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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1428-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00250-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la acción de tutela promovida por María Janeth Gómez Barón, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, la honra, buen nombre y dignidad humana que considera vulnerados por la autoridad accionada porque, al momento de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el proveído que terminó el proceso de sucesión testada del causante José Guillermo Gómez Ramírez, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de adelantar en su contra investigación penal, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
Solicita, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «proceda a dictar una providencia en la que se resuelva dejar sin efecto los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de su auto de fecha 16 de septiembre de 2015, así como las consideraciones que motivaron en esa providencia estas decisiones y disponga que el nuevo proveído que se dicte en cumplimiento de la sentencia de esta tutela, se le comunique a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, anexándole copia de la sentencia de la Corte que resuelva favorablemente esta acción constitucional».
B. Los hechos
1. Según narración fáctica que expuso el Tribunal accionado en su providencia del 16 de septiembre de 2015, señaló:
1.1. José Guillermo Gómez otorgó testamento cerrado ante la Notaría Cuarta de Cali mediante escritura pública No. 1.556 del 10 de julio de 2009, memoria testamentaria en la que el testador designó como albacea a la señora Fanny Trujillo Rodríguez.
1.2. Como consecuencia del fallecimiento del testador, ocurrido el 6 de septiembre de 2010, por solicitud de la albacea testamentaria, en el Juzgado Noveno de Familia de Cali, se dio apertura al proceso de sucesión testada del causante José Guillermo Gómez Ramírez, dentro del que participaron, además de Fanny Trujillo Rodríguez, sin solicitar su reconocimiento como legatarios en el mismo, Alba Lucía Victoria Potes, Julián Andrés Gómez Victoria, Katerine Gómez Ocampo, María Janeth Gómez Barón, Walter Alirio, María del Carmen, Fernando Alberto, José Guillermo y Adalgiza Gómez Cuervo, así como José Guillermo y Luisa Fernanda Gómez Tarquino.
1.3. Durante el anterior trámite procesal, se aportó copia de la escritura pública No. 3.738 del 28 de diciembre de 2012, de la Notaría Catorce de Cali, mediante la cual se liquidó «notarialmente la sucesión testada del causante José Guillermo Gómez Ramírez y la sociedad conyugal que éste tenía con Alba Lucía Victoria Potes, quien optó por porción conyugal, acto en el que participaron todos las personas mencionadas en el ordinal anterior, excepto la albacea testamentaria…».
2. Ante la anterior situación, y por petición de los intervinientes en la liquidación notarial, el Juzgado Noveno de Familia de Cali, en auto del 28 de mayo de 2013, resolvió terminar el proceso por carencia de objeto, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Así mismo, dispuso que la albacea testamentaria entregara los bienes herenciales a la cónyuge sobreviviente y herederos, en caso de haber entrado en administración de algún bien relicto, y rendir cuentas comprobadas de su gestión.
3. Inconforme con esa decisión, Fanny Trujillo Rodríguez, en su condición de albacea testamentaria, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por auto de 22 de noviembre de 2013, se mantuvo la postura cuestionada, y se concedió la alzada subsidiaria.
4. En interlocutorio del 16 de septiembre de 2015, el Tribunal accionado, confirmó la decisión recurrida, y en los numerales segundo y tercero ordenó:
«…que por la Secretaria del juez a quo, se expida copia auténtica de toda la actuación procesal con destino a la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Cali, para que investigue penalmente por el delito de fraude procesal y los demás delitos que el fiscal a cargo considere que se han cometido, a quienes más adelante se mencionan, por sus actuaciones en este proceso y en el trámite de liquidación notarial de la sucesión testada del causante José Guillermo Gómez Ramírez, que culminó con la escritura pública n° 3.738 del 28 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Catorce del Circulo de Cali, conforme a lo establecido en esta providencia en los ordinales séptimo y octavo de las consideraciones. Las personas que se deben investigar, son las siguientes: … María Janeth Gómez Barón…», entre otras.
«…que por la secretaría del juez a quo se expidan sendas copias auténticas de toda la actuación procesal con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que investigue disciplinariamente a los abogados…» que participaron en las actuaciones del proceso, y en el trámite de liquidación notarial de la sucesión testada del causante José Guillermo Gómez.
5. Como fundamento de las anteriores determinaciones estimó el juez colegiado, que al tramitarse la sucesión testada de José Guillermo Gómez Ramírez, ante la Notaria Catorce de Cali, sin la participación de Fanny Trujillo Rodríguez, en su condición de albacea, «fue el colmo de las actuaciones definitivamente torticeras y desleales de todos y cada uno de los intervinientes en este proceso».
Lo anterior porque en dicho trámite, se desconocieron varias decisiones judiciales del Juzgado Noveno de Familia, entre esas, las que reconocieron el interés que le asistía a la albacea, «en la liquidación de la sucesión que finalmente se llevó a cabo a sus espaldas, muy a pesar de que esas decisiones judiciales tenían carácter vinculante para la Notaría 14 del Círculo de Cali…».
6. La peticionaria del amparo considera que las anteriores determinaciones quebrantan sus derechos fundamentales, porque, el Tribunal de manera «arbitraria, caprichosa y carente de toda objetividad», le imputó «el delito de fraude procesal, entre otras conductas punibles como si se tratara de un juez penal».
C. El trámite de la instancia
1. El 9 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Al momento de someter a discusión de la Sala, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad acusada, y demás vinculados, no habían efectuado ninguna manifestación.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, la promotora acude a esta acción constitucional, porque se duele de la decisión que adoptó el juez colegiado accionado, el 16 de septiembre de 2015, mediante el cual ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que investiguen las posibles faltas penales y disciplinarias, en que pudo haber incurrido María Janeth Gómez Barón y su apoderado.
Frente a lo anterior cumple decir, que la determinación aquí cuestionada, no denota un comportamiento antojadizo ni arbitrario, pues dicha autoridad estimó necesario compulsar copias antes las autoridades competentes, para que investiguen la irregularidad que advirtió en el trámite de sucesión testada del causante José Guillermo Gómez Ramírez, pues el mismo se adelantó, sin la intervención de la albacea testamentaria, a pesar que existían providencias judiciales, que reconocían su interés.
Además, lo dispuesto por la Corporación cuestionada está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades, la ocurrencia de hechos que de suyo comporten la presunta comisión de un delito o falta a las normas penales y disciplinarias, que de no ser acatado puede generar un abuso de autoridad, por omisión de denuncia.
Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el Tribunal dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que investiguen las conductas en que pudo incurrir la accionante y su apoderado, no se advierte motivo alguno para revocar aquellos mandatos, máxime, cuando en esa línea de pensamiento, ha sentado la Corte, que:
«es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (CSJ STC 18 de nov de 2013, exp. 00057-02, reiterada en CSJ STC 11 de dic de 2014, exp. 00820-01).
3. Tampoco advierte la Corte, vulneración a los derechos a la honra y al buen nombre de la accionante con el proceder de la autoridad querellada, pues únicamente se limitó a poner en conocimiento unos hechos para que sean investigados por las autoridades competentes, sin hacer calificación alguna del comportamiento.
Ahora bien, si la promotora, a su juicio, no ha incurrido en conductas ilegales, será la primera en tener interés en que se diluciden tales situaciones ante la autoridad competente, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, y aportando las pruebas que considere pertinentes.
Sobre lo anterior, la Corte en otra oportunidad, expuso:
«por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella». (sent. de 2 de noviembre de 2010, Exp. T. 2010-00279-01)1
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 22 de junio de 2012, exp. T-2012-00027-02.
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