CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC533-2016

Radicación nº. 11001-02-03-000-2016-00124-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de Edgar Armando Figueredo Portillo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga; extensiva a Marnoris Mogollón Gutiérrez, XXXX, Julio Edgar Rangel García y la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidores de Drogas Limitada -Copservi Ltda.-

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- Señala como contrarias a sus prerrogativas las sentencias proferidas en el juicio ordinario de responsabilidad civil contractual de Edgar Armando Figueredo Portillo y Marnoris Mogollón Gutiérrez, quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hijo XXXX, contra Julio Edgar Rangel García y la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidores de Drogas Limitada -Copservi Ltda.-.

3.- Funda la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 4):

a.-) Que en virtud a que su descendiente quedó semiparalítico por una inyección que le fue aplicada en Drogas La Rebaja de la carrera 15 entre calles 34 y 35 de Bucaramanga, presentaron la demanda de la referencia.

b-) Que corrido traslado de las excepciones, su apoderado no se pronunció respecto de ellas, ni tampoco alegó de conclusión.

c.-) Que no se reconoció indemnización a su favor bajo el argumento que no hizo parte del contrato que originó el pleito (3 jul. 2012).

4.- Pide, previa nulidad del veredicto de primer grado, que se ordene a Copservir Ltda. lo resarza en la forma reclamada (fl. 4).

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de informar que el accionante ya había instaurado un amparo anterior, negado por esta Sala el 10 de septiembre de 2015 y narrar el trámite surtido en el ordinario objeto de reparo, resaltó la falta de inmediatez como quiera que los fallos reprochados datan del 3 de julio de 2012 y 19 de septiembre de 2013 (fls. 61 al 63).

2.- Los demás involucrados guardaron silencio.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado y Tribunal censurados conculcaron los intereses superiores del gestor, al negarle el reconocimiento de los perjuicios que junto con Marnoris Mogollón Gutiérrez, actuando en nombre propio y de su hijo XXXX, pretendieron en el litigio que le interpusieron a Julio Edgar Rangel García y la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidores de Drogas Limitada -Copservi Ltda.-, por falta de legitimación en la causa, al no existir relación contractual entre él y la allí querellada.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de la judicatura son, en inicio, ajenas al análisis de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:

a.-) Que Edgar Armando Figueredo Portillo y Marnoris Mogollón Gutiérrez solicitaron para sí y su hijo, la declaración de responsabilidad civil contractual de Julio Edgar Rangel García y la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidores de Drogas Limitada -Copservi Ltda.- por la <<lesión del nervio ciático derecho>> de XXX, a causa de una inyección en el glúteo.

b.-) Que notificados los acusados, sólo la persona jurídica contestó el libelo proponiendo las excepciones que denominó <<inexistencia de un contrato de servicio de salud celebrado entre las partes>> y <<no ocurrencia de falla médica>>.

c.-) Que decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada sólo por la cooperativa.

d.-) Que el a quo condenó a Copservi Ltda. a pagar, a favor de la madre del menor seis millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos pesos con treinta y un centavos ($ 6’649.810,31) por lucro cesante, dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($ 2’833.500) de perjuicios morales, y de XXX, diecisiete millones mil pesos ($ 17’001.000) por daños extrapatrimoniales; y absolvió a la compañía de los cargos formulados por Edgar Armando Figueredo Portilla (3 jul. 2012).

e.-) Que el ad quem confirmó lo resuelto respecto de Figueredo Portilla, y modificó los montos de las sanciones por los detrimentos morales, fijando en diecisiete millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($ 17’393.495) para el menor, y en dos millones ochocientos noventa y ocho mil novecientos dieciséis pesos ($ 2’898.916) a la progenitora (19 sep. 2013), folios 19 al 44.

f.-) Que la Sala de Casación Civil negó la tutela del <<debido proceso>> y <<acceso a la administración de justicia>> invocados por Edgar Armando Figueredo Portillo, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los dos de Bucaramanga, en virtud del pleito a que hace referencia este asunto (STC12245-2015, 10 sep. rad. 01992-00).

g.-) Que dicho pronunciamiento no fue impugnado, por lo que se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite del que fue excluido (12 nov. 2015).

h.-) Que esta acción fue radicada el 21 de enero de 2016.

4.- No se acogerá el amparo por los siguientes motivos:

El auxilio implorado resulta temerario, pues, como se dejó consignado, la invalidez de los veredictos emitidos en el juicio ordinario que junto con Marnoris Mogollón Gutiérrez le instauraron a Julio Edgar Rangel García y la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios -Copservir- ha sido perseguida por el interesado en ocasión pretérita, existiendo entre ella y la actual, una evidente identidad de partes, hechos y de derechos.

En efecto, la salvaguarda decidida el 10 de septiembre de 2015, fue interpuesta por Edgar Armando Figueredo Portillo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial, y a él se vincularon Copservir, Marnoris Mogollón Gutiérrez y Julio Edgar Rangel García.

En tal oportunidad, esta Sala desestimó la guarda de las garantías al <<debido proceso>> y <<acceso a la administración de justicia>> reclamados por el actor, que estimaba conculcadas ante el hecho que la indemnización exigida sólo fue reconocida a la madre del infante, desconociendo que <<es una persona que ha desarrollado su calidad de progenitor del menor XXXX y si bien es cierto que no compareció el día de los hechos, como tampoco ejerció directamente sus derechos y deberes en el proceso ordinario, ello obedeció a un yerro en la apreciación de las pruebas>>.

Tal amparo fue negado, al encontrar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que fue interpuesto el 28 de noviembre de 2015, en tanto los proveídos opugnados datan del 3 de julio de 2012 y 19 de septiembre de 2013.

En esta ocasión la súplica vincula a los mismos despachos judiciales, tiene como propósito, como antes se advirtió dejar sin efecto las sentencias de primer y segundo grado, por indebida valoración probatoria.

Así las cosas, la tutela en estudio se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: <<Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes>>.

Como lo señaló la Corte en STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC 24 feb. 2014, rad. 00517-01, STC2210, STC-2014, 31 jul. rad. 01590-00, STC-2015, 3 sep. rad. 1980-00, STC-2015, 1º oct., 02306-00 y STC181-2016, 21 ene. rad. 2015-03124-00

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.

Se encuentra entonces, que este resguardo es el reflejo de un ejercicio doble, en un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición de un juez constitucional.

Sobre el tema ha sostenido la Corte que

(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, STC3202-2014, 14 mar. rad. 2013-00337-02, STC2014, 2 oct. rad. 00270-01, STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00, STC-2015, 3 sep. rad. 1980-00 y STC181-2016, 21 ene. rad. 2015-03124-00).

5.- Por consiguiente, se desestimará la protección suplicada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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