CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC618-2016

Radicación N° 17001-22-13-000-2015-00560-1

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por José Álvaro Obando Taborda, Dagoberto Henao Salgado, Gustavo Adolfo Valencia Cardona, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y a «participar en la conformación oportuna y el control del poder público», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no haber dado respuesta oportuna «mediante acto administrativo», a lo solicitado el 18 de septiembre de 2015.

Solicitan entonces, que se ordene a la entidad citada, resolver la solicitud presentada en torno a la validación y «revisión de firmas», y, en consecuencia, que se disponga «la inclusión del Dr. IVAN GARCÍA CUARTAS como candidato a la Alcaldía Municipal de Palestina-Caldas en la Tarjeta Electoral respectiva» (fl. 26, cdno 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que el 22 de julio del año 2015, en calidad de miembros del grupo cívico independiente «Por el Municipio y sus Gentes», presentaron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil un total de «4.022» firmas, con el fin de que fueran avaladas ante la Comisión de Revisión de la dirección del censo electoral; la cual, sólo hasta el 14 de septiembre siguiente expidió un informe denegando la validez de un número significativo de éstas, al punto que impidió la inscripción de la candidatura enunciada.

Refieren que en virtud de lo anterior, el día 17 del mismo mes y año, peticionaron nuevamente al ente accionado que revisara las firmas a través de un «procedimiento prioritario», pues éstas, en su sentir, fueron objeto de valoraciones subjetivas; no obstante, se duelen de no haber recibido respuesta a la misma dentro del término establecido en la ley, lo que les causa un perjuicio irremediable a los ciudadanos que respaldaron con sus firmas la referida candidatura (fls. 22 a 28, Ibídem).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

a.La Jefe Encargada de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando contestación al libelo genitor de tutela, señaló que «el 8 de octubre de 2015, y mediante radicado No. 072962, fue remitido al Registrador Municipal de Palestina Caldas, el nuevo resultado a las objeciones [del] informe [No. 287]; el proceso de revisión de firmas No. 508, de fecha 7 de octubre de 2015. Lo anterior, para que notifiquen al Grupo Promotor y al Candidato, con miras a garantizar el derecho fundamental a elegir y ser elegido, y si se tiene a bien ejerzan el derecho de contradicción».

A lo que agregó, que «el procedimiento establecido para la revisión de apoyos por firmas para la inscripción de candidaturas respet[ó] el debido proceso, y las determinaciones que se toman pueden ser objeto de ser controvertidas por parte de los administrados, tal y como ocurrió en el presente caso», razón por la cual debe denegarse lo pretendido, máxime cuando «concurren los presupuestos de carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO» (fls. 87 a 91, cdno. 1).

b.La Directora del Censo Electoral consideró, que «el trámite de objeción al informe de revisión de firmas No. 287 realizado por el Grupo Significativo “POR EL MUNICIPIO Y SUS GENTES», fue resuelto mediante «el informe No. 508 de 07 de octubre de 2015», por lo que debe ser «considerada esta situación, al momento de emitir el fallo, dada la eventual carencia actual de objeto por hecho superado» (fls. 105 a 106, Cit).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo en el fallo materia de impugnación denegó la salvaguarda rogada, tras considerar que «los actores tuvieron conocimiento de la respuesta emitida por la entidad referente al requerimiento elevado; sin embargo distaron de lo resuelto e interpusieron un “recurso de insistencia”, el cual fue radicado el día 9 de octubre avante.

Así en lo referente al derecho de petición no existe entonces objeto sobre el cual pronunciarse en esta acción constitucional , como quiera que resulta evidente que ante la cesación del hecho generador de la violación o amenaza, cualquier disposición encaminada en tal sentido se antoja abiertamente inane y superflua», y, respecto de las demás prerrogativas superiores invocadas señaló, que «el hecho que la petición no sea resuelta de la forma como lo requieren los accionantes no implica per se la vulneración de estos derechos» (fls. 84 a 86, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La parte citada se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, señalando en lo fundamental que, los informes criticados carecen de «credibilidad y veracidad», pues alegan, presentan inconsistencias aritméticas y valorativas en varios aspectos; además consideran, que la respuesta dada a su petición debió materializarse en un acto admirativo que les permitiera cuestionar a través de los recursos ordinarios (fls.118 a 121, Cit. 1).

CONSIDERACIONES

1.De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta se dé a conocer al interesado.

3.En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que lo pretendido por los actores es que la Registraduría Nacional del Estado Civil dé una respuesta de fondo y a través de un acto administrativo, a la petición elevada el 18 de septiembre de 2015 ante sus dependencias, en la que invocaron que «previa [a] una nueva revisión de lo actuado, sea RECONSIDERADO el informe conocido por [ese] despacho de fecha Septiembre 13 de 2015 y en su reemplazo se tenga a bien determinar la INSCRIPCIÓN del Señor Aspirante a la Alcaldía Municipal de Palestina [por ellos] solicitada en Julio de 2015» (fls. 10 a 13, cdno. 1).

4.Sin embargo, de los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se advierte que la Directora del Censo Electoral, mediante oficio No. 072962 calendado 8 de octubre de 2015, comisionó al Registrador Municipal de Palestina-Caldas para notificar a los petentes la respuesta reclamada, en la cual se les puso de manifiesto lo siguiente: «En atención a las objeciones presentadas por el Grupo Significativo “POR EL MUNICIPIO Y SUS GENTES” de Palestina Caldas informe de Revisión de Firmas, d[a] traslado del informe General con nuevo radicado No. 508 suscrito por el Coordinador del Grupo de Firmas, Paulo Andrés Córtes, resolviendo las objeciones presentadas», documento al cual se anexó informe elaborado el día 7 del mismo mes y año con radicado No. 508, que contiene los resultados de la nueva revisión, la que arrojó un total de «OK Censo investigación 809» de un total de «4.039 Registros Analizados» (fls. 80 a 83, cdno 1).

5. Así las cosas, no cabe duda que en la data citada, esto es, de manera previa a que se emitiera el fallo constitucional, la entidad accionada ya había comisionado para todos los efectos de dar respuesta a los inconformes a la Registraduría Municipal de Palestina-Caldas, y prueba de que éstos conocieron de la misma, es que presentaron en su contra «RECURSO DE INSISTENCIA» el 9 de octubre siguiente, con el fin de objetar su contenido (fls. 56 a 59, ídem), lo que impone confirmar lo decidido, pues tal y como lo advirtió el a quo, la información requerida por los accionantes fue suministrada en el trámite de la presente acción, y sí atendió de fondo y concretamente lo solicitado, razón por la cual ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC16526-2014, 5 dic, rad 00670-01).

Sobre ese particular, la Sala ha dicho:

«El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 y 19 sept. 2013, Rad. 00118-01).

6.Finalmente cabe precisar, que del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que tampoco se vulneró el debido proceso a los accionantes, toda vez que éstos tuvieron o tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para procurar la protección del derecho fundamental que estiman transgredido, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél.

Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que

«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014).

7.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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