Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7915-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00775-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de octubre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Humberto Hoyos Zuluaga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por el aquí actor a Francisco Sánchez Restrepo, Alfonso Sánchez Restrepo y Néstor Raúl Salazar González; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por el querellado.
2. En sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que en el mencionado litigio, el extremo pasivo interpuso la “excepción previa de cosa juzgada”, la cual se consideró “probada” en fallo de 3 de junio de 2016, providencia atacada a través de apelación, recurso resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de revocar el proveído impugnado, sin condenar al pago de “costas” en esa sede.
3. En cumplimiento de lo resuelto en la alzada, el querellado corrió traslado de las excepciones de fondo presentadas al interior del proceso, decisión cuestionada por el promotor mediante reposición, solicitando al Juzgado tutelado cuantificar las “costas” causadas, en primera instancia en el incidente que resolvió la derrotada “excepción previa”.
4. Esta petición fue negada por el convocado el 8 de septiembre anterior, tras considerar que “no era procedente la fijación de agencias en derecho, pues como lo anotó el [s]uperior éstas no se causaron; ya que la providencia en primera instancia fue revocada en su totalidad”.
5. En desacuerdo con el pronunciamiento precedente, el quejoso implora se le ordene al despacho denunciado establecer el monto de las señaladas “costas”, en atención al artículo 365 del Código General del Proceso, el cual expresa: “se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas”.
6. El Juzgado tutelado facilitó el proceso en discusión, sin manifestarse respecto de los hechos soporte del resguardo (fl. 38).
7. Néstor Raúl Salazar González solicitó la declaración de improcedencia del auxilio, por carencia de vulneración de derechos fundamentales (fls. 48 a 49).
8. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues “(…) la parte hoy accionante, no hizo uso de las herramientas procesales [a su alcance]”, toda vez que “(…) la oportunidad para solicitar aclaración o adición respecto a las costas de la primera instancia, era dentro el término de ejecutoria del auto que resolvió el recurso de apelación. (…) Era en esa providencia donde se debía resolver, si había lugar a ello (…)” (subrayas son nuestras) (fls 48 a 54).
9. Impugnó el promotor aduciendo que sus “argumentaciones tienen fundamento” (fl. 61).
2. CONSIDERACIONES
1. De los antecedentes reseñados surge sin dificultad que el amparo involucra a la Corporación constitucional a quo, por cuanto, el 9 de junio de 2016 resolvió la apelación deprecada contra la decisión aprobatoria de la excepción previa de “cosa juzgada” presentada en el juicio aquí reprochado, sin pronunciarse como lo impone la ley1 sobre las costas causadas en primera instancia.
2. De acuerdo con lo expuesto, el citado Colegiado está implicado en la censura formulada por el tutelante, por lo tanto, no tenía competencia para conocer de esta acción. Le corresponde entonces a esta Sala de Casación resolver la presente súplica en primera instancia, por ser el superior funcional del aludido Tribunal, según lo consagrado en el inciso 1º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en cuanto atañe a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, precepto extensivo a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la norma 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Corporación en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, (…) esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación (…) del Decreto 1382 de 2000’ (…) [por cuanto] “las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…)”.
“(…) [E]n efecto, e[se] Decreto (…), establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. (…) pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones. (…) [De otra parte,] aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido (Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional) (…)”2.
5. Con fundamento en lo anterior se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El artículo 365 del Código General del Proceso establece: “CONDENA EN COSTAS. (…) cuando la decisión de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (…) La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”.
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