Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC217-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01365-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario formulado.
I. ANTECEDENTES
2. Dicha solicitud fue inadmitida mediante auto del 12 de agosto de 2015, con el fin de que el memorialista subsanara los defectos que allí se señalaron (fls. 72 y 73).
3. Una vez transcurrido el lapso previsto para adelantar las aludidas correcciones, la Secretaría informó al Despacho que el recurrente aportó el escrito que obra a folios 74 a 77 del plenario.
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
Significa lo anterior que la exigencia que se le hace al libelista, consistente en que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor, constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción tardía conllevan a la imposición de la consecuencia jurídica mencionada en el párrafo precedente.
2. En el caso analizado, el auto inadmisorio determinó que el interesado debería proceder como se indica a continuación:
1º.- De conformidad con lo requerido en el numeral 3º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, indique de manera específica contra cuál de las sentencias que mencionó dirige el recurso de revisión, así como la fecha en la que aquélla quedó ejecutoriada.
2º.- Con fundamento en lo previsto en los numerales 5º y 6º del artículo 75 del Estatuto Procesal, así como, en el numeral 4º del artículo 382 cit., exponga clara y concretamente los hechos que sirven de fundamento a la causal 8ª invocada, de tal suerte que se pueda distinguir la correspondencia de lo relatado con el motivo de revisión que se aduce. Con otras palabras, resulta necesario que el interesado precise en qué consiste la nulidad que alegó» (fls. 72 y 73).
3. Por tal razón y acatando el término que le fue concedido, el señor Sánchez Quintero estableció que pretende la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso que formuló en contra de Davivienda S.A., esto es, la que emitió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. el 10 de octubre de 2012.
Así mismo, en torno al segundo interrogante, después de relatar que elevó tales pretensiones con base en que la citada entidad financiera desconoció una orden judicial consistente en embargar una cuenta bancaria dentro un término específico y de insistir en que pese a encontrarse demostrados los supuestos de hecho exigidos jurisprudencialmente dicho fallo fue desestimatorio, reiteró:
La nulidad presentada en la sentencia motivo de revisión corresponde al hecho de que el juzgador no tuvo en cuenta para nada el tipo de responsabilidad atribuida al Banco demandado [p]or no cumplir con su obligación de dar cumplimiento a su orden, lo que [le] caus[ó] perjuicios de orden civil, y de orden moral que se probaron en la instancia. (…) El juzgador se apart[ó] totalmente de las normas de la responsabilidad civil contractual, como extracontractual, se apart[ó] de los perjuicios ocasionados por el daño causado al suscrito (fl. 77).
4. De tal manera, una vez analizado el contenido del memorial radicado en contraste con lo solicitado por este Despacho, es claro que el revisionista no satisfizo la carga impuesta, en la medida en que no acató estrictamente lo pedido en el numeral segundo del auto inadmisorio, pues al invocar como motivo de revisión de la providencia una causal de nulidad originada en la misma, debió proceder a destacar cuál era la razón de la anulación deprecada, en concordancia con los motivos previstos por el ordenamiento.
Sin embargo, el petente resaltó que es nula la referida decisión puesto que desconoció que era latente la responsabilidad de la entidad bancaria al no acatar una orden judicial dentro del término concedido, inconformidad que no se encuadra en ninguna de las causales de anulación previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos en aquéllas contempladas por la jurisprudencia.
Para el efecto, téngase en cuenta que en un asunto de contornos similares, esta Sala consideró:
En lo atinente a la causal octava, relativa a ‘Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’, expusieron los recurrentes que se da en razón de haberse emitido el fallo censurado, con desconocimiento de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional (…) Ese sustento, verdaderamente, tampoco satisface la exigencia de precisión y claridad, por no versar sobre uno de los eventos de nulidad procesal, previstos en la legislación procesal y en la jurisprudencia de la Corte, a saber: ‘a) la sentencia se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; b) cuando se profiere en el ínterin de la suspensión; c) se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte; d) en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma el fallo; e) cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley; f) cuando se dicta sin haber abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija; g) cuando se presenta falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia; y h) cuando se trata de argumentaciones insuficientes, precarias o contradictorias entre otros casos’ (auto de 27 de abril de 2011, exp. 2011 -00102 -00) (…) Además, la jurisprudencia ha descartado tajantemente que errores de juicio como el que aquí se relaciona, puedan se soporte de la casual octava, pues, su ámbito de aplicación reposa en la ‘denuncia de vicios de estricto orden procesal (CSJ, 25 de agosto de 2008, Exp. 2004-00729-01, reiterada en AC5074-2015).
5. Aunado al argumento anterior, se destaca que el accionante persigue la revocatoria de un proveído dictado en la primera instancia de un litigio, razón en virtud de la cual, fácilmente se concluye que el carácter de extraordinario del mecanismo elegido lo torna inadecuado frente a aquél, pues esta clase de herramientas de impugnación no proceden para atacar pronunciamientos que pudieron ser objetados a través de los recursos ordinarios.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que tal vía se instituyó con el fin de desvirtuar el último fallo emitido al interior de un juicio, siempre y cuando el operador judicial ponente del mismo haya incurrido en algunas de las causales de procedencia, pues si se admitiera evento contrario y prosperara la revisión, se desestimaría sólo la decisión atacada y de paso se desconocería la existencia de las determinaciones adoptadas con ocasión de la segunda instancia.
6. En este orden de ideas, se impone el rechazo del escrito principal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
RECHAZAR la demanda a través de la cual el señor Fernando Sánchez Quintero intentó promover el recurso extraordinario de revisión. Por Secretaría devuélvase el escrito contentivo de las pretensiones así como los anexos aportados.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
6