ATC7915-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC7915-2016  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2016-00775-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  dieciséis)  

  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería del  caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la  sentencia de 20 de octubre de 2016, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Humberto  Hoyos Zuluaga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Medellín, con ocasión del juicio de pertenencia  adelantado por el aquí actor a Francisco Sánchez  Restrepo, Alfonso Sánchez Restrepo y Néstor Raúl  Salazar González; si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1. El  promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente quebrantada por el querellado.  

2. En  sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que en el  mencionado litigio, el extremo pasivo interpuso la “excepción  previa de cosa juzgada”,  la cual se consideró “probada”  en fallo de 3 de junio de 2016, providencia atacada a través  de apelación, recurso resuelto por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de  revocar el proveído impugnado, sin condenar al pago de  “costas”  en esa sede.  

  

3.  En  cumplimiento de lo resuelto en la alzada,  el querellado corrió  traslado de las excepciones de fondo presentadas al interior del  proceso, decisión cuestionada por el promotor mediante  reposición, solicitando al Juzgado tutelado cuantificar las  “costas”  causadas, en primera instancia en el incidente que resolvió la  derrotada “excepción  previa”.  

  

4.  Esta petición fue negada por el convocado el 8 de septiembre  anterior, tras considerar que “no  era procedente la fijación de agencias en derecho, pues como  lo anotó el [s]uperior éstas no se causaron; ya que la  providencia en primera instancia fue revocada en su totalidad”.  

  

5.  En desacuerdo con el pronunciamiento precedente, el quejoso implora  se le ordene al despacho denunciado establecer  el monto de las  señaladas “costas”,  en atención al artículo 365 del Código General  del Proceso, el cual expresa: “se  condenará en costas a quien se le resuelva de manera  desfavorable la formulación de excepciones previas”.  

  

6. El Juzgado  tutelado facilitó el proceso en discusión, sin  manifestarse respecto de los hechos soporte del resguardo (fl. 38).  

  

7. Néstor  Raúl Salazar González solicitó la declaración  de improcedencia del auxilio, por carencia de vulneración de  derechos fundamentales  (fls. 48 a 49).  

  

8.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del  presupuesto de subsidiariedad, pues “(…) la  parte hoy accionante, no hizo uso de las herramientas procesales [a  su alcance]”,  toda  vez que  “(…)  la  oportunidad para solicitar aclaración o adición  respecto a las costas de la primera instancia, era dentro el término  de ejecutoria del auto que resolvió el recurso de apelación.  (…)  Era  en esa providencia donde se debía resolver, si había  lugar a ello  (…)”  (subrayas son nuestras) (fls 48 a 54).  

  

9.  Impugnó el promotor aduciendo que sus “argumentaciones  tienen fundamento”  (fl. 61).  

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  De  los antecedentes reseñados surge sin dificultad que el amparo  involucra a la Corporación constitucional a  quo,  por cuanto, el 9 de junio de 2016 resolvió la apelación  deprecada contra la decisión aprobatoria de la excepción  previa de “cosa  juzgada”  presentada en el juicio aquí reprochado, sin pronunciarse como  lo impone la ley1  sobre las costas causadas en primera instancia.  

  

2.  De  acuerdo con lo expuesto, el citado Colegiado está implicado en  la censura formulada por el tutelante, por lo tanto, no tenía  competencia para conocer de esta acción. Le corresponde  entonces a esta Sala de Casación resolver la presente súplica  en primera instancia, por ser el superior funcional del aludido  Tribunal, según  lo consagrado en  el inciso 1º del numeral 2° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

  

3.  La  situación descrita permite la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso, en cuanto atañe a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, precepto  extensivo a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en  la norma 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto  Procesal Civil para la interpretación de los preceptos de  dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones.  

  

4.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Corporación en anterior pronunciamiento, precisó:  

  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, (…)  esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  (…) [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  (…)  del Decreto 1382 de 2000’ (…)  [por cuanto] “las  reglas en él contenidas son meramente de reparto”  (…)”.  

  

“(…)  [E]n  efecto, e[se]  Decreto (…),  establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. (…)  pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones. (…)  [De otra parte,]  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido (Auto 304 A  de 2007, Corte Constitucional)  (…)”2.  

  

5.  Con fundamento en lo anterior se declarará la nulidad de lo  actuado a partir de  la  admisión del presente trámite, y se ordenará que  la Secretaría de esta  Sala,  realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento  de este asunto en primera instancia.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Por  lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de  la Sala de Casación Civil para que realice el reparto  respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera  instancia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          El artículo 365 del Código General del Proceso          establece: “CONDENA          EN COSTAS.          (…) cuando          la decisión de segunda instancia revoque totalmente la del          inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas          de ambas instancias          (…) La          condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación          que dio lugar a aquella”.  

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