CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1557-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02852-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Nelson Jaramillo Meneses y Claudia Meneses Naranjo respecto de la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del trámite de liquidación judicial adelantado a Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital y familia, presuntamente vulneradas por la accionada.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 132 a a34):

2.1. Los aquí gestores, Claudia Meneses Naranjo y Nelson Jaramillo Meneses, cuestionan que a su esposo y padre, respectivamente, Nelson Jaramillo Osorio, se le haya convocado dentro de la liquidación judicial efectuada a Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., pues a pesar de que fue designado miembro de la junta directiva de esa compañía, “nunca ejerció el cargo (…) ni participó de ninguna sesión”.

2.2. Adicionalmente, la entutelada dispuso “la toma de posesión de la totalidad de los bienes, haberes, negocio y patrimonio de Nelson Jaramillo Osorio”, situación que constituye un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que los dineros embargados son necesarios para el sustento de la familia.

3. Imploran ordenar el levantamiento de la reseñada medida cautelar, o que subsidiariamente, se disminuya su cuantía “a los límites de inembargabilidad” legales.

1.1. Respuesta de la accionada

Se opuso al ruego, explicando que lo aquí pretendido es la revocatoria de las “providencias emitidas por el juez de la intervención en el legítimo uso de sus facultades jurisdiccionales” (fls. 153 a 165).

    1. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir:

(…) [I]ndependiente de la eventual reducción en los ingresos familiares y limitaciones económicas que pudieran tener los señores Claudia Meneses Naranjo y Nelson Jaramillo Meneses, como consecuencia de la afectación de los bienes de Nelson Jaramillo Osorio dispuesta por la accionada, es incuestionable que los actores no son parte del proceso objeto de queja, (…) de tal suerte que carecen de legitimación para cuestionar las determinaciones que en desarrollo del mismo se adopten (…)” (fls. 194 a 199).

1.3. La impugnación

La formularon los promotores realzando que son titulares de las garantías superiores al mínimo vital y vida digna, las cuales fueron quebrantadas por la acusada (fls. 207 a 214).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se duelen los gestores, Nelson Jaramillo Meneses y Claudia Meneses Naranjo, porque en el comentado subexámine se dispuso la vinculación de Nelson Jaramillo Osorio, así como “la toma de posesión de la totalidad de los bienes, haberes, negocio y patrimonio” de aquél.

2. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de las señaladas personas para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues a pesar de la calidad que dicen ostentar respecto del señor Jaramillo Meneses, convocado en el pleito cuestionado, no son sujetos en aquél proceso, por ende, no son titulares de las prerrogativas iusfundamentales incoadas.

En el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en quienes conforman algunos de los extremos del asunto; excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.

Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a otras personas. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.

En un caso de similares contornos, memoró la Corte:

(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.

3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.

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