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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC531-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-82259-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecisiete de noviembre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por José Miguel Narváez Martínez, contra la Fiscalía Trece Especializada y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, así como a los intervinientes en el proceso en el que se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El tutelante, reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que considera vulnerada por la autoridad judicial accionada, al negarse a practicar una prueba previamente decretada y disponer el cierre de la fase probatoria para dar curso a los alegatos de conclusión, sin permitirle ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a aquella y otras decisiones que fueron objeto de apelación, cuyo trámite aún está en curso.
En consecuencia, pretende que por esta vía constitucional se invalide la actuación reseñada para que en su lugar, se agote el debate probatorio de manera integral. [Folios 2-16, c.1]
B. Los hechos
1. Como consecuencia del homicidio del periodista y humorista Jaime Garzón, la Fiscalía General de la Nación inició investigación de carácter penal a la que fue vinculado el accionante, mediante indagatoria del 19 de octubre de 2009, como probable determinador de aquella conducta punible.
2. El 17 de junio de 2011, la Fiscalía Trece adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución acusatoria en contra del reclamante.
3. El adelantamiento del juicio correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que llevó a cabo la audiencia preparatoria el día 4 de junio de 2012 y decretó, entre otras, como prueba de la defensa, el testimonio de alias “Jorge 40”, quien fue extraditado hacia los Estados Unidos de Norteamérica donde se encuentra privado de la libertad.
4. Tras varios aplazamientos por diversos motivos, el 21 de noviembre de 2013 se dio apertura a la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se recepcionaron los testimonios de la ex senadora Piedad Córdoba y del extraditado Salvatore Mancuso.
5. La diligencia continuó el 4 de febrero de 2014 con la declaración del ex paramilitar Libardo Duarte. Para la reanudación del acto procesal, se fijaron los días 18 de marzo, 15, 16, 17 y 18 de junio, 5 de agosto, 9 de septiembre, 15 de octubre, 27 de noviembre y 10 y 15 de diciembre del mismo año; sin embargo, por distintas causas, entre ellas, la imposibilidad de obtener comunicación con el testigo Rodrigo Tovar Pupo, fue necesario reprogramarlo sucesivamente.
6. El 12 de diciembre de 2014, se despachó adversamente la solicitud de nulidad elevada por la defensa, con fundamento en la falta de legitimidad para actuar de algunas víctimas no reconocidas como parte civil en el proceso.
7. Contra lo así resuelto, el actor, su defensor y los representantes de las víctimas, impetraron recursos de reposición y apelación.
8. Por auto del 13 de enero de 2015, se concedió en el efecto devolutivo la apelación impetrada por la defensa.
9. El 10 de febrero de 2015 fue necesario reprogramar una vez más la audiencia de juzgamiento, por falta de conexión virtual con el sitio de reclusión del testigo requerido, situación que se repitió el 13 de marzo siguiente.
10. El 20 de mayo, la juzgadora de conocimiento declaró clausurado el debate probatorio debido a la problemática presentada con la recepción del testimonio en comento. Acto seguido, denegó por improcedentes los recursos de reposición y apelación que contra esa determinación interpuso la defensa y ordenó continuar con los alegatos de conclusión.
11. Escuchada la intervención del Delegado Fiscal, el agente del Ministerio Público solicitó el aplazamiento, a lo cual el Despacho accedió.
12. El 27 de mayo se desestimó por extemporáneo el recurso de queja presentado por el tutelante contra el rechazo de la apelación formulada frente el auto del 20 anterior.
13. El quejoso presentó solicitud de nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la fase de pruebas.
14. El 15 de julio de 2015, se dispuso diferir el pronunciamiento frente a ese pedimento, para el momento de emitir sentencia, decisión que el actor recurrió en reposición y apelación.
15. El 11 de agosto siguiente, la sede judicial cuestionada mantuvo incólume su determinación y denegó la concesión de la censura subsidiaria, por lo cual el reclamante impetró el recurso de queja ante el Tribunal.
16. El 16 siguiente, se reanudó el juicio sin la presencia del procesado, quien no fue remitido al recinto judicial por parte del Inpec; para sustentar tal proceder la juzgadora argumentó que en aquella diligencia únicamente se escucharían alegatos de conclusión de los intervinientes presentes, lo cual no suponía afectación del debido proceso al actor; el abogado defensor formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron desestimados por improcedentes.
17. El 27 de agosto de 2015, a solicitud de la defensa, se aplazó una vez más la diligencia.
18. En la misma fecha, el Tribunal Superior de Bogotá, invalidó la actuación surtida por su inferior jerárquico a partir del auto del 13 de enero de 2015, mediante el cual se había concedido la apelación impetrada por la defensa contra la decisión del 12 de diciembre de 2014, para que procediera a pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación presentados por el procesado, por la Comisión Colombiana de Juristas y por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en representación de Gloria Cecilia Hernández Prieto y Marisol y Alfredo Garzón Forero, respectivamente.
19. En obedecimiento a aquella determinación, el 10 de septiembre de 2015, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado declaró desiertos los recursos impetrados directamente por el procesado y concedió la apelación presentada por su defensor y por el representante de la ciudadana Hernández Prieto.
20. En criterio del peticionario del amparo, la determinación del fallador accionado, de negarse a recibir el testimonio que le fue decretado en la audiencia preparatoria y clausurar el debate probatorio, cuando no están en firme decisiones trascendentales para el proceso; así como diferir la decisión de la nulidad que por tales hechos invocó, a la emisión de la sentencia, transgrede su prerrogativa fundamental al debido proceso, pues desconoce las formas propias del juicio y le impide ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
En virtud de ello, pretende que se conceda la protección constitucional, en la forma vista. [Folios 1-14, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Tras invalidar la actuación surtida por el Tribunal Superior de Bogotá, la homóloga Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela mediante auto del 4 de noviembre de 2015 y ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 209, c.1]
2. En memorial adicional a la demanda de amparo, el quejoso puntualizó que la protección reclamada está encaminada a lograr que se deje sin efecto alguno la decisión del juzgado accionado de diferir la decisión de la nulidad planteada en la audiencia de juicio oral para la sentencia, así como que se le ordene abstenerse de continuar con el juicio hasta que rehaga la actuación.
3. La Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, tras argumentar que siempre se han garantizado los derechos de contradicción y defensa al tutelante, al punto que la recepción del testimonio en el que está interesado, se intentó en múltiples ocasiones, pese a la manifestación pública del señor Rodrigo Tovar Pupo, de negarse a colaborar con la Administración de Justicia.
Por otra parte, tampoco consideró violatorias de derechos fundamentales, las decisiones de adelantar una de las sesiones del juicio sin la presencia del acusado y diferir la decisión de la solicitud de nulidad elevada por la defensa, para el momento de proferir sentencia, pues se trata de determinaciones soportadas en jurisprudencia y normatividad adjetiva aplicables al caso concreto.
El Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, indicó que en pretérita oportunidad el actor cuestionó las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en relación con algunas de las pruebas solicitadas por la defensa; frente a los hechos materia de este reclamo, precisó que en providencia del pasado 27 de agosto de 2015, invalidó la actuación surtida por el Juez tutelado por pretermitir el pronunciamiento de rigor frente a los recursos interpuestos por algunos sujetos procesales contra el auto del 12 de diciembre de 2014 y que en la actualidad, la Corporación tiene pendiente resolver los demás recursos de apelación y queja que han sido formulados y concedidos en desarrollo de las diligencias objeto de reproche.
A su turno, la Comisión Colombiana de Juristas, se opuso también a la concesión de la súplica constitucional, para lo cual argumentó que la parte civil si se encontraba legitimada para actuar en el proceso penal que se cuestiona, pues la ruptura de la unidad procesal, no obliga a las víctimas a presentar una nueva demanda de constitución en parte civil en cada uno de los procesos derivados del principal, dado que su interés, hoy día, no está ligado únicamente a la reparación económica, sino que se complementa con el derecho a la obtención de la verdad y la justicia.
A su turno, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, realizó una breve reseña de la actuación surtida en las diligencias en cuestión, para concluir que con la misma no ha desconocido prerrogativa alguna al peticionario del amparo, pues, por el contrario, la dilación en el trámite de la audiencia de juzgamiento, que se ha prolongado por más de dos años, obedeció a la insistencia en la práctica del testimonio del señor Rodrigo Tovar, quien pese a ello se negó a declarar en este proceso y fue justamente esa circunstancia la que condujo al cierre de la etapa probatoria, pues no puede continuarse aplazando indefinidamente la decisión de fondo que amerita el asunto.
4. En sentencia de noviembre 17 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado al estimar que no se encuentra satisfecha ninguna de las causales que hacen viable la concesión del amparo contra providencias judiciales, y que, en todo caso, al encontrarse en curso la causa penal, las controversias que allí se susciten, deben resolverse en ella, pues la tutela no puede erigirse en una herramienta para sustituir los recursos que la legislación consagra para controvertirlas, entre ellos, el ordinario de apelación y el extraordinario de casación contra la sentencia que defina el asunto. [Folios 337-351, c.1]
5. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 357, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por varias razones.
En primer lugar, porque en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de queja propuesto por la defensa del reclamante contra la decisión de clausurar el debate probatorio sin agotar previamente uno de los testimonios decretados en la audiencia preparatoria, luego, la controversia acerca de si debe resolverse de fondo o no el recurso de apelación que se impetró contra esa determinación, aún no ha concluido y por ende, el actor no puede pretender que por esta vía se resuelva anticipadamente.
Idéntica situación ocurre con respecto a la solicitud de nulidad elevada por la defensa frente al referido cierre, pues lo cierto es que el Juzgado de conocimiento no ha adoptado una determinación definitiva en torno a si accederá o no a la invalidez deprecada, cosa que hará al momento de proferir la sentencia que ponga fin a la instancia, providencia que es susceptible de los recursos de ley.
Así, para la Sala es evidente que es prematura la solicitud de resguardo constitucional del actor, ya que al interior del proceso cuestionado no se han resuelto de manera definitiva los reparos que por esta vía expone y por lo tanto, al juez constitucional le está vedado anticipar una decisión que compete emitir a los funcionarios investidos legalmente de las facultades para hacerlo.
3. Adicionalmente, se insiste, el gestor de la queja tiene a su alcance medios judiciales idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, pues es claro que al encontrarse en curso la investigación penal que se cuestiona, concretamente en fase de juzgamiento, el promotor del amparo, cuenta con la posibilidad de impugnar la sentencia que se emita, en caso de resultar adversa a sus intereses, a través de los recursos de apelación y el extraordinario de casación, medios defensivos por excelencia, de las garantías de los sujetos procesales involucrados en el proceso.
Será entonces dentro de la actuación del funcionario competente que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen las partes, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para el efectivo y adecuado ejercicio de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA