2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC599-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00076-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por Diego Iván Saavedra Sánchez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Orlando Tello Hernández y Pablo Ignacio Villate Monroy.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso de administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la dentro de la rendición espontanea de cuentas que inició a Nixon Vicente Escarraga Bermúdez y Lina Estrada Beltrán.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que por «el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas Cundinamarca, fui designado secuestre del Hotel San Felipe ubicado en el área urbana de Guaduas, dentro del trámite de Liquidación de La Sociedad Conyugal, incoada a continuación de la acción tendiente a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, donde figuran como partes demandante NIXON VICENTE ESCARRAGA BERMUDEZ y Demandada LINA MARIA ESTRADA BELTRAN, en su orden».

2.2. Que en «desempeño del citado cargo y con la finalidad que las partes en ese pleito no resultaran perjudicadas, opté por ceder bajo la modalidad de arrendamiento en primer lugar a la señora PAOLA ANDREA OSPINA OSSA, y luego al señor RICARDO TRIANA PINEDA, el bien que me fue encomendado, es decir, el Hotel San Felipe de Guaduas».

2.3. Que con «con ocasión de las labores tendientes a la ampliación de la Ruta del Sol que de Bogotá sale a la Costa Atlántica, pasando por Guaduas, llegó a esta última población, el Consorcio Vial Helios y en virtud de la presencia de esa persona jurídica en el lugar, les fue prestado los servicios del hotel que había arrendado. – Y por razones de políticas del mencionado Consorcio, se hizo necesario que fuera el suscrito en su condición de Secuestre de la Unidad Comercial (Hotel San Felipe de Guaduas) y no el arrendatario señor RICARDO TRIANA PINEDA, la persona a quien se le realizarían los pagos derivados de la prestación de tales servicios». Prueba de lo anterior, es la certificación realizada por la contadora del consorcio en la que menciona que «DIEGO IVAN SAAVEDRA SANCHEZ, recibió la suma de $84.129.800 por los conceptos a que hace referencia tal documento».

2.4. Que «mensualmente ante el Juzgado que me designó rendí cuentas comprobadas de mi gestión y de otro lado, las partes en el juicio ordinario de Ley 54 de 1990 y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial tuvieron pleno conocimiento que la Unidad Comercial Hotel San Felipe de Guaduas, fue arrendado por mí en dos ocasiones a personas distintas. Aquellas guardaron silencio, dando a entender su aquiescencia en torno a la manera como venía siendo administrada la pre aludida razón comercial».

2.5. Que ante «la negativa por parte de la señora LINA MARIA ESTRADA BELTRAN de recibir las cuentas presentadas y que ante el Juzgado de conocimiento manifestó su inconformidad, opté por presentarlas nuevamente ya en pleito separado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho judicial que le imprimió el trámite legal correspondiente, habiéndose llegado hasta la sentencia respectiva, a través de la cual, en proveído del 18 de diciembre de 2014 se declaró que por parte de este servidor había lugar a rendirlas a los señores NIXON VICENTE ESCARRAGA y LINA MARIA ESTRADA BELTRAN, quienes como ya dije son los extremos tanto de la litis ante el Juzgado Promiscuo de Familia como los conformantes de la parte pasiva en la rendición de cuentas por mí incoada».

2.6. Que la «sentencia en mención, fue impugnada […]» y al «dirimir el recurso de alzada […]» se «hace una serie de aseveraciones y de cargos contra el suscrito llegándose incluso a cuestionar no solamente la forma como fue administrado el Hotel cuyo encargo se confió a este servidor de la justicia en la modalidad de secuestre, sino que se afirma allí que los documentos aportados como soporte de la relación jurídica entre el señor RICARDO TRIANA PINEDA como arrendatario y yo como arrendador en calidad de Secuestre».

2.7. Que en la sentencia del Tribunal del 20 de agosto de 2015 «[…] se hacen imputaciones directas contra el suscrito al aducirse que los contratos de arrendamiento firmados entre secuestre e inquilinos, son simulados al igual que los soportes de las consignaciones que este peticionario realizaba mensualmente en el Banco de Bogotá Sucursal Guaduas […]».

3. Pidió, en consecuencia, «tutelar a favor del suscrito, el derecho al buen nombre, al debido proceso, el de acceso a la justicia, al trabajo y a todos los demás derechos que halle conculcados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 20 de agosto de 2015» (fls. 1-6 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

El Juzgado Promiscuo del Circuito, informó que «mediante auto de 2 de agosto de 2013, se admitió la demanda ordenando correr traslado a los demandados; darle el trámite del proceso abreviado conforme artículo 408 del C.P.C. la demandada LINA MARIA ESTRADA BELTRÁN fue notificada personalmente el día 20 de septiembre de 2013, quien por intermedio de apoderado, contestó la demanda (folios 123 a 169) y del otro demandado NIXON VICENTE ESCARRAGA BERMUDEZ fue notificado personalmente el día 9 de octubre de 2013 (fl. 172); luego por auto de 26 de junio de 2014, se declaró cerrada la etapa probatoria. Luego por auto de 21 de octubre de 2014, se declaró la nulidad del auto de fecha 26 de junio y se ordenó dar traslado de las excepciones de mérito propuestas por demandada LINA MARIA ESTRADA BELTRÁN».

Así mismo, refirió que «se profirió fallo el día 18 de diciembre de 2014 (folios 189 a 200) siendo apelada por la parte demandada, siendo revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia en proveído de 20 de agosto de 2015 y en su lugar dispuso que los demandados no están obligados a recibir las cuentas ofrecidas por el autor» (fl. 49).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. El gestor pretende se ordene «tutelar a favor del suscrito, el derecho al buen nombre, al debido proceso, el de acceso a la justicia, al trabajo y a todos los demás derechos que halle conculcados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 20 de agosto de 2015», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), dentro del proceso de rendición espontanea de cuentas promovido por Diego Iván Saavedra Sánchez (aquí accionante) en contra de Nixon Vicente Escarraga Bermúdez y Lina Estrada Beltrán, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2014, en la que resolvió «PRIMERO: DECLARAR que si existe obligación de recibir cuentas a los señores NIXON VICENTE ESCARRAGA y LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN del señor DIEGO IVÁN SAAVEDRA SÁNCHEZ de la gestión realizada como secuestre dentro del proceso de cesación de efectos civiles en matrimonio católico donde son parte los aquí demandados. SEGUNDO: NEGAR el incidente de OBJECION DE CUENTAS instaurado por la señores LINA MARÍA EXTRADA BELTRÁN… TERCERO: COMO consecuencia de lo anterior se aprueba la rendición de cuentas rendida por el señor DIEGO IVÁN SAAVEDRA SÁNCHEZ y se señala como saldo a favor de los señores NIXON VICENTE EXCARRAGA y LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN la suma de $191.191,00… CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa», decisión que fue impugnada por Lina María Estrada Beltrán (fl. 50-55).

b) El ad-quem encartado al resolver la alzada en providencia de 20 de agosto de 2015 revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso «declarar que los demandados no están obligados a recibir las cuentas ofrecidas espontáneamente en la demanda por el actor», por cuanto sostuvo que «rendir cuentas en proceso es mucho más que simplemente presentar un balance, con sus partidas de activo y pasivo, a fin de, dependiendo de las contingencias que puedan acaecer por razón de las mismas, impartirle aprobación, obviamente que si el verdadero cometido de un proceso tan sui-generis como lo es el de cuentas, es develar la realidad de las mismas, es imposible pensar que sus propósitos legales y constitucionales se atienden no más que presentando la cuenta y no más, con todo y rendir cuentas cuando equivalga “a presentar una relación pormenorizada del giro de la administración, acompañando a ella los documentos que se crean necesarios para la comprobación de las partidas del debe y del haber” (Cas. Senty. De 21 de abril de 1923, T. XXX, 30, 1ª).

Lo cual no quiere decir “que en el juicio de rendición de cuentas no puedan ventilarse cuestiones sobre la mala administración o sobre la extralimitación de las funciones del mandatario. Estas cuestiones si pueden ventilarse en el juicio especial de cuentas pues son las observaciones a las cuentas rendidas se les hacen, se basan en extralimitación del mandatario y, por este motivo, se rechazan las cuentas. En este evento es natural que el que hace las observaciones a las cuentas pruebe que hubo administración indebida o extralimitación del mandato…” (Cas. Sent. De 10 de diciembre de 1943, T. LVI, 351)».

A la par, refirió que «la gestión que debe adelantar el secuestre, quien de conformidad con el artículo 8º ibídem, modificado por el artículo 1º, mod. 1ª del decreto 2282 de 1989, amén de idóneo, debe tener una conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la materia, y ajustar todas sus actuaciones a los criterios que en punto de responsabilidad establece el legislador para el depositario, esto es, respondiendo hasta por culpa leve…».

Luego, precisó que «aquí esas nociones resultan relevantes para lo que viene, pues, es indudable, si es la polémica ventilada a lo largo del litigio y agitada vehementemente en el recurso por la demandada, tacha basilarmente la seriedad de esas cuentas espontaneas del secuestre, la labor que concierne al juzgador en el estudio de esas cuentas debe enfilarse primeramente a establecer obviamente su seriedad, lo cual, por oposición, significa que estas no pueden ser mendaces, fingidas o simuladas, desde luego que solo ante unas cuentas verdaderas, reales, es que puede adelantarse una revisión como la que supone el proceso de cuentas a efectos de establecer esos saldos a favor o en contra del demandante a que se refiere la doctrina».

Seguidamente, advirtió que «la queja de la impugnante, en efecto, desdice de toda esa labor sentenciadora del a-quo que quedó condensada en los antecedentes, donde, tras desechar la oposición de la demanda a recibir las cuentas del actor, pasó a examinarlas sin más trámites, a sabiendas de que por virtud del mandato establecido en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 418 del estatuto procesal civil, debía, encontrando esa legitimación para recibir las cuentas en el demandado, decretar la apertura de ese escenario de discusión de cuentas estableciendo en dicho precepto para estos procesos, algo tanto más imperativo en el evento, donde la evidencia conduce a concluir con suficiencia que las mismas, en sí, no resisten el más mínimo análisis como cuentas, pues, antes bien, son apenas una mera ficción, desde que comprobado quedó que el establecimiento objeto de cautela no fue verdaderamente arrendado a un tercero, sino explotado directamente por el demandante quien, es ese orden de ideas, si tenía como intención rendir cuentas, debía rendirlas atendiendo esa realidad», argumento que sustentó con la valoración probatoria que hiciera de los informes rendidos por el secuestre, contratos de arrendamientos, cuenta bancaria, interrogatorio y respuesta del auxiliar de la justicia ante la objeción de la demandada.

Y, finalmente señaló que «el colofón de todo lo expresado hasta ahora es, sin atisbos de duda, que no mediando verdaderamente unas cuentas que deban recibir los demandados, no existe la obligación de parte de ellos de recibirlas, situación que, a ojos vistas, impide dar pábulo a la demanda en cuanto concierne a esa primera fase que tiene lugar en estos procesos, desde luego que si el ejercicio del cargo por parte del secuestre, como administrador de una unidad comercial, implica la realización de un ejercicio financiero propio de una actividad de esa, esto es, la que se desarrolla en un establecimiento mercantil… resulta innegable que, en este caso, dadas sus peculiaridades, mientras las cuentas del secuestre no se sujeten a dichos criterios, no hay forma de obligar a los demandados a recibirlas» (fls. 56-64).

4. Analizada la providencia cuestionada (20 de agosto de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado revocó la de primer grado, y en su lugar, denegó las pretensiones del libelo, ocasión en la que además se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 177, 183, 418 y 419 C.P.C.), descartando por tanto un actuar antojadizo.

En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de precisar que el proceso de rendición de cuentas no se trata solo de transmitir un informe de activos y pasivos, sino también establecer la realidad de las mismas, pues esto último es lo que abre paso a exponer «cuestiones sobre la mala administración o sobre la extralimitación de las funciones del mandatario», y, en esa dirección dejar al descubierto la veracidad o no de aquellas; señaló sin dubitación alguna, que los reproches expuestos por la recurrente resultaban ciertos, ante la evidencia de que el hotel objeto de cautela no había sido arrendado a terceros sino explotado directamente por el auxiliar de la justicia.

Conclusión que apoyó en el análisis del material probatorio allegado al sub júdice, en su mayoría el aportado por el aquí accionante, pues del mismo se estableció, de una parte, que los informes rendidos durante su gestión siempre se presentó como «administrador» sin poner nunca en conocimiento que dicha labor había quedado en manos de terceros «pues no puede ser que diciéndole una cosa al juzgado, el auxiliar estuviera explotando la unidad comercial en forma subrepticia» y, de otra, la cuenta bancaria personal en la que recibía el supuesto pago por cánones a nombre del señor Triana, a quien según dijo le arrendó el hotel, sin que las explicaciones dadas al respecto resultaran suficientes para la autoridad accionada.

5. De tales elucidaciones, se observa que el Tribunal censurado profirió la providencia de 20 de agosto de 2015, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las «pruebas con sustento en las cuales adoptó la decisión que aquí se cuestiona.

Sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento del presupuesto especial de «defecto fáctico», por cuanto no se observa que el ad-quem se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado su decisión con elementos ilícitos.

6. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:

el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. 2336-00).

7. Así las cosas, no se observa que la providencia atacada, pueda tildarse, iterase, de arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».

Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

Así mismo, ha considerado que:

[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).

8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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