ATC6783-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC6783-2016  

Radicación  n.º 23001-22-14-000-2016-00445-01  

  

  

Bogotá D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  decidir la  consulta del auto de 14 de septiembre de 2016, por medio del cual la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería resolvió el incidente de desacato  formulado por Luis Alfonso Cordero Lorduy contra Fonvivienda y el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;  si  no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.  

            

1. Sábese que          siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al          interior del cual se discuten la pretensión y la oposición          correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de          formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el          cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y          el derecho de defensa de las partes.  

  

El desconocimiento  o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular  desenvolvimiento de la relación procesal entraña  anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar  los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista  teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar  que éstas atenten contra el derecho de defensa de los  litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso  reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de  nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de  irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través  de otros medios de impugnación, a las demás falencias  allí no contempladas.  

  

Específicamente  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

  

La tutela, a pesar  de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede  desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es  propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de  defensa de las personas.  

            

2. Del          diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal          Constitucional          incurrió          en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo          133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos          de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto          306 de 1992.1  

3. En efecto, en el          sub-examine          observa el Despacho, revisada          la actuación, que          el 8 de julio de 2016 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal          Superior de Montería profirió fallo de tutela en el          cual ordenó:  

  

(…) al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la  Ministra Elsa Noguera de la Espriella o quien haga sus veces que, en  el término máximo de diez (10) días siguientes a  la notificación de [esa] providencia, proceda a realizar las  actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otorgado al  señor Luis Alfonso Cordero Lorduy, a través de  Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011  (fl.  11, cdno. 1).  

                              

1. Con                  posterioridad, la accionante radicó escrito en el que                  solicitó el adelantamiento del incidente de desacato                  consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo                  que dio lugar a que se iniciara el presente trámite mediante                  auto de                  1º de septiembre de 2016 contra                  el                  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuación a la                  que allí se ordenó vincular al Fondo Nacional de                  Vivienda – FONVIVIENDA.    

                              

2. El                  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en respuesta al                  incidente, señaló que «la                  entidad encargada de asignar y/o rechazar el Subsidio Familiar de                  Vivienda al accionante es el FONDO                  NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA».    

  

Agregó,  que para la cartera ministerial «es  IMPOSIBLE  presupuestal  y administradamente prorrogar el Subsidio y sería necesario  volverlo asignar por parte de la entidad otorgante (Fondo  Nacional de Vivienda),  con la dificultad que en este momento dicha entidad no cuenta con  recursos para atender el cumplimiento de los mencionados fallos»  (fls. 23 a 25, cdno. 1).  

                              

3. El                  Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA                  indicó                  que «no                  ha podido dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela de (…)                  29 de Junio (sic) del 2016, debido a que el subsidio otorgado al                  hogar del accionante se encuentra restituido al Tesoro Nacional y                  el Ministerio                  de Vivienda, [C]iudad y Territorio, quien es la entidad que                  prorroga los subsidios de vivienda, NO                  PUEDE PRORROGAR UN SUBSIDIO SI NO SE ENCUENTRA EN ESTADO ASIGNADO Y                  EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, ENTIDAD OTORGANTE DE SUBSIDIOS                  FAMILIARES DE VIVIENDA NO TIENE LA DISPONIBILIDAD DE LOS RECURSOS                  PRESUPUESTALES»                   (fls.                  27 a 29, cdno. 1)    

                              

4. Con                  proveído de 14 de septiembre de 2016 se sancionó a                  Elsa Noguera de la Espriella en su calidad de Ministra de la                  mencionada Cartera, con                  arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios                  mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de                  la mentada orden constitucional.    

            

4. De lo anterior,          advierte este despacho que el incidente de que se trata no fue          adelantado y resuelto contra todas las personas responsables de          acatar la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2016,          acorde con sus competencias legales, lo que generó la          incursión del trámite en el vicio de nulidad ya          señalado.  

  

Lo  anterior de no olvidar que en casos como el aquí tratado, en  los que en  el trámite incidental no se determina previa y claramente la  persona competente para acatar la orden constitucional, acorde con  sus funciones, ha dejado sentado la Sala que:  

  

(…)  en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe  estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente  identificada, a quien se le impartió la misma o  a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella.  Para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es  necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la  conducta omisiva, notificándole, también el auto que  inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades que  no fueron cumplidas en el sub lite puesto que, como ya se anotó,  a través del auto de 12 de agosto de 2016 el procedimiento fue  dirigido en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  representado por la Dra. Elsa Noguera de la Espriella, no obstante  que esta Cartera no era la competente para acatar el fallo que  concedió el amparo implorado por el demandante (CSJ  ATC6517-2016, 27 sep 2016, rad. 2016-00355-01).  

  

Ahora,  respecto al  trabajo coordinado de la cartera ministerial con Fonvivienda, para  atender solicitudes como la aquí tratada y con amparo en los  Decretos  555 de 2003 y 2190  de 2009,  último reglamentado mediante la Resolución 1604 de 2009  emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, la Corte ha dicho que:  

  

(…)  el Fondo Nacional de Vivienda, está comprometido con la  solución a la problemática que se suscita con los  subsidios de vivienda de interés social, ya que dentro de sus  funciones no sólo está la de asignar dichos beneficios  sino la de administrar los recursos y supervisar la ejecución  de los respectivos proyectos, para lo cual el Gobierno Nacional le  encargó de  la política en materia habitacional.  

  

No obstante, de  lo anteriormente analizado también surge con claridad que el  actual Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, es el encargado de  prorrogar la vigencia de los subsidios familiares de vivienda, como  quiera que el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, consagraba  esa facultad en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, posteriormente segregado en dos carteras distintas, una  para vivienda y otra para ambiente.  

  

Ahora bien, si  como lo dice ahora el Ministerio accionado, dentro de las funciones  del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, se encuentra la  de gestionar la prórroga o renovación de los subsidios  familiares de vivienda, por así haberse instituido en norma  específica posterior de carácter legal o reglamentario,  no indicada por los interesados, nada obsta para que de manera  coordinada ambas entidades procedan de conformidad.  

Nótese  que Fonvivienda también se rige por las normas aplicables a  los establecimientos públicos del orden nacional, que sus  funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de sus  actividades, ahora se realizan a través del personal de planta  del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (antes Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), al cual está  adscrito conforme lo señalan los artículos 1º, 13  y 14 del Decreto 555 de 2003. (CSJ  STC7567-2016, 9 jun., rad. 2016-00068-01)  

  

Así las  cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el  desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural,  plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a  quien compete acatarla en el evento de que no sea aquélla y,  para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es  necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la  conducta omisiva, notificándole, también, el auto que  inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades  éstas que no fueron cumplidas, de no olvidar que, acorde con  la jurisprudencia constitucional, el funcionario que tramita el  desacato «puede  proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o  introducir ajustes a la orden inicial»,  con el fin de garantizar las prerrogativas superiores amparadas (CC  T-271/15).  

  

Luego, como fueron  desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el  debido proceso, se concluye que  este rito está afectado por vicios que conducen a la  declaratoria de nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el  presente incidente.  

  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del  auto de 1º de septiembre de 2016, inclusive.  

  

SEGUNDO.  En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese  la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

1          Ese aparte normativo          fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro.          1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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