2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC739-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00852-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Robeiro Antonio Tangarife Puerta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1.El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la entidad acusada, ya que aún no le han realizado la junta médica para que sea calificada la pérdida de su capacidad laboral.

Solicita, concretamente, que se ordene al ente convocado, «proceder a realizar junta médica por retiro en donde se califique la pérdida de [su] capacidad laboral » (fl. 3 cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 18 de marzo de 1998 se vinculó como soldado profesional en el Ejército Nacional, sin embargo, el 6 de diciembre de 2006 durante un combate «fue atacado por un animal venenoso» que le causó una lesión en su mano derecha

Asevera que el 12 de septiembre de 2008 radicó ante la entidad querellada solicitud para la realización de la junta médico laboral por retiro, aportando los respectivos documentos, sin que recibiera respuesta alguna. Añadió que formuló otras dos peticiones y solamente hasta el 14 de marzo de 2014 el ente atacado contestó el pedimento aludido informándole que se encontraba «prescrito el término para adelantar cualquier gestión».

Tras ese relato sostiene, que la petición para la práctica de la junta médico laboral se elevó en el año 2008 y la contestación de la misma se produjo en 2014, razón por la cual «cualquier término de prescripción se suspendió en dicho lapso hasta la fecha en que dieron respuesta» (fls. 2 a 6, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo, tras considerar que

«[E]l accionante que fue retirado del Ejército Nacional, sufrió dos (2) accidentes con ocasión al servicio; el primero de ellos fue el 1 de febrero de 2002, folio 9, estableciendo que, «…el Soldado Profesional Tangarife Puerta Robeiro Antonio manifestó que tenía mucho dolor de cabeza y que escuchaba muy poco por ambos oídos. De inmediato fue evacuado hacia el Centro Medico Andes donde fue atendido y valorado Diagnosticándole pérdida de audición, (sic); el segundo de ellos ocurrió el 6 de diciembre de 2006, folio 8, determinando que, «…el Soldado antes mencionado me manifestó que en ese momento había sido atacado por un animal…determinaron que había sido un animal venenoso…las lesiones sufridas al SLP TANGARIFE PUERTA ROBEIRO ANTONIO CM 98632473 OCURRIO EN EL SERVISIO (SIC) POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO….»

En este orden, es clara la obligación que tiene la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia de cara a garantizar la evaluación por medicina laboral y sea calificada su pérdida laboral por medio de la Junta Médica Militar, por petición que fuere presentada desde el 12 de septiembre de 2008».

Así que ordenó a la entidad accionada, «proced[er] a llevar a cabo el procedimiento para que sea calificada [la] pérdida laboral [del actor] por la Junta Médica Militar» (fls. 26 a 33 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo anterior, para lo cual argumentó que «no es competente» para acatar la orden constitucional contenida en la sentencia de tutela en mención, pues el Decreto 1796 de 2000 le asignó «funciones administrativas y no asistenciales», y en el presente caso la realización de la junta médico laboral está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con los artículos 17 y 18 ibídem (fls. 41 y 42 ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

  1. En el presente caso, el accionante pretende que se le practique la junta médica para que le califiquen la pérdida de su capacidad laboral por las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar.

  1. El artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, respecto de las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral, dispone que: «Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

  1. Cuando existan patologías que así lo ameriten.

5. Por solicitud del afectado» (subrayado fuera del texto).

Sobre el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares a obtener una valoración médica de las lesiones producidas con ocasión del servicio, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que:

«[T]ratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud» (C.C. ST-393 de 1999, ST-762 de 1998 y ST-493 de 2004).

Asimismo, la Sala ha precisado que:

«[L]a evaluación que haga la Junta Médico Laboral adquiere significativa relevancia al permitir conocer la condición del militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse una pérdida de capacidad, garantizarle la atención y una pensión de invalidez, de ser el caso, que es en últimas lo pretendido en la tutela.

Sobre ello, la Corte Constitucional en fallo CC T-585/11, citado por la Sala en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01, expuso que el Decreto 1796 de 2000

(…) consagró la obligación por parte de las Fuerzas Militares, de realizar un examen médico laboral a los integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que motivan el retiro. Así lo dispone el artículo 8° que establece… ‘El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; (…) siendo de carácter obligatorio en todos los casos. (…) Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación’… Adicional a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación… En conclusión, a los soldados… que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez.

Además, el inciso 2° de la regla octava de la normativa citada en precedencia dispone que los «exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación»; entre las tareas que cumple la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía está la de «1. [v]alorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 3. [d]eterminar la disminución de la capacidad psicofísica y 6. [f]ijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello» (artículo 15 ibídem); el postulado 18 ejusdem igualmente enseña expresamente que la autorización para la reunión de la Junta será conferida por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional a petición de medicina laboral o por orden judicial, y, por último, el artículo 19 prevé que puede practicarse Junta Médico-Laboral por solicitud del afectado.

La hermenéutica de estas disposiciones conduce a inferir que los miembros del ejército nacional cuando adquieran patologías o lesiones psicofísicas con ocasión de la prestación del servicio gozan de la prerrogativa de solicitar la práctica de una valoración médica por la Junta Médico-Laboral» (CSJ STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01criterio reiterado en STC5576-2015).

  1. Bajo esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, para la Corte en el presente caso era procedente la protección constitucional de las garantías invocadas por Robeiro Antonio Tangarife Puerta, en el sentido de ordenar la realización de la junta médico laboral para la calificación de las lesiones que sufrió con ocasión del servicio militar, pues además de que en el plenario reposa el informativo administrativo por lesiones (fl. 8 cdno. 1), también hubo petición expresa del actor para la convocatoria de dicho organismo (fl. 7 ibídem), cumpliéndose de esta manera los presupuestos previstos en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 para el adelantamiento de ese trámite.

  1. Ahora bien, la Dirección General de Sanidad Militar en el escrito de impugnación manifestó que carece de competencia para dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en el fallo de tutela de primera instancia, no obstante, la Sala aprecia que en la parte resolutiva de dicha decisión quedó claro que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la encargada de llevar a cabo el procedimiento para la convocatoria de la junta médico laboral.

  1. Bastan las anteriores razones para respaldar la sentencia de tutela de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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