ATC7913-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

ATC7913-2016  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2016-00588-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).-  

  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 12 de octubre de 2016, mediante el cual  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decidió  la acción de tutela promovida por  Alba  María Real contra  el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y  el  Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales de  petición, al «mínimo  vital»,  a la igualdad y a la vida «digna»,  presuntamente  vulnerados por los entes accionados, al haber resuelto parcialmente,  y no de fondo, las peticiones que elevó ante sus dependencias.  

  

Solicita entonces,  que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social y al Fondo Nacional de Vivienda, dar respuesta de fondo y de  manera concreta a sus requerimientos, y en consecuencia, que le sea  concedido el subsidio de vivienda a que tiene derecho por las  condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra por ser víctima  del desplazamiento forzado (fls. 4 y 5, cdno. 1).  

  

2.        El Juez  Constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, tras  referir que si bien la accionante elevó dos solicitudes ante  las entidades aquí accionadas, ello a efectos de solicitar  «explicación  sobre las razones por las que no ha podido acceder a los subsidios de  vivienda a que considera tiene derecho por ser una víctima del  desplazamiento forzado, información acerca de cuándo se  hará entrega de la vivienda como indemnización parcial,  y aclaración [respecto  a]  si hace falta algún documento [para  tal fin; a más de]  ser inscrita en el listado de potenciales beneficiarios del proyecto  de las 100.000 viviendas gratis»,  lo cierto es que, contrario a lo afirmado por aquélla en el  escrito de tutela, tanto el DPS como Fonvivienda, le suministraron a  la interesada «información  integral»  al respecto, indicándole el procedimiento al que se deben  someterse quienes aspiran a acceder a un subsidio de vivienda.  

  

En este sentido  concluyó, que «como  no es competencia del Juez Constitucional pasar por alto los trámites  previstos en la ley para acceder a ciertos beneficios sociales, no  resulta[ba]  procedente la acción de tutela» (fls.  77 a 88, cdno. 1).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. No obstante ser  la tutela mecanismo preferente y sumario, no es ajena, como no lo es  ninguna acción judicial, a las reglas del debido proceso, por  lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre  legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado  la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/06).  

  

Por su parte, la  competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que sólo se  ocupó de lo relacionado con la preventiva y territorial, de  ahí que el Decreto 1382 de 2000 modificado por el artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  introdujo el factor funcional para dicha materia.  

  

El fallo dictado  por un juzgador carente de capacidad funcional, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del  Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  constituye una decisión  «nula»,  que  se torna insubsanable, pues la atribución por tal factor es  «improrrogable»,  tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta  esa anomalía está obligado a declararla de oficio.  

  

El proceder  anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse  en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.  

  

2.   Bajo  las premisas fácticas enunciadas, advierte la Sala que el a  quo  constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda  impetrada, pues la queja se encuentra dirigida por un lado, contra el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS,  entidad en la que fue transformada la Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional (Acción Social), por  disposición de los artículos 1 del Decreto 4155 y 170  de la Ley 1448, ambas de 2011, tratándose  por tanto de un  establecimiento  público, de orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 ibídem;  y por  el otro, frente  a Fonvivienda, el cual según el artículo 1° del  Decreto 555 de 2003, está dotado de «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, se encuentra regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de ahí que conforme la enunciación contenida en el ya  citado numeral 2, esta vez letra a del artículo 38 de la Ley  489 de 1998, se trate también de un ente del sector  descentralizado por servicios.  

  

3.    Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica  de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de  la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito  o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, razón por la que el presente trámite  se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional,  vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo  138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos  de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto  306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que  dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente  a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales  de Bogotá que corresponda de acuerdo con el reparto.  

  

4.        En un asunto de  similares contornos precisó la Corporación lo  siguiente:  

  

«Luego,  de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el  inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se  interpongan contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional…”, como lo es el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social corresponde a los jueces  del circuito,  por estar en ellos radicada la competencia.  

  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no era  el competente para  decidir  en primera instancia la acción de tutela en mención, ni  la Corte lo es para resolver su impugnación»  (ATC5016-2015,  3 sep 2015, rad 01683-01, reiterado en ATC119-2016, resalta la Sala).  

  

5.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha precisado, que «la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes”.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”»  (ver  entre otros ATC1407-2015).  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles  del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Bogotá,  que corresponda de acuerdo con el reparto.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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