Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC6789-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01429-01
(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó verbalmente en sesión de la fecha, impedimento para emitir pronunciamiento en relación con la acción de tutela de la referencia; ello, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Se estima no configurada la causal invocada por cuanto los lazos aducidos como fundamento de su estructuración no se compadecen con los legalmente previstos, siendo menester reiterar lo adoptado por la Sala en un evento similar y reciente:
«4. Respecto del alejamiento expuesto por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, es del caso precisar que el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como motivo de impedimento que «exista amistad íntima o enemistad grave entre algunas de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
Sobre ese motivo la jurisprudencia de la Corte ha señalado que estos:
«…obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad». (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698).
Con base en tales premisas concluye la Sala que el motivo de separación invocado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, no se enmarca dentro de la causal de impedimento por él invocada, habida cuenta que manifestó haber tenido vínculo laboral con la Universidad de Medellín, lo que difiere a la amistad íntima prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no es de recibo tal impedimento.
Por supuesto que son situaciones disímiles sostener o haber tenido una vinculación de tipo laboral con una entidad y la amistad íntima.
Tampoco se configura la referida atribución porque se tengan sentimientos de gratitud, pues estos no aparecen regulados en el ordenamiento citado como motivo de impedimento, siendo imperiosa una relación más estrecha que la simple gratitud, de donde esta resulta insuficiente para configurar una amistad íntima invocada. Además, esta última sólo puede existir entre personas naturales, no entre una de estas y un ente social». (CSJ SC ATC3380-2016, 1º jun. 2016, 00193-01).
En definitiva, NO SE ACEPTA el impedimento aludido.
Comuníquesele la determinación por el medio más expedito.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA