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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC598-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00038-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por Edison Danilo Charris Bravo frente a la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «impugnar una sentencia condenatoria», defensa, presunción de inocencia, libertad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio penal por el delito de prevaricato por acción.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, por medio de sentencia adiada del 15 de julio de 2015, absolvió al doctor Edinson Danilo Charris Bravo del delito de prevaricato por acción, por el cual la Fiscalía 1ª Delegada ante la citada Corporación solicitó condena».
2.2. Que «la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desató la alzada postulada por la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, marco en el cual revocó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por esta Colegiatura y en consecuencia, profirió una sentencia condenatoria de fecha 25 de noviembre de 2015, en contra del doctor Edinson Danilo Charris Bravo».
2.3. Que el colegiado censurado «a través del referido fallo de segunda instancia-por cuyo medio condenó al doctor Edinson Danilo Charris Bravo ordenó la privación de su libertad (numeral 4º parte resolutiva del fallo) sin posibilitar el ejercicio de ningún mecanismo de impugnación en contra de su decisión, esto es, sin permitirle a quien resultaba condenado por primera vez la interposición de recurso alguno».
2.4. Que «a pesar de que el doctor Charris Bravo le asiste el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió en su contra, éste no cuenta tampoco su defensa técnica, con un recurso judicial efectivo que le permita ejercer su derecho fundamental a recurrir del fallo y de este modo acceder a un Tribunal distinto a la SALA Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia con el propósito de que dicha sentencia condenatoria sea revisada de manera integral».
2.5. Que «la sentencia condenatoria proferida el 25 de noviembre de 2015 por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del doctor Edinson Danilo Charris Bravo no contempla el ejercicio de ningún recurso, ni ordinario ni extraordinario… razón por la que se sostiene que no puede interponer ninguna impugnación contra dicho proveído».
2.6. Que «la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-792 de 2014 estableció una regla según la cual “existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal”, que comprende (…) la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicos de doble instancia».
2.7. Que «la Carta Política, artículo 29 y los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantiza a toda persona el derecho fundamental a impugnar la sentencia penal que la condena. Por tanto, acorde con la Sentencia C- 792/14 y el marco jurídico constitucional citado, el aquí accionante cuenta con el derecho a impugnar la que se constituyó en primera sentencia condenatoria».
3. Pidió, en consecuencia, «disponer que solo sea revisado integralmente el fallo condenatorio proferido por la autoridad accionada, a instancias del doctor Charris Bravo, y tal veredicto sea confirmado, el Estado adquiere legitimidad para penar al accionante, pues en un tal caso, si se habría establecido legalmente su culpabilidad. Ordenar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, suspender de manera inmediata la privación de la libertad a que es sometido el accionante, como consecuencia del cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, hasta tanto éste pueda gozar del derecho a que un tribunal independiente (el que disponga el congreso de la República revise la sentencia condenatoria de segunda instancia… como consecuencia de lo anterior, solicito al juez constitucional adoptar la decisión de decretar la libertad inmediata del doctor Charris Bravo… ordenar a la SALA penal de la Corte Suprema de Justicia que imparta las ordenes tendientes a restablecer el derecho al trabajo del accionante… ordenar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que comunique a la autoridades competentes a efectos de que o se registren antecedentes penales» (fls. 128-177 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, manifestó que «sin desconocer los alcances de la sentencia de constitucionalidad C-792 de 29 de octubre de 2014 y admitiendo que una de las hipótesis allí aceptada como susceptible de impugnación es la del accionante de esta tutela el haber sido condenado por primera vez en segunda instancia al revocarse el fallo absolutorio de la primera no puede ser la acción de tutela la que ordene dar trámite al recurso de apelación contra esa sentencia del 25 de noviembre de 2015».
Y, añadió que «aceptándose que el derecho a la impugnación al fallo de condena de segunda instancia viene dado desde los alcances de esa sentencia C-794 de 2014, el derecho existe y como tal hay una autoridad encargada de negarlo o concederlo y el accionante de la tutela no ha acudido allí y no podemos presumir que tácitamente negó esa posibilidad…» (fls. 191-194 ibídem).
El a-quo cognoscente, informó que «conoció en primera instancia bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, la acusación presentada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en fecha 29 de marzo de 2014, por el delito de prevaricato por acción, finalizada la fase de conocimiento esta Corporación judicial dictó sentencia absolutoria en fecha 15 de julio de 2015, la decisión fue apelada por la Fiscalía» y, remitió copia de la providencia proferida (fls. 202-265).
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, señaló que «en cuanto a la inconformidad de la accionante por cuanto al tiempo que se dictó la condena se impartió y se hizo efectiva la orden de captura para obtener su cumplimiento, sin dar lugar a la interposición de recurso de apelación o casación, en ello no hay ninguna irregularidad. Lo anterior, porque la condena emitida por la Sala, como Tribunal ad-quem, carece de recursos por la vía ordinaria; de admitirse lo contrario se abriría paso a una tercera instancia que no está legalmente prevista. Dicho fallo tampoco es susceptible del recurso extraordinario de casación, toda vez que este no procede contra las sentencias de instancia emitidas por la propia Corte.
Y, agregó que «por no ser procedente el recurso ordinario de apelación ni el extraordinario de casación contra el fallo condenatorio de segundo grado del 25 de noviembre de 2015 proferido por la Corte, era lo pertinente ordenar la captura contra del entonces procesado para el cumplimiento de lo resuelto. De allí que en el trámite surtido no se produjo irregularidad alguna» (fls. 267-270).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se ordene «suspender la privación de la libertad, impartir órdenes tendientes a restablecer el derecho al trabajo del accionante y comunicar a las autoridades competentes a efectos de que no se registren antecedentes penales», pues en su opinión la autoridad acusada incurrió en «defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución», al no concederle recurso alguno para cuestionar el fallo condenatorio proferido en segunda instancia, tal como lo dispuso la sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2014.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de 15 de julio de 2015, resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER al acusado EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO de condiciones civiles y personales conocidas en autos, del delito de prevaricato por acción… SEGUDNO: REVOCAR todas las medidas dictadas dentro de este proceso, que afecten la libertad y bienes del procesado» (fls. 61-123).
b) La Sala de Casación Penal de esta Corporación, al desatar la alzada interpuesta por Edinson Danilo Charris Bravo, dispuso «1. REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 15 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar absolvió al Dr. Edinson Danilo Charris Bravo, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, por el delito de prevaricato por acción. 2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al dr. Edinson Danilo Charris Bravo a las penas principales de 4 años de prisión, multa equivalente al valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 80 meses… 3. NEGAR al procesado dr. Edinson Danilo Charris Bravo el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia y el sustituto penal de la prisión domiciliaria. 4. EXPIDASE la orden de captura contra el procesado, para el cumplimiento de la condena…»
Lo anterior, por cuanto sostuvo que «luego de trasladar el análisis de los presupuestos de esta conducta al caso presente, se tiene que al fiscal apelante parcialmente le asiste razón, en el sentido de que se configura, en su materialidad y en su aspecto subjetivo, la conducta de prevaricato por la que se acusó al procesado Charris Bravo…».
Seguidamente, precisó que «la decisión anunciada por la Corte (revocar) se funda en que el preacuerdo suscrito por el entonces fiscal 12 seccional de Valledupar, dr. Charris Bravo, i) desconoció arbitrariamente el mandato del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, ii) admitió un doble beneficio en contravía a lo dispuesto por el artículo 351, inciso 2º del mismo estatuto, y iii) pactó la concesión del sustituto penal, sin que se cumpliera uno de sus presupuestos objetivos. Sobre tales fundamentos, se deducirá la responsabilidad penal del procesado».
Y, además advirtió que «para la Sala la conducta del procesado Charris Bravo consistente en omitir y distorsionar la obligación de reintegrar en producto del incremento patrimonial recibido, la deducción de un doble beneficio y haber convenido el sustituto de la prisión domiciliaria, todo ello en el acta de preacuerdo que se confeccionó a lo largo de 9 meses, entre el 5 de octubre de 2010 y 8 de julio en 2011, dentro de la actuación por el delito de peculado por apropiación seguida contra el secretario de tránsito de la Paz (Cesar) Ariel de Jesús Rojas Peraza, configuró el delito de prevaricato por acción, por violación de los artículos 349 y 352, incisos 2º, del Código de Procedimiento Penal y artículo 38 del Código Penal» (fls. 3-56).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada por el gestor, ante la inconformidad que le merece el fallo de segunda instancia proferido por el colegiado enjuiciado, comoquiera que no contempló que este fuera susceptible de medio de defensa ordinario o extraordinario, entratándose de una primera sentencia condenatoria, no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que dicha actuación no contiene irregularidad alguna.
En efecto la providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Penal de Casación en la parte resolutiva no hace alusión de medio impugnativo alguno, lo cual no luce arbitrario ni en contravía de la normatividad aplicable al caso y mucho menos a la jurisprudencia relacionada.
El colegiado encartado como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, no tiene la facultad para conceder recurso de apelación ni de casación frente al fallo de segundo grado emitido, pues de hacerlo estaría incurriendo en desobediencia de la norma legal y pondría en peligro la seguridad jurídica de su decisión.
5. Ahora bien, es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de algunos artículos de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de que fueran impugnadas las sentencias condenatorias, razón por la que exhortó al Congreso a legislar al respeto en el término de un año a partir de la notificación por edicto de la providencia y de no hacerlo así «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena»; pero también lo es, que hasta la fecha no se ha cumplido ese tiempo, puesto que la notificación por edicto referida tuvo lugar el 22 de abril de 2015, luego entonces, el plazo vence el 22 de abril de 2016.
6. En ese orden de ideas, no puede el accionante pretender que la Sala acusada de cumplimiento a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional, cuando de una parte, el Congreso no ha expedido ley alguna y, de otra, que el tiempo concedido no ha expirado.
7. Sobre el particular esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar que:
(…) cumple destacar que si en gracia de discusión ese fallo, C-792 de 29 de octubre de 2014, ajustara al caso penal materia de controversia, la orden constitucional vertida fue modulada, esto es, con efectos diferidos a un año, por lo que tampoco correspondía aplicarla en relación con una sentencia de casación dictada el 11 de marzo de 2015. En efecto, la Corte Constitucional resolvió:
PRIMERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo de la parte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones. SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
A la par, señaló que «La técnica de modulación de los fallos de constitucionalidad, además de ser una práctica frecuente, es una forma de equilibrar la garantía de supremacía de la constitución con el respeto de otros valores igualmente trascendentes como “la libertad de configuración del Legislador, el principio democrático, la certeza jurídica y la conservación del derecho ordinario” (C.C. sentencia C-027 de 2012).
Y, luego advirtió que «Por lo mismo, si la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad soberana de establecer los efectos o secuelas de sus decisiones de constitucionalidad, optó por postergar un año la exigencia de instituir el derecho de impugnación para todas las sentencias condenatorias, no es posible deducir una vía de hecho, porque un juzgador no aplicó tal mandato, dirigido, primordialmente, al depositario de la voluntad popular: Congreso de la República» (CSJ STC 7 Jul. 2015, rad. 01372-00).
Así mismo, ha considerado que:
la postura que ha sido adoptada por esta Corporación, frente a los efectos diferidos de la sentencia C-792/14, al considerar que:
frente a la impugnación que formula el sentenciado contra el fallo condenatorio proferido por esta sala de juzgamiento, resulta diáfana su improcedencia a la luz de la normatividad vigente, toda vez que por ser la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia criminal, sus decisiones no son apelables dada la inexistencia de un superior funcional, en tanto que el recurso de reposición no es viable interponerlo contra sentencias (artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000).
Y si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 2014, cuyo contenido aún no se conoce, al parecer avaló la futura procedencia de una impugnación contra fallos condenatorios proferidos por esta Corte, tal cual se extrae del comunicado de prensa N. 43 de octubre 29 y 30 del año en curso, dicho eventual recurso está supeditado a la expedición de una ley que lo establezca y regule en forma precisa, siendo claro entonces que en estos momentos no existe y por tanto no puede tener aplicación (Subrayado fuera de texto)» (CSJ STP 9 Abr. 2015, rad. 78919).
8. Así las cosas, se observa que del proceder atacado a la autoridad encartada no se detecta ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de «defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución», en lo que atañe al primero, por cuanto el accionado no aplicó una ley limitando el alcance establecido por la Corte constitucional respecto de un derecho fundamental y en lo que se refiere al segundo, porque no se observa que el actuar cuestionado sea ilegitimo.
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA