2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1432-2016

Radicación n.°17001-22-13-000-2015-00241-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de ju1io de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a al Personero Municipal, al Defensor del Pueblo de aquella localidad, a la Procuraduría Regional de Caldas, a la Alcaldía Municipal y al Banco de Occidente.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no admitir a trámite la acción popular que instauró, dentro de los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede tutelada avocar y tramitar dicha queja. [Folio 2, c. 1]

B. Los hechos

1. El 21 de mayo de 2015, el reclamante promovió acción popular, contra el Banco de Occidente, con fundamento en que aquel vulnera los derechos colectivos de la ciudadanía en general y en especial de las personas en condición de discapacidad, al prestar sus servicios en un local que no cuenta con servicios sanitarios. [Folio 19, c.1]

2. El mismo día, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Manizales, que mediante proveído del 16 de junio siguiente las admitió a trámite y ordenó notificar personalmente al representante legal de la compañía demandada, en los términos del Código de Procedimiento Civil, así como efectuar las comunicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. [Folios 17-19, c.1]

3. En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación de esta acción constitucional – 16 de junio de 2015-, no se había pronunciado con respecto a la admisión de su demanda. [Folio 2, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 4-5, c. 1]

2. El juzgado accionado puso de presente que el día anterior había proferido el auto a través del cual satisfizo la actuación procesal que el actor reclama y explicó que no le fue posible hacerlo antes porque debió conocer y fallar múltiples acciones de tutela de primer y segundo grado, cuyo trámite prima frente a una acción popular. [Folio 12, c.1]

La Personería, solicitó proferir el fallo que en derecho corresponda, sin exponer su criterio. [Folio 35, c.1]

La Defensoría del Pueblo, por su parte, hizo ver que la tardanza en la admisión del asunto, que ya se produjo, obedece a la alta congestión laboral que enfrentan las autoridades judiciales a nivel nacional, por lo que estimó improcedente la concesión del amparo. [Folio 36, c.1]

El Juez constitucional A quo, dejó constancia acerca de la identidad de causa, partes y objeto de la presente acción de tutela con respecto a la radicada con el No. 11001221300020150023500, en donde se emitió sentencia el 26 de junio de 2015, adversa a las pretensiones del tutelante por hecho superado.

3. En sentencia del 10 de julio de 2015, el Tribunal negó la protección deprecada por considerarla temeraria, pues el asunto sometido a estudio ya contaba con decisión de fondo en sede constitucional. Adicionalmente, ordenó compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara si al manifestar bajo juramento el tutelante que no había interpuesto acción de idéntica naturaleza, incurrió en algún delito. [Folios 88-91, c.1]

En auto separado, denegó la solicitud del actor, tendiente a que se escaneara todo el expediente constitucional y se remitiera a su correo electrónico, al tiempo que ordenó la expedición de las copias solicitadas, a su costa. [Folio 92, c.1]

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, para lo cual manifestó que la dualidad de acciones por un mismo hecho obedeció a un error involuntario; por otra parte, solicitó requerir información acerca del curso de la vigilancia administrativa que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 108, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Según ha precisado esta Corporación:

«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 mayo 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).

3. En el caso que se examina por esta instancia, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en fallo del 26 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Manizales, bajo el radicado 17001-22-13-000-2015-00235-00, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, existiendo entre esa reclamación y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía la situación fáctica planteada, se considera que lo decidido por esa autoridad ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

En el referido pronunciamiento, el Tribunal, al resolver la acción constitucional formulada por el reclamante, negó el amparo porque:

«En línea de resolver el problema jurídico planteado, se avizora en el plenario que el actor al momento de presentar esta acción – 16 de junio de 2015 -, radicó la vulneración de sus derechos fundamentales en el hecho de que la juez del juzgado accionado, hasta esa fecha, no había resuelto sobre la admisión de la acción popular por él interpuesta -2015-134-. En el trámite de este asunto se acreditó la admisión de la precitada demanda el 16 de junio pasado y se informó que a pesar de que ésta se había radicado desde el 21 de mayo de los cursantes, su admisión no se surtió dentro de los términos estipulados en la ley 472 de 1998, pues tal trámite se vio supeditado a la resolución de otras acciones con preferencia – tutela, cumplimiento –

3.4. De lo expuesto, con independencia de la posición que esta Corporación tenga sobre el acatamiento o no por parte del juez accionado frente al cumplimiento del término judicial que se adujo incumplido, o si puede o no considerarse justificada la actuación de aquel, se concluye que en el sub lite, no se configura vulneración a los derechos fundamentales del accionante, como quiera que en la actualidad el trámite que aducía no cumplido y que afirmó vulneraba sus derechos fundamentales ya fue surtido y aquel no tiene ninguna limitación o restricción en el proceso en el que afirmaba haberse configurado la violación a las garantías fundamentales invocadas.»

Por todo lo anotado, la pretensión del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.

Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, conforme lo indicó el A Quo.

4. Para finalizar, como quedó evidenciado que el quejoso promovió acción de tutela con identidad de partes y objeto y que en varias oportunidades se le ha conminado para que se abstenga de hacer un uso indiscriminado del presente mecanismo constitucional, cosa que continúa ocurriendo, como en este asunto, se mantendrá la compulsa de copias ordenada por el Tribunal.

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la decisión impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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