AC217-2016 (2015-01365-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC217-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01365-00  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide lo  pertinente frente al recurso extraordinario formulado.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

  

2.        Dicha solicitud  fue inadmitida mediante auto del 12 de agosto de 2015, con el fin de  que el memorialista subsanara los defectos que allí se  señalaron (fls. 72 y 73).  

  

3.        Una vez  transcurrido el lapso previsto para adelantar las aludidas  correcciones, la Secretaría informó al Despacho que el  recurrente aportó el escrito que obra a folios 74 a 77 del  plenario.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.        El inciso 3º  del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil,  dispone: «Se  declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los  requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada».  

  

Significa lo  anterior que la exigencia que se le hace al libelista, consistente en  que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor,  constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción  tardía conllevan a la imposición de la consecuencia  jurídica mencionada en el párrafo precedente.  

  

2.        En el caso  analizado, el auto inadmisorio determinó que el interesado  debería proceder como se indica a continuación:  

  

1º.-        De  conformidad con lo requerido en el numeral 3º del artículo  382 del Código de Procedimiento Civil, indique de manera  específica contra cuál de las sentencias que mencionó  dirige el recurso de revisión, así como la fecha en la  que aquélla quedó ejecutoriada.  

  

2º.- Con  fundamento en lo previsto en los numerales 5º y 6º del  artículo 75 del Estatuto Procesal, así como, en el  numeral 4º del artículo 382 cit., exponga clara y  concretamente los hechos que sirven de fundamento a la causal 8ª  invocada, de tal suerte que se pueda distinguir la correspondencia de  lo relatado con el motivo de revisión que se aduce. Con otras  palabras, resulta necesario que el interesado precise en qué  consiste la nulidad que alegó»   (fls.  72 y 73).  

  

3.        Por tal razón  y acatando el término que le fue concedido, el señor  Sánchez Quintero estableció que pretende la revocatoria  de la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso que  formuló en contra de Davivienda S.A., esto es, la que emitió  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá D.C. el 10 de octubre de 2012.  

  

Así mismo,  en torno al segundo interrogante, después de relatar que elevó  tales pretensiones con base en que la citada entidad financiera  desconoció una orden judicial consistente en embargar una  cuenta bancaria dentro un término específico y de  insistir en que pese a encontrarse demostrados los supuestos de hecho  exigidos jurisprudencialmente dicho fallo fue desestimatorio,  reiteró:  

  

La nulidad  presentada en la sentencia motivo de revisión corresponde al  hecho de que el juzgador no tuvo en cuenta para nada el tipo de  responsabilidad atribuida al Banco demandado [p]or  no cumplir con su obligación de dar cumplimiento a su orden,  lo que [le]  caus[ó]  perjuicios de orden civil, y de orden moral que se probaron en la  instancia. (…)  El  juzgador se apart[ó]  totalmente de las normas de la responsabilidad civil contractual,  como extracontractual,  se apart[ó]  de los perjuicios ocasionados por el daño causado al suscrito  (fl. 77).  

  

4.        De tal manera,  una vez analizado el contenido del memorial radicado en contraste con  lo solicitado por este Despacho, es claro que el revisionista no  satisfizo la carga impuesta, en la medida en que no acató  estrictamente lo pedido en el numeral segundo del auto inadmisorio,  pues al invocar como motivo de revisión de la providencia una  causal de nulidad originada en la misma, debió proceder a  destacar cuál era la razón de la anulación  deprecada, en concordancia con los motivos previstos por el  ordenamiento.  

  

Sin embargo, el  petente resaltó que es nula la referida decisión puesto  que desconoció que era latente la responsabilidad de la  entidad bancaria al no acatar una orden judicial dentro del término  concedido,  inconformidad que no se encuadra en ninguna de las  causales de anulación previstas en los artículos 140 y  141 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos en  aquéllas contempladas por la jurisprudencia.  

  

Para el efecto,  téngase en cuenta que en un asunto de contornos similares,  esta Sala consideró:  

  

En lo atinente  a la causal octava, relativa a ‘Existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso’, expusieron los recurrentes que se da en razón  de haberse emitido el fallo censurado, con desconocimiento de la  sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional (…) Ese  sustento, verdaderamente, tampoco satisface la exigencia de precisión  y claridad, por no versar sobre uno de los eventos de nulidad  procesal, previstos en la legislación procesal y en la  jurisprudencia de la Corte, a saber: ‘a) la sentencia se dicta  en un proceso terminado por desistimiento, transacción o  perención; b) cuando se profiere en el ínterin de la  suspensión; c) se condena a quien no ha figurado en el proceso  como parte; d) en respuesta a la solicitud de aclaración se  reforma el fallo; e) cuando se dicta por un número de  magistrados menor al previsto por la ley; f) cuando se dicta sin  haber abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los  traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija; g)  cuando se presenta falta radical, absoluta o total de fundamentación  de la providencia; y h) cuando se trata de argumentaciones  insuficientes, precarias o contradictorias entre otros casos’  (auto de 27 de abril de 2011, exp. 2011 -00102 -00) (…)  Además, la jurisprudencia ha descartado tajantemente que  errores de juicio como el que aquí se relaciona, puedan se  soporte de la casual octava, pues, su ámbito de aplicación  reposa en la ‘denuncia de vicios de estricto orden procesal  (CSJ,  25 de agosto de 2008, Exp. 2004-00729-01, reiterada en AC5074-2015).  

  

5. Aunado al  argumento anterior, se destaca que el accionante persigue la  revocatoria de un proveído dictado en la primera instancia de  un litigio, razón en virtud de la cual, fácilmente se  concluye que el carácter de extraordinario del mecanismo  elegido lo torna inadecuado frente a aquél, pues esta clase de  herramientas de impugnación no proceden para atacar  pronunciamientos que pudieron ser objetados a través de los  recursos ordinarios.  

  

De otro lado,  debe tenerse en cuenta que tal vía se instituyó con el  fin de desvirtuar el último fallo emitido al interior de un  juicio, siempre y cuando el operador judicial ponente del mismo haya  incurrido en algunas de las causales de procedencia, pues si se  admitiera evento contrario y prosperara la revisión, se  desestimaría sólo la decisión atacada y de paso  se desconocería la existencia de las determinaciones adoptadas  con ocasión de la segunda instancia.  

6.        En este orden  de ideas, se impone el rechazo del escrito principal.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

  

RECHAZAR la  demanda a través de la cual el señor  Fernando Sánchez Quintero intentó promover el recurso  extraordinario de revisión. Por  Secretaría devuélvase el escrito contentivo de las  pretensiones así como los anexos aportados.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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