CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1058-2016 Radicación n° 05001-22-10-000-2015-00553-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por H. M. N. B. contra el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la misma ciudad y J. A. T. A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas dentro de los procesos de investigación de paternidad y ejecutivo de alimentos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF, actuando en nombre del menor XXX, promovió en su contra.

Solicita entonces, «decret[ar] la nulidad de todo actuado» dentro de los aludidos litigios y, en consecuencia «se disponga dar[le] la oportunidad procesal para controvertir y aportar pruebas» (fl. 75, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo de alimentos referido en líneas anteriores, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín en el mes de enero de 2015 ordenó el embargo del 50% de su salario, con base en el fallo de 15 de diciembre de 2014 proferido dentro del litigio de investigación de la paternidad que conoció ese mismo Despacho, trámite que «no [l]e fue debidamente notificad[o], ni en forma personal ni por aviso en [su] lugar de residencia conforme a los (…) arts. 315 y 320 del C. de P. Civil», razón por la cual no pudo formular el recurso de apelación contra la citada sentencia.

Señala que aunque se realizó una prueba de ADN que resultó positiva, ello obedeció a la petición que la señora J. A. T. A. formuló ante la Jefatura de Familia de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, oportunidad en la que de ninguna manera se le informó que se había incoado un proceso de filiación en su contra.

Indica que el citado fallo no sólo dio «como cierto el escrito firmado sólo por la demandante» que daba cuenta de la práctica de la prueba genética, sino que con la cuota de alimentos fijada se desconoció la existencia de sus otros dos hijos menores edad a los cuales también les debe alimentos, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 73 a 76, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Secretaria del Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín remitió copia del expediente contentivo del proceso de filiación extramatrimonial que se censura (fl. 107, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, en lo que refiere al proceso de investigación de la paternidad, pues el interesado «cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el (…) recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia que lo declaró padre del menor XXX y le impuso la obligación de pagar como cuota alimentaria a favor de éste el 50% de lo que percibe por concepto de salarios y demás prestaciones legales»; además, que de cara a la cuota alimentaria, para su modificación o disminución cuenta con otros mecanismos judiciales previstos en nuestro ordenamiento procesal (fls. 107 a 111, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 139, Cit.).

CONSIDERACIONES

1.Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín, por medio del cual se dispuso, entre otros, «DECLARA[R] que el menor XXX (…) ES HIJO del señor H. M. N. B. (…); FIJA[R] como cuota alimentaria a cargo del demandando y a favor de su hijo XXX, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo legal vigente. En su defecto, si se encontrare vinculado laboral con cualquier [e]mpresa, [e]ntidad o [i]nstitución, será el mismo porcentaje y equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE TODA CLASE DE INGRESOS, SIN IMPORTAR LA DENOMINACIÓN QUE SE LE DE EN LA RESPECTIVA ENTIDAD O INSTITUCIÓN, esto es, salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas legales o extralegales, prima de navidad, prima de servicios, conforme a la presunción establecida en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia» (fls. 46 a 49, íd.), dentro del proceso de investigación de la paternidad que el ICBF, actuando en representación del menor XXX, promovió en su contra, pues en su sentir, no fue notificado respecto de la existencia del litigio y se fijó una cuota alimenticia a favor del referido menor dejando de lado la existencia de sus otros dos hijos.

3.Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisión endilgada al aludido Despacho Judicial, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que el interesado no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance dentro del ordenamiento procesal para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues para hacer efectiva la pretensión elevada en sede de tutela, esto es, que se deje sin efecto el citado fallo, el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, mediante el cual podrá solicitar la nulidad de la sentencia que ahora censura, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 134 del Código General del Proceso, en concordancia con los numerales 6º y 7º del artículo 355 de la misma normatividad.

Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183; reiterada en STC4702-2015).

De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC4702-2015).

4.Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, de cara a la puntual temática, se advierte que también se incumple con el requisito de la inmediatez, puesto que entre las fechas en que el actor tuvo conocimiento del fallo censurado, enero de 2015 (fl. 73, cdno. 1), y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 23 de noviembre de esa misma anualidad (fl. 77, ídem), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo sin que el promotor del amparo solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que sea de recibo el argumento expuesto por el accionante en relación a que no acudió a la tutela con anterioridad, puesto que «en dos ocasiones trató de conciliar a través de apoderados» (fl. 82 reverso, Cit.), pues no solo no existe prueba siquiera sumaria de ello y, el estado civil de las personas no es susceptible del citado mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que

«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015).

5.Finalmente, de cara a la queja relacionada con la fijación de la cuota alimentaria a favor de su primogénito, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala que la protección invocada tampoco puede prosperar por prematura, como quiera que cursa ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín proceso de disminución de la citada cuota alimentaria que fue incoado por el actor, y el próximo 1º de marzo de los corrientes se llevará a cabo la diligencia de conciliación respectiva, por lo que no puede pretenderse que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad jurisdiccional correspondiente, por cuanto que, se itera, el juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual decisión de ésta, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados (fl. 3, cdno. Corte).

En la materia, se ha puntualizado que

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 2012-00728-00 y CSJ STC6253-2015).

6.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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