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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC939-2016
Radicación n°. 20001-22-14-000-2015-00225-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil–Familia–laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela promovida por Oriana Galván Peña en contra de la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Justicia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las entidades acusadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Promovió acción de amparo frente a la «[U]nidad [E]special para la [A]tención y [R]eparación [I]ntegral a las [V]íctimas» ante el «Juzgado Quinto Civil Municipal [sic]», con el fin que se le salvaguardara el derecho fundamental de petición, despacho que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015 negó la protección deprecada (fl. 1 cuad. 1).
2.2.- En auto del día 8 de ese mismo mes y año se admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada quien no contestó, pero «[n]o me notificaron porque según un funcionario de dicho despacho aduce que la dirección de mi domicilio [n]o existe. Razón por la cual según él fue devuelta al despacho y me llevo la sorpresa que la Juez [… r]esolvió [n]egarme la protección fundamental de mi derecho de petición en contra de la Unidad Administrativa Especial para la [A]tención y [R]eparación [I]ntegral a las [V]íctimas» (fl. 2 ibíd.).
2.3.- A mediados de septiembre recibió una llamada de la UARIV donde le formularon preguntas referentes a la indemnización y a las perspectivas con su grupo familiar tienen al respecto, así como también sobre las enfermedades que padece (fl. 2 ib.).
2.4.-En el fallo no se hizo «mención alguna de los hechos generadores de la acción de tutela, puesto que manifestó que soy madre cabeza de familia y omitió que soy VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO y de igual forma No hizo mención del DERECHO DE PETICIÓN que me fue vulnerado y violento efectivamente mis derechos fundamentales conculcados y los de mi núcleo familiar» [Negrilla del texto],(fl. 2 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia se someta nuevamente a reparto entre los «magistrados del [T]ribunal que corresponda» (fl. 3 cuad. 1).
4. Inicialmente correspondió el presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien mediante auto de 8 de octubre de 2015 (fl. Fls. 13-15 ibíd.), dispuso su remisión por competencia a los juzgados civiles del circuito de esa ciudad y asignada al despacho 4° Civil del Circuito de esa capital, quien luego de evidenciar que la queja se enfila contra su homólogo 5° Civil del Circuito, el día 14 del mismo mes y año (fls. 26-27 ib.), declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente al «Tribunal Superior de ese Distrito Judicial».
5.- El 30 de octubre siguiente (fl. 31 ib.) la Sala Civil-Familia-Laboral de la citada Corporación admitió la solicitud de protección y, en fallo de 13 de noviembre ulterior (fls. 60-69 ib.) negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la interesada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1.- La «Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia» alegó su «falta de legitimación en la causa por pasiva», por cuanto «no es de su competencia resolver el asunto planteado en el escrito de tutela» por lo que solicitó se declare la improcedencia de la tutela (fls. 38-41).
2.- La Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar, informó que «el hecho relativo a su inconformidad sobre la falta de notificación de la admisión de la tutela [..] carece de fundamento en contra de la suscrita debido a que se cumplió con el principio de la publicidad de los actos proferidos por el despacho, ya que mediante oficio No. 2376 de 8 de septiembre de 2015, fue enviado por el servicio de correo oficial 472, a través de guía No. RN430921635C0, a la dirección aportada por la actora en el escrito de tutela, el que al parecer no fue recibido por la interesada según el servicio de correo debido a que “la dirección suministrada por la accionante no existe”, motivo por el cual fue devuelta; sin embargo, el auto admisorio de todas maneras fue notificado por estado el día 10 de septiembre de 2015; otra cosa es que la accionante desconozca que existe otras formas alternativas de notificación».
Agregó que en cuanto a la negativa de las pretensiones de la acción de tutela «solo aplicó la ley, la jurisprudencia y la doctrina de la Corte Constitucional respecto al derecho fundamental de petición por ella invocado, en el cual se le dijo que si bien, a folio 16 del expediente anexa copia de la petición la misma no se encontraba firmada por la peticionaria, y peor aún no tenía constancia de haber sido presentada ante la entidad accionada» [negrilla del texto original], (fls. 44-46 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Primeramente el Tribunal determinó que «si bien esta acción también fue dirigida contra la Procuraduría General de la Nación, y el Ministerio de Justicia, se comprueba con base en los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al expediente, que a las mismas no se les esté imputando vulneración a derecho fundamental alguno, y entonces dada esa circunstancia no están legitimadas en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la accionante, por lo cual rigurosamente se impone su desvinculación».
Seguidamente negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «no se demostró de manera certera que con la expedición de esa sentencia se le esté causando a la accionante un perjuicio irremediable, ni tampoco que la misma haya agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance para controvertirla, como lo es la impugnación de la sentencia de tutela ahora cuestionada, o haber interpuesto un incidente de nulidad por falta de notificación, la acción de tutela que ha promovido para hacerlo, con exclusión de esos instrumentos legales concebido por el legislador, surge improcedente» (fls. 60-69 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la interesada sin que a la fecha de aprobación del presente asunto haya manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 70 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…» (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).
2. La actora pretende que se «anule» todo lo actuado por el despacho querellado en la acción de tutela que le promovió a la Unidad Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, pues considera que la misma quebranta sus prerrogativas superiores al no haberle sido notificado el trámite surtido y las determinaciones adoptadas.
3. De las pruebas allegadas al expediente, observa la Corte, en relación con la queja lo siguiente:
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El 8 de septiembre de 2015 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar admitió la solicitud de amparo que la aquí interesada promovió frente a la UARIV, librándose comunicación a la quejosa a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. a la dirección Carrera 3 No. 13 A – 15, barrio Paraíso de la ciudad de Valledupar, la cual fue devuelta por la citada compañía por la causal «No existe» (fls. 53 y 57-58 cuad. 1).
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El 10 de septiembre de 2015, el despacho judicial censurado, notificó por estado el precitado proveído (fl. 54 ibíd.).
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El día 21 del mismo mes y año profirió sentencia negando la salvaguarda deprecada, remitiéndose comunicación a la dirección aportada por la interesada, pero no fue entregada según certificó la empresa «Servicios Postales Nacionales S.A.» con la anotación «No existe», «ninguna casa tiene número» (fl. 47-50 y 51-52 ib.).
4. Rápidamente advierte la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por disposición del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», mecanismos a los cuales puede acudir la querellante, donde aún puede alegar la falta de notificación deprecada, pues según se evidencia en la página web de la Corte Constitucional, el proceso aún no ha sido radicado ante ese Alto Tribunal.
A propósito del tema, la Sala tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191–01, que:
[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″ [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia».
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la sentencia T-104-07, afirmó que:
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
5. Ahora bien, en cuanto a la queja que enfila contra la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, no se halla quebranto alguno a las prerrogativas de la gestora por parte de las citadas entidades, que ameriten pronunciamiento alguno, toda vez que en nada les incumbe la actuación objeto de queja constitucional.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA