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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC597-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03100-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por la Sociedad A.C. Enterprises Trader & Broker, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Gissela Buendía Sayago y Constanza Forero de Raad y el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del «trámite arbitral» al que convocó a Inversiones Omega.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que convocó al asunto que nos ocupa a Inversiones Omega «a fin de obtener la resolución por incumplimiento y se le condene al pago de la sanción pecuniaria del CONTRATO DE ASOCIACIÓN de fecha 20 de noviembre de 2004 y dentro del cual fue pactado CLAUSULA COMPROMISORIA».
2.2. Que el centro de conciliación cuestionado debía «realizar inicialmente un estudio del ARBITRAMENTO solicitado a fin de determinar si cumplía con los requisitos legales para su trámite, y no terminar en un fallo o laudo inhibitorio, pues su función de JUZGAMIENTO le corresponden las mismas obligaciones de un JUEZ ORDINARIO, COSA, señores Magistrados que no hizo EL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN, por lo cual inician desde ese mismo instante, todos y cada uno de los yerros en el procedimiento que en esta acción se alegan».
2.3. Que designados los árbitros «se presenta la primera irregularidad del CENTRO DE CONCILAICIÓN Y ARBITRAJE, pues ya se vislumbra una “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO” pues, partiendo de la base que las partes no acordaron las reglas del procedimiento aplicables a las solución de su conflicto, razón por la cual habrá de entenderse que ellas serán las que se encuentren contempladas en el decreto 1818 de 1998».
2.4. Que «se presenta la tercera irregularidad procedimental, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 1818 de 1998 el que establece “cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se declaren impedidos o fueren recusados, el expediente se remitirá al juez civil del circuito para que decida de plano”, pero esta actuación no se llevó a cabo y si proceden ellos mismos, a suscribir el acta mediante el cual se les acepta la renuncia al cargo que ellos habían presentado al cargo»
2.5. Que, entre otras irregularidades «el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO omite dar cumplimiento a las normas de procedimiento legales pertinentes y ha dado curso a un proceso diferente al que se tiene previsto en dicha ley, que lejos está de ser institucional para la cantidad de irregularidades contenidas… mediante el auto No. 6 del 25 de junio de 2007 se corre traslado de la demanda presentada, y con anterioridad se había celebrado la audiencia de conciliación … omitió hacer el examen de legalidad formal de la demanda, previamente a su admisión, lo que ha llevado desde el inicio de la controversia a tener como parte del proceso a INVERSIONES OMEGA que es un establecimiento de comercio carente de personería jurídica…»
2.6. Que «antes de proferirse el LAUDO respectivo por parte del CENTRO DE ARBITRAJE el señor ALEXANDER CHAMORRO representante de la sociedad demandante, presentó NULIDAD, haciendo ver todos y cada uno de los yerros procedimentales, a fin de que se subsanaran todos y cada una de las irregularidades planteadas, petición que fue objeto de rechazo, aludiendo el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que no era procedentes ese tipo de solicitudes en el procedimiento especial del ARBITRAMENTO».
2.7. Que «dicho proceso arbitral terminó con el LAUDO ARBITRAL de fecha 15 de febrero de 2008 donde se decidió dar por terminado el contrato de asociación celebrado y suscrito por las partes declarando probadas las excepciones de mérito 1, 2, 3 y 4; inejecución del contrato falta de legitimación por pasiva, falta de causas por la pretensión de incumplimiento imputables al demandante, pero olvida motivar su fallo y hacer un análisis de las pruebas recaudadas incurriendo en contradicciones … fundamenta el incumplimiento no a la parte convocada sino a la convocante ajeno a estos fundamentos a un laudo arbitral en derecho convirtiéndose en una decisión arbitraria e irregular», inconforme con esta decisión formuló recurso de anulación, empero fue declarado desierto por el colegiado cuestionado «por carencia de sustentación de la parte convocante y recurrente, es decir, no aceptó la sustentación verificada en el momento mismo de la formulación del referido recurso».
2.8. Que con posterioridad intentó el «recurso de súplica», pero le fue rechazado el 21 de septiembre de 2008 por improcedente; no obstante interpuso revisión sin poder cumplir con la caución impuesta de la sala enjuiciada por lo que desistió del recurso, requerimiento que fue aceptado en auto de 25 de noviembre de 2010.
2.9. Que inició proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de los «10 árbitros» del Centro de Arbitraje encartado porque «no tuvieron cuidado o no sabían del procedimiento a aplicar y por ese motivo se profirió un LAUDO, insisto precedido de un sin número de yerros en su procedimiento, con el cual sufrió un DETRIMENTO PATRIMONIAL considerable».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al Tribunal querellado «Deje sin efecto todo el trámite ARBITRAL efectuado dentro del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO propuesto… en virtud del incumplimiento del CONTRATO DE ASOCIACIÓN de fecha 20 de noviembre de 2004 yd entro del cual fue pactado CLAUSULA COMPROMISORIA» (fls. 162-172 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Las autoridades acusadas guardaron silencio
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende se «Deje sin efecto todo el trámite ARBITRAL efectuado dentro del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO propuesto… en virtud del incumplimiento del CONTRATO DE ASOCIACIÓN de fecha 20 de noviembre de 2004 y dentro del cual fue pactado CLAUSULA COMPROMISORIA», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El Tribunal de Arbitramento el 15 de febrero de 2008, profirió el laudo arbitral del caso que nos ocupa, en el que resolvió «PRIMERO: DECLARESE terminado el contrato de asociación suscrito entre AC ENTERPRISES TRADER & BROKER y EDUARDO MENDOZA MENDOZA – INVERSIONES OMEGA … TERCERO Declarar probadas las excepciones 1, 2, 3, 4 propuestas por la parte demandada…», inconforme con la decisión AC ENTERPRISES TRADER & BROKER (aquí accionante) formuló recurso de anulación (fls. 18-89).
b) El ad-quem censurado en providencia de 31 de octubre de 2008 declaró desierto el «recurso de anulación» por «carencia de sustentación, acorde a los parámetros del parágrafo del artículo 164 del Decreto 1818», por cuanto sostuvo que «si bien es cierto la parte convocante y recurrente solicitó extemporáneamente, incluso vencido el término del traslado para la parte convocada y contraria, que se tuviera en cuenta la sustentación que hizo del recurso de anulación ante el Tribunal de Arbitramento, también lo es que no puede aceptarse esto, pues su deber era sustentar dicho recurso como lo dispone el citado artículo 164» y, agregó que «era obligación de la parte convocante y recurrente en este proceso de arbitraje sustentar el recurso de anulación que interpuso contra el fallo arbitral de fecha 15 de febrero de 2008 dentro del término oportuno ante este Tribunal Superior y no lo hizo…» (fls. 94-100).
c) En auto de 21 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la quejosa ante la referida decisión, al señalar que «la SUPLICA fue instituida por el legislador sólo para autos que pos su naturaleza serían apelables dictados por el Magistrado Ponente, lo que indica sin lugar a dudas que la procedencia del mismo se da para providencias de ese tipo. Ahora, revisado el auto objeto del recurso de súplica (declarar desierto el recurso de anulación), el mismo, no aparece enlistado tanto en el Decreto 2279 de 1989 (modificado Ley 446 de 1998) ni en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, como susceptible de poder ser atacado por este mecanismo de defensa (Súplica); razón por la cual se debe rechazar el mismo por ser totalmente improcedente» (fls. 101-102).
d) La quejosa formuló recurso extraordinario de revisión, empero desistió del mismo por no tener los recursos para cumplir con la caución decretada, requerimiento que fue aceptado por el ad-quem encartado en proveído de 25 de noviembre de 2010 (fl. 150).
4. Analizado lo anteriormente señalado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de inmediatez, en lo que respecta a la actuación surtida por las autoridades acusadas en primera y segunda instancia con ocasión del Tribunal de Arbitramento convocado por la aquí accionante, como quiera que la última decisión adoptada en el sub júdice data del 25 de noviembre de 2010, fecha en la que se aceptó el «desistimiento del recurso extraordinario de revisión», ello a causa del lapso transcurrido desde la citado proveído y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 11 de diciembre de 2015, esto es, cinco (5) años, después de proferida la resolución que se cuestiona, amén que desperdició las oportunidades procesales para que le fuera estudiado su descontento, esto es, el «recurso de anulación» le fue rechazado por falta de sustentación y «desistió» del extraordinario mencionado.
5. Es por eso que la actora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
6. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ