CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC532-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00095-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la tutela de Edilberto Romero Buitrago frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, extensiva a Nidia Vélez Bonilla, en representación de los menores XXXX y YYYY, la Defensoría de Familia y la Procuraduría Agraria.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el actor sostiene que le fue trasgredido el derecho al debido proceso.

2.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias estimatorias de primera y segunda instancia proferidas en el juicio reivindicatorio que le instauró Nidia Vélez Bonilla, en nombre de sus hijos XXXX y YYYY.

3.- Sustenta la súplica en los hechos que a continuación se resumen (fls. 67 al 76):

a.-) Que el litigio de la referencia tenía por objeto una franja de terreno de nueve mil metros cuadrados (9.000 m2.), denominado La Urania.

b.-) Que se opuso a las pretensiones sin proponer excepciones.

c.-) Que el juzgado declaró la restitución y lo condenó al pago de costas.

d-) Que impugnó la decisión fundado en que el predio era de uso público y que no se daban los presupuestos de la acción de dominio.

e-) Que el ad quem la confirmó en todas sus partes (29 sep. 2014).

f.-) Que ambas providencias carecen de suficiente análisis probatorio y normativo, razón que llevó a adoptar un fallo contrario a derecho pues, la evidencia lo que indicaba era su improcedencia.

4.- Pide que se declare la nulidad de los veredictos atacados y, en su lugar, se ordene al superior dicté otro en consonancia con lo demostrado en el expediente (fl. 75).

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, señaló que revisado el expediente no encontró trasgresión de las prerrogativas del actor, toda vez que se le notificó la existencia del asunto, se le permitió ejercer la defensa, controvertir pruebas, se adelantó ante el juez competente y tuvo acceso a la segunda instancia (fl. 97).

2.- La Procuraduría Catorce Judicial II Ambiental y Agraria del Meta, luego de relatar el trámite surtido respecto del juicio atacado, indicó que allí no se halló demostrada la posesión del demandado, por lo que solicita que se conceda el amparo (fls. 101 al 105).

3.- Los demás intervinientes guardaron silencio.

III. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades cuestionadas conculcaron el debido proceso del promotor al acoger las súplicas en el pleito reivindicatorio que Nidia Vélez Bonilla, actuando en nombre de XXX y YYYY, le interpuso a Edilberto Buitrago Romero, por inadecuada apreciación de los medios de convicción.

2.- Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

3.- Para definir el asunto está acreditado:

a.-) Que Nidia Vélez Bonilla demandó para Federico y Manuela Ureña Vélez, la <<declaración de dominio>> del fundo “La Urania”, ubicado en la Vereda La Luna del municipio de Fuentedeoro, Meta, identificado con el folio de matrícula n° 236-10293.

b.-) Que admitida la reclamación, Buitrago Romero se opuso a los pedimentos sin formular defensas, aduciendo que se trata el lote disputado de una “ronda de caño” de propiedad del Estado, y que jamás lo ha usufructuado (fls. 9 al 19).

c.-) Que el a quo adoptó las siguientes resoluciones (26 abr. 2012):

<<Primero: declarar que le pertenece a los demandantes XXXX y YYYY, el dominio pleno y absoluto el predio La Urania (…).

Segundo: Condenar al demandado Edilberto Romero Buitrago a restituir a la parte demandante (…), la fracción de terreno donde viene realizando actos posesorios…

Tercero: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada…

Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 5’000.000, a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes>> (folios 15 al 27).

d.-) Que el Tribunal las convalidó en todas sus partes ante la impugnación del desfavorecido, imponiéndole costas a éste (29 sep. 2014), folios 54 al 65.

e.-) Que no concedió el recurso de casación interpuesto por el abogado del Buitrago Romero, porque el interés para acudir a ese instrumento no igualaba ni superaba el valor de la decisión desfavorable al querellante (3 ago. 2015).

f.-) Que dicho pronunciamiento fue ratificado al resolver la reposición contra él propuesta (21 ago.).

g.-) Que luego, se mantuvo ante el recurso horizontal frente a éste presentado y se dispuso tramitar la queja (31 ago.).

h.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el mecanismo extraordinario, al estimar que, en efecto, el <<interés para recurrir>> no excedía los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (AC5995-2015, 13 oct.).

4.- No se concederá el resguardo, por las razones que pasan a mencionarse:

a.-) Preliminarmente se advierte, que no obstante esta Corporación desató la queja interpuesta contra el auto que negó la reposición del que a su vez no concedió el recurso de casación, dicho pronunciamiento no compromete el criterio de la Sala en el asunto objeto de estudio, como quiera que el mismo se centró en determinar si era o no viable el remedio excepcional, sin que se emitiera concepto alguno sobre el tema jurídico debatido.

b.-) Como la tutela involucra los fallos del juzgado y Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad quem, pues, de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, sin ser función del juez constitucional sustituir su actividad.

Al respecto ha dicho la Corte que

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC-2015, 15 sep., rad. 012070-00, STC-2015, 8 oct. rad. 02314-00, STC-2015, 3 dic., rad. 02868-00 y STC-2016, 21 ene. rad. 00007-00).

c.-) El Tribunal de Villavicencio en sentencia (29 sep. 2014), confirmó la del Juzgado Civil Circuito de Granada, Meta, que acogió las pretensiones, ordenando la restitución del bien debatido, proveído en el que esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención que solicita el actor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo.

Señaló al efecto que, admitido el libelo, notificado Buitrago Romero, manifestó su oposición a los hechos tras referir que no ejerce posesión sobre el área de terreno reclamada, que su desacuerdo es en relación con la cerca de alambre de púas que protege desde hace más de cuarenta (40) años el Caño Zanja de Raya, y que la franja disputada hace parte de los treinta (30 metros que deben existir como ronda de protección.

Además, que el objeto de la impugnación radica en que lo resuelto no está acorde con las normas que regulan el uso de la propiedad, ya que el predio discutido es de dominio público al ser aledaño a la rivera, motivo por el cual, la competencia para resolver el proceso no la tiene la jurisdicción civil; que si el bien fuera de carácter privado, no existen los elementos configurativos de la reivindicación y las pruebas fueron apreciadas de manera errónea.

Precisado lo anterior, empezó por aclarar que no se tipificaba la nulidad por <<falta de jurisdicción>> sugerida por el recurrente, habida cuenta que por la naturaleza del asunto, es la jurisdicción ordinaria y entre ella el juez civil, quien está llamado a conocerlo y decidirlo,<<pues, no hay norma que así lo disponga>>.

A continuación, recalcó con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos de prosperidad de la acción impetrada, a saber: (i) Derecho de dominio en el actor; (ii) Posesión material en el demandado; (iii) Singularidad de la cosa; (iv) Identidad entre lo pretendido y lo poseído.

En forma concreta, respecto de la <<errada motivación>> al catalogar la porción de tierra que ordenó reivindicar como de uso particular, cuando según Edilberto Buitrago Romero, es de naturaleza pública, indicó

(…) dicho argumento cae al vació muy pronto, por entrar en contradicción con lo previsto en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, que literalmente ha previsto que: “[s]alvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (…) d).- Una faja paralela a la línea de mareas marítimas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho” (Subrayado fuera de texto), lo que lleva a concluir que y sin temor a duda, que fue el propio constituyente quien en uso de sus facultades constitucionales, estableció que la zona de protección de los ríos y lagos pertenece al Estado, sin que al respecto haya alguna discusión; empero, como toda regla tiene su excepción, dicha autoridad estableció igualmente, que en aquellos caos en que un particular tuviere ya un derecho adquirido sobre dicha zona, el respectivo bien no sería catalogado como inalienable e imprescriptible, ni tampoco la respectiva franja o porción de tierra, sino de naturaleza privada, permitiéndosele su circulación en el tráfico comercial, al punto de ser susceptible de ser alcanzada cualquiera de los modos establecidos para adquirir el dominio.

Siguió afirmando, que aunque no se desconocía que el bien está ubicado dentro de la zona de protección del Caño Zanja de Raya, con una distancia aproximada de cuatro metros (4 ms.) lineales, no es menos cierto que el mismo no pertenece al Estado, por estar en cabeza de un particular desde el año 1965 cuando el Incora determinó que era baldío y en esas condiciones se lo adjudicó a Misael Rodríguez, conforme se establece del certificado de libertad expedido por la Oficina de Registro de San Martín, documento que deja ver no solo la situación jurídica del inmueble, sino también su tradición dentro de un espacio superior a cuarenta (40) años.

Frente a la prueba de la <<posesión en el demandado>> expresó que

(…) está plena y serenamente acreditado lo atinente a los hechos y actos posesorios que ha venido ejercitando desde hace varios años sobre la franja de terreno en disputa; al respecto, basta con constatar que dicha persona desde hace un tiempo ha venido reclamando el derecho a establecer una cerca en el predio denominado La Urania, ubicada en la Vereda la Luna, del Municipio de Fuente de oro, de esa misma circunscripción territorial, tan así que inclusive llegó a instaurar una querella policiva, en la que pedía el amparo de la posesión que señaló ejercer sobre la aludida franja de terreno, en la que manifestó tener establecida “una cerca” desde hacía muchos años antes.

Cabe destacar, que aunque dicho amparo fue inicialmente negado, el mismo fue posteriormente revocado por el Consejo Departamental de Justicia del Meta, al constatar la existencia de la mentada cerca, y que el querellante Edilberto Buitrago Romero había acreditado de modo diáfano la existencia de los actos y hechos constitutivos de la posesión alegada.

Así las cosas, las reflexiones de la Sala censurada frente al tema en el que recae el auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible.

Ha expresado la Sala al respecto

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, STC-2015, 28 oct. rad. 02563-00, STC-2015, 3 nov. rad. 02672-00, STC-2015, 3 dic. rad. 02868-00 y STC-2015, 21 ene., rad. 00007-00).

5.- Por consiguiente, se desestimará el amparo solicitado.

V.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo invocado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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