CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC559-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00055-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por Wilton Evelio Londoño García contra la Fiscalía Veintisiete Especializada y el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de Antioquia; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar y a la Sala de Casación Penal.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente quebrantados por los querellados.

2. De acuerdo a lo consignado en el libelo constitucional y conforme a las pruebas aportadas a este expediente, el petente de la salvaguarda, fue condenado en ambas instancias a 270 meses de prisión por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

El procesado incoó casación contra la sentencia de segundo grado; sin embargo, la demanda se inadmitió por falencias en la estructuración de los cargos atribuidos al ad quem.

Inconforme con los anteriores proveídos, acude Londoño García a este resguardo porque según dice, se le sancionó con fundamento exclusivo en la llamada realizada por una “voz femenina”, advirtiendo sobre la existencia de “5 cultivos de coca” en el corregimiento de San Diego, municipio de Liborina, Antioquia, los cuales eran administrados por “Wiston”.

Acota que la Fiscalía dio crédito a lo anterior aun cuando la informante se equivocó al referir su nombre, pues el correcto es “Wilton”.

Asevera que las plantas de “coca” fueron sembradas en la finca de sus padres por los paramilitares, quienes ingresaron al lugar amenazando a sus moradores, razón por la cual él se marchó a trabajar primero a “San José” y luego a Medellín en una empresa de cerrajería.

Manifiesta que el día del allanamiento de la vivienda de sus progenitores, un hermano del aquí interesado vio cuando un funcionario de la Fiscalía “bajó de un carro un paquete (…) [y] lo pu[so] en la casa, y era el mismo con el que [lo] culparon del ilícito [porque] contenía base de coca (…)”.

Asevera que haber encontrado documentos suyos en el citado predio no lo vinculaba al caso, pues los mismos se hallaban allí por ser el hogar de su familia, e indica que los pobladores entrevistados por los investigadores de criminalística informaron “que quien verdaderamente está al mando de [las] actividades [ilegales] es alias Memín jefe paramilitar y que Memín es quien manda emisarios con dinero y semillas y obliga a los campesinos a preparar el cultivo”.

3. Tras insistir en los supuestos ya descritos y argüir que los juzgadores erraron al valorar las evidencias recopiladas, requiere ser exonerado de los punibles endilgados, por ausencia de prueba contundente sobre su responsabilidad.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo solicitó desestimar el auxilio porque no le quebrantó garantía alguna al tutelante.

Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Wilton Evelio Londoño García está en desacuerdo con las sentencias condenatorias dictadas en su contra. También discrepa de la providencia de 9 de agosto 2015, mediante la cual se inadmitió el libelo contentivo del recurso de casación interpuesto respecto del fallo de segundo grado.

2. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del citado medio de defensa, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Esta Corte ha sido enfática al señalar:

(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria1.

3. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es medio para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

4. No obstante lo anotado, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la aludida demanda de casación, de ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.

En efecto, en ese proveído la Sala especializada adujo, en concreto, que el mandatario del censor ignoró las reglas de coherencia, precisión y claridad reguladoras del recurso extraordinario utilizado, pues de forma simple y llana adujo las razones por las cuales estimaba la inviabilidad de dictar sentencia condenatoria en contra de su mandatario, empero “sin reprochar error alguno cometido por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer el caso en esa sede (…)”.

Agregó que el abogado pretirió señalar por cuál de las causales contempladas en la regla 207 del Código de Procedimiento Penal enfilaba sus reclamos, y acreditar la transcendencia del dislate del juzgador “que condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada”.

Resaltó que si bien tal profesional aludió a la infracción de algunas normas sustanciales, entre ellas, las reglas 29 de la Carta Política, 9, 12 y 32 del Código Penal, nada indicó

(…) sobre su modalidad: directa o indirecta y, menos, enunció el sentido de su vulneración: si por aplicación indebida o falta de aplicación o interpretación errónea, no expuso ni explicó el yerro acaecido: de hecho por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de convicción o de legalidad”.

Sostuvo que si lo pretendido por el recurrente era alegar error en la valoración de los medios de convicción, le correspondía precisar sobre cuál de ellos aconteció y la forma de su materialización; sin embargo, de ello no se ocupó el togado, pues

(…) sólo intentó denotar mayor valor a la sindicación de uno de los testigos [respecto de] la propiedad de los elementos incautados y el mando que ejercía ‘Memín’ en la zona para la realización de las actividades ilegales enrostradas, sin contrarrestar de [manera] alguna los argumentos vertidos en la sentencia objeto de ataque (…)”.

5. Independientemente de prohijar o no el pronunciamiento reseñado en precedencia, lo cierto es que el mismo no es descabellado sino objetivo y afín con el libelo estudiado, del cual se coligieron desaciertos en la formulación de las faltas atribuidas al ad quem.

Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia2.

6. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal se descartó el quebranto de las “garantías de orden fundamental” del implicado.

Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según se reseñó, el comentado.

7. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Wilton Evelio Londoño García contra la Fiscalía Veintisiete Especializada y el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de Antioquia; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar y a la Sala de Casación Penal.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.

2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.

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