ATC6789-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC6789-2016  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2016-01429-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-  

  

El  Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó verbalmente  en sesión de la fecha, impedimento para emitir pronunciamiento  en relación con la acción de tutela de la referencia;  ello, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma  aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

Se  estima no configurada la causal invocada por cuanto los lazos  aducidos como fundamento de su estructuración no se compadecen  con los legalmente previstos, siendo menester reiterar lo adoptado  por la Sala en un evento similar y reciente:  

  

«4.  Respecto del alejamiento expuesto por el Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta, es del caso precisar que el numeral 5º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé  como motivo de impedimento que «exista amistad íntima o  enemistad grave entre algunas de las partes, denunciante, víctima  o perjudicado y el funcionario judicial».  

  

Sobre  ese motivo la jurisprudencia de la Corte ha señalado que  estos:  

  

«…obedece  a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración. No  obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la presentación de  argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal  que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de  manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención  a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para  enervar su ecuanimidad».  (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698).  

  

Con  base en tales premisas concluye la Sala que el motivo de separación  invocado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, no se enmarca  dentro de la causal de impedimento por él invocada, habida  cuenta que manifestó haber tenido vínculo laboral con  la Universidad de Medellín, lo que difiere a la amistad íntima  prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Civil. En consecuencia, no es de recibo tal  impedimento.  

  

Por  supuesto que son situaciones disímiles sostener o haber tenido  una vinculación de tipo laboral con una entidad y la amistad  íntima.  

  

Tampoco  se configura la referida atribución porque se tengan  sentimientos de gratitud, pues estos no aparecen regulados en el  ordenamiento citado como motivo de impedimento, siendo imperiosa una  relación más estrecha que la simple gratitud, de donde  esta resulta insuficiente para configurar una amistad íntima  invocada. Además, esta última sólo puede existir  entre personas naturales, no entre una de estas y un ente social».  (CSJ SC  ATC3380-2016, 1º jun. 2016, 00193-01).  

  

En  definitiva, NO SE ACEPTA el impedimento aludido.  

  

Comuníquesele  la determinación por el medio más expedito.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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