no se surtió adecuadamente la notificación conforme a lo regulado en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, puesto que en la publicación de la admisión de la solicitud que se realizó no se identificaron cada una de las parcelas solicitadas con datos como su ubicación, el departamento, municipio, identificación registral, número de la cédula catastras, entre otros datos; además, se asumió como si la mencionada «publicación fuera suficiente» para notificar a las personas determinadas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad, desconociendo que una cosa es ésta y «otra muy distinta la vinculación formal que debe realizarse a quienes tienen derechos reales inscritos en el registro del predio». [Folio 9]
8. De igual forma, se indicó en la providencia, que a pesar de que muchos de que muchos de los titulares de los derechos reales se presentaron al litigio, tampoco se les había permitido participar, por cuanto no se les corrió el traslado en debida forma, pues algunos ni siquiera se les entregó copia de la demanda por no contar con los recursos económicos para ello y a otros ni se le valoraron sus oposiciones; así como se omitió la resolución de varios desistimientos y la suspensión de los procesos ejecutivos.
9. Contra la mencionada determinación la Procuradora Delegada para Restitución de Tierras y la parte actora, interpusieron recursos de reposición, sustentadas ambas en que no era necesario, porque la ley no lo disponía, el enteramiento de personal de los sujetos determinados como lo exponía el fallador, sino que bastaba con la publicación referida en el artículo 86 ibídem.
10. Mediante proveído de 16 de octubre de 2015, se rechazaron los mencionados medios defensa por ser extemporáneos, sin embargo, el Tribunal indicó que haría claridad en todo lo relacionado con las notificaciones «para el sosiego de los justiciables», y en ese sentido, adujo que la publicación contenida en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, hacía referencia a las personas indeterminadas, por lo que no se podía tener por notificada con ésta aquellos de los que se sabía con certeza tenían la titularidad de derechos reales, menos cuando en la mencionada comunicación ni siquiera se relaciona sus nombres, ni se identifican las parcelas objeto de restitución.
19. En criterio de los accionantes, con las anteriores determinaciones se vulneran sus derechos enunciados, por cuanto lo cierto es que no existió la falta de enteramiento personal que echa de menos el juzgador, como quiera que «con la publicación se encuentra subsanada la falta», en especial, cuando la norma en cita (Art. 86), no establece de forma implícita y expresa que los opositores deben «ser notificados de manera personal», por lo que se denota el interés en justificar de manera forzada la devolución del expediente, en menoscabo de las garantías que tienen como víctimas a que les sean restituidas sus tierras, pues a pesar de gozar de un trato preferente, se ven obligados a esperar de manera indefinida que su controversia se resuelva. [Folios 355 a 370, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 5 de febrero de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 372, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal en los autos de 31 de julio y 16 de octubre de 2015, al decretar la nulidad del trámite de restitución de tierras y resolver los recursos de reposición contra dicha determinación, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que se tomaron en el caso no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal accionado declaró la nulidad del trámite tras encontrar que no se surtió adecuadamente la notificación conforme a lo regulado en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, puesto que en la publicación de la admisión de la solicitud que se realizó no se identificaron cada una de las parcelas solicitadas con datos como su ubicación, el departamento, municipio, identificación registral, número de la cédula catastras, entre otros datos; además, se asumió como si la mencionada «publicación fuera suficiente» para notificar a las personas determinadas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad, desconociendo que una cosa es ésta y «otra muy distinta la vinculación formal que debe realizarse a quienes tienen derechos reales inscritos en el registro del predio». [Folio 9]
Así como también, encontró que a pesar de que muchos de los titulares de los derechos reales se presentaron al litigio, tampoco se les había permitido participar, por cuanto no se les corrió el traslado en debida forma, pues algunos ni siquiera se les entregó copia de la demanda por no contar con los recursos económicos para ello y a otros ni se le valoraron sus oposiciones; así como se omitió la resolución de varios desistimientos y la suspensión de los procesos ejecutivos.
Para sustentar su determinación, indicó «la Ley 1448 de 2011 consagra los actos procesales esenciales que deben cumplirse de manera proyectiva y siguiendo un orden secuencial que debe ser respetado por el juez instructor, quien cuando advierta la existencia de vacíos en la forma de algunos actos, debe acudir a una regulación procesal similar…» es así que la mencionada norma, dispuso: «(i) que la notificación a las personas indeterminadas…, se surte con la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional con la inclusión de la identificación del predio y los solicitantes (literal e) del art. 86 de la ley en comento); y que además «(ii) se debe correr traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de matrícula inmobiliaria del predio objeto de restitución, esto es a las personas determinadas, al igual que a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando no haya promovido la acción (art. 87 ejusdem)».
De esta manera, continuó, por tanto «se debe vincular a las personas determinadas en consonancia con el art. 93 ejusdem, esto es utilizándose el medio que el juez considere más eficaz, con el fin de que se enteren del contenido de la solicitud y se les ofrezca un espacio procesal para que tengan la oportunidad de pronunciarse, para lo cual es necesario que a esas personas se les haga entrega de una reproducción de la solicitud y sus anexos (Se les corra «traslado» como lo indica la norma).
Sentado a lo anterior, indicó, que como en todas las actuaciones judiciales, se debe garantizar el derecho de defensa y por ende, la vinculación en debida forma de aquellas personas determinadas que tengan que intervenir en un proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, mandato aplicable también al trámite de restitución de tierras, el juez tiene la obligación de notificar las decisiones a los sujetos indicados en la Ley 1448 de 2011.
De este modo, refirió «atendiendo a la naturaleza de este proceso y su trámite sumario que tiene unas etapas breves, se debe acudir a medios eficaces de notificación, es decir a aquellos que permiten que el destinatario se entere de manera efectiva, reconociéndose que la comunicación personal es la más eficaz, pero en este tipo de procesos de índole constitucional similar a la tutela, esa forma «no es una camisa de fuerza para el juez», quien puede inclusive «informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.‘»
Sin embargo, señaló, teniendo en cuenta que en los procesos de restitución de tierras ha «de correrse traslado de la solicitud a las personas determinadas, se debe acudir a un medio que garantice efectivamente el conocimiento personal como el envío de un telegrama a su domicilio o residencia y si esas personas determinadas no se presentan «se les designará un representante judicial para el proceso» (art, 87 ejusdem).
De acuerdo a lo expuesto, entró analizar el caso en concreto y coligió que sub-lite no se había realizada bien el mencionado enteramiento, porque además de que en la publicación no se identificaron las personas determinadas que debían ser citadas, ni las parcelas conforme a lo regulado en los arts. 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011; también se asumió «como si esa publicación fuera suficiente para notificar a las personas determinadas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de las parcelas reclamadas, desconociéndose que una cosa es la publicación general que debe realizarse a las personas indeterminadas, y otra muy distinta la vinculación formal y el traslado que debe realizarse a quienes tienen derechos reales inscritos en el registro del predio.
En ese orden de ideas, encontró necesario decretar la nulidad y devolver la actuación al Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, «para que proceda a tramitar adecuadamente el asunto conforme a lo preceptuado en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011 y realice en debida forma la notificación a los terceros indeterminados con la identificación de cada una de las parcelas, así como la vinculación formal y la debida notificación a los titulares de derechos inscritos en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto de reclamación, que aún no hayan sido notificados conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, realizándose todos los trámites y las gestiones necesarias con la colaboración de la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO, en aras de garantizar el derecho de defensa a quienes aún no han participado en este proceso por la ausencia de notificación y traslado».
Argumentos que reiteró al resolver el recurso de reposición, en el que incluso señaló, que «era deber del juez instructor pronunciarse al respecto, y en manera alguna postergando hasta la sentencia, puesto que se le pusieron de presente hechos relacionados con la participación de dichas personas en grupos armados, que pretendían beneficiarse de la restitución como si fueran víctimas, pues la misma ley excluye de los beneficios, de la restitución de tierras».
3. Como puede advertirse, las decisiones adoptadas no se manifiestan caprichosas, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
De lo cual se colige, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento, asuma frente a determinada normativa.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA