AC204-2016 (2015-03128-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

AC204-2016  

Ref.:  Exp. No. 11001-02-03-000-2015-03128-00  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá, para conocer de la «acción  popular»  que  instaura Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco  Caja Social.  

  

I.-  ANTECEDENTES  

  

1.-  La citada acción tiene por objeto la  protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso  1º del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005,  ley 361 de 1997, concernientes a «las  personas con limitaciones».  

  

Informa  el querellante  que la entidad acusada presta sus servicios en la carrera 19D nº  64-08 de Bogotá, donde no cuenta «con  profesional intérprete y guía intérprete de  planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas,  sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los  ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos»;  así mismo, que ésta recibe notificaciones en la Avenida  30 de agosto nº 35-38 de Pereira (fl. 1, c.1).  

  

2.-  La primera de las autoridades mencionadas dispuso el envío del  trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto)  de la capital Colombiana, porque  

  

(…)  la posible vulneración se daba en la dirección de la  sucursal bancaria ubicada en la capital del país, y dijo que  la accionada recibía notificaciones en una sucursal de la  ciudad de Pereira, sin informar si allí era su domicilio, el  cual, según el informe secretarial que antecede, corresponde a  la ciudad de Bogotá. (21  ago. 2015), folios 4 y 5.  

  

3.-  El receptor se abstuvo de conocerlo con fundamento en el inciso 2º  del artículo 16 de la ley 472 de 1998, aduciendo que el  competente era su remitente, provocando el conflicto negativo y  ordenando el envío del expediente a la Corte, dado que <<(…)  el actor enuncia en el encabezamiento de la demanda que la entidad  accionada “está en la parte final de mi acción  popular”. Al remitirse al referido aparte se advierte que la  dirección es la Avenida 30 agosto nº 35-38 de Pereira>>  (5  nov.) folio 8, c. 1.  

  

4.-  Surtido  el traslado  previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil,  los interesados guardaron silencio.  

  

II.-  CONSIDERACIONES  

  

1.-  De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código  de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de  2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la  «acción  popular»,  corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que  resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del  mencionado canon (AC-2013,   28 oct. rad. 02547-00,  11 mar. rad. 00534-00, AC-2015, 21 jul., rad. 01502-00, AC-2015, 3  ago. rad. 01667-00 y AC5957-2015, 9 oct., rad. 02269-00).  

  

2.-  Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir  la colisión negativa que se ha originado, habida  cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a  diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento  Civil).  

  

3.-  Según  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998  

  

De  las acciones populares conocen en primera instancia los jueces  administrativos y los jueces civiles del circuito… Será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda.  

  

La Sala ha  sostenido, respecto de la norma citada que  

  

  

4.-  En el presente asunto, se advierte que el libelo está dirigido  al «Juez  Civil del Circuito (Reparto) de Pereira»,  y que de conformidad con lo afirmado por la Secretaría del  Juzgado Cuarto de dicha ciudad, el domicilio principal del Banco Caja  Social radica en esta capital. Además que se indicó en  el libelo como lugar de vulneración, la carrera  19D nº 64-08 de Bogotá,  lo que en principio, de conformidad con el artículo referido,  torna inválida la escogencia del “juez”  efectuada por Arias Idárraga, sin perjuicio que en la  oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa  situación, a través de los mecanismos válidamente  autorizados.  

  

5.-  Consecuentemente, se  remitirán las diligencias al despacho de Bogotá para  que asuma su conocimiento. Complementariamente se informará lo  resuelto al otro juzgado involucrado y al promotor de la actuación.  

  

III.  DECISIÓN  

  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar que le corresponde conocer la acción popular de  Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Caja  Social, al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.  

  

Segundo:  Enviarle la demanda aquí examinada como asunto de su  competencia.  

  

Tercero:  Comuníquese esta determinación al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Pereira y al querellante.  

  

Notifíquese  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

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