Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC7913-2016
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00588-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 12 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por Alba María Real contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al «mínimo vital», a la igualdad y a la vida «digna», presuntamente vulnerados por los entes accionados, al haber resuelto parcialmente, y no de fondo, las peticiones que elevó ante sus dependencias.
Solicita entonces, que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, dar respuesta de fondo y de manera concreta a sus requerimientos, y en consecuencia, que le sea concedido el subsidio de vivienda a que tiene derecho por las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra por ser víctima del desplazamiento forzado (fls. 4 y 5, cdno. 1).
2. El Juez Constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, tras referir que si bien la accionante elevó dos solicitudes ante las entidades aquí accionadas, ello a efectos de solicitar «explicación sobre las razones por las que no ha podido acceder a los subsidios de vivienda a que considera tiene derecho por ser una víctima del desplazamiento forzado, información acerca de cuándo se hará entrega de la vivienda como indemnización parcial, y aclaración [respecto a] si hace falta algún documento [para tal fin; a más de] ser inscrita en el listado de potenciales beneficiarios del proyecto de las 100.000 viviendas gratis», lo cierto es que, contrario a lo afirmado por aquélla en el escrito de tutela, tanto el DPS como Fonvivienda, le suministraron a la interesada «información integral» al respecto, indicándole el procedimiento al que se deben someterse quienes aspiran a acceder a un subsidio de vivienda.
En este sentido concluyó, que «como no es competencia del Juez Constitucional pasar por alto los trámites previstos en la ley para acceder a ciertos beneficios sociales, no resulta[ba] procedente la acción de tutela» (fls. 77 a 88, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela mecanismo preferente y sumario, no es ajena, como no lo es ninguna acción judicial, a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).
Por su parte, la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que sólo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, introdujo el factor funcional para dicha materia.
El fallo dictado por un juzgador carente de capacidad funcional, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, pues la atribución por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.
El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.
2. Bajo las premisas fácticas enunciadas, advierte la Sala que el a quo constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda impetrada, pues la queja se encuentra dirigida por un lado, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, entidad en la que fue transformada la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), por disposición de los artículos 1 del Decreto 4155 y 170 de la Ley 1448, ambas de 2011, tratándose por tanto de un establecimiento público, de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 ibídem; y por el otro, frente a Fonvivienda, el cual según el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, está dotado de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera», y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, se encuentra regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que conforme la enunciación contenida en el ya citado numeral 2, esta vez letra a del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trate también de un ente del sector descentralizado por servicios.
3. Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, razón por la que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de Bogotá que corresponda de acuerdo con el reparto.
4. En un asunto de similares contornos precisó la Corporación lo siguiente:
«Luego, de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional…”, como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la competencia.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación» (ATC5016-2015, 3 sep 2015, rad 01683-01, reiterado en ATC119-2016, resalta la Sala).
5. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado, que «la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”» (ver entre otros ATC1407-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Bogotá, que corresponda de acuerdo con el reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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