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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC573-2016
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-01984-04
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que concedió la tutela que Óscar Mauricio Becaría Suárez formuló en calidad de Procurador Ciento Setenta y Cuatro (174) Judicial Penal II de Tunja frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar y Faber Edwin Preciado Totena.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente y en la condición indicada, el promotor aduce que se vulneró el debido proceso.
2.- Atribuye la violación a la decisión que en segunda instancia reconoció la prescripción de una pena.
3.- Se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 2 al 4):
3.1.- Que el 27 de marzo de 2009 quedó ejecutoriado el fallo del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá (29 de febrero de 2008), confirmado por el Noveno Penal del Circuito de esa capital (18 de febrero de 2009), que impuso a Faber Edwin Preciado Totena cinco (5) meses de prisión y pagar perjuicios por tentativa de hurto agravado.
3.2.- Que el 21 de junio de 2013, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad revocó la suspensión condicional que dichos veredictos habían concedido y el 1º de agosto siguiente ordenó la respectiva captura.
3.3.- Que para entonces el precitado purgaba en establecimiento carcelario otra sanción de setenta y cinco (75) meses por tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
3.4.- Que el 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que vigila el caso se rehusó a decretar la extinción del primer castigo, implorada con fundamento en el paso del tiempo sin hacerlo efectivo.
3.5.- Que mayoritariamente la Sala Penal del Tribunal infirmó y concedió la solicitud (19 de marzo de 2015).
4.- Pide invalidar el anterior auto y, en consecuencia, no acoger la aspiración de Preciado Totena (folio 9).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS LLAMADOS
El Juzgado Tercero memoró la actuación que conoce y adujo que no ha lesionado los privilegios esenciales del gestor (folios 86, 87, 203 y 204).
El secretario del aludido Tribunal reseñó el trámite desarrollado allí y destacó que la custodia sólo es viable ante la evidente trasgresión de una norma vigente, lo que no sucedió acá, por tratarse de una interpretación (folios 95, 96 y 205).
Los Magistrados Luz Ángela Moncada Suárez y Edgar Kurmen Gómez alegaron que su hermenéutica es “racional y posible”, ofreció pluralidad de argumentos e, incluso, aunque pudiera calificarse como “inadecuada” está lejos enmarcarse a una de las causales genéricas de procedencia del auxilio. Afirmaron que la propia Corte ha dicho que no es viable al fallador hacer agregados no contemplados en la ley penal, menos si son desfavorables al implicado. Manifestaron que el artículo 90 del Código Penal sólo prevé dos eventos de interrupción de la prescripción, ninguno los cuales opera aquí. Concluyeron la impertinencia de sustituir al juzgador natural (folios 206 al 212).
III.- EL FALLO APELADO
Otorgó la protección al encontrar una “inadecuada interpretación” de la precitada disposición, pues, en este caso no hubo incuria, desidia o imposibilidad del Estado de hacer comparecer al enjuiciado, sino impracticabilidad material derivada de que éste se hallaba purgando otra pena que no pudo ser acumulada, lo que obliga a aplicarlas individualmente (folios 213 al 229).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
Los integrantes mayoritarios de la célula judicial demandada apelaron, reiterando lo expuesto al contestar (folios 237 al 250).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La disputa se centra en establecer si la autoridad querellada quebrantó el debido proceso al reconocer la prescripción de la pena impuesta a Faber Edwin Preciado Totena, que no pudo hacerse efectiva por estar descontando otra.
2.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al amparo; la excepción se da cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad de quien las emite, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado depreque la custodia en un tiempo prudente y carezca de otros medios para conjurar la supuesta lesión.
3.- Para los fines del estudio que se realiza, está demostrado:
3.1.- Que Faber Edwin Preciado Totena fue condenado a cinco (5) meses de prisión por tentativa de hurto, concediéndosele la ejecución condicional, según sentencia del Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogotá (29 de febrero de 2008), confirmada por el Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad (18 de febrero de 2009), que cobró firmeza el 27 de marzo siguiente (folio 86).
3.2.- Que el 21 de junio de 2013, el Juez Sexto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad le revocó el subrogado (folio 13).
3.3.- Que el nombrado individuo fue detenido el 14 de abril de 2012 para satisfacer los setenta y cinco (75) meses de cárcel que le fijó el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la capital de la República por tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, perpetrada el 14 de noviembre de 2009 (folios 58 al 64)
3.4.- Que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la solicitud de acumular el primer castigo al segundo, teniendo en cuenta la fecha en que se impuso aquél y de los sucesos que originaron éste (10 de abril de 2014), ídem.
3.5.- Que el mismo despacho también rechazó la aspiración de extinguir la sanción inicial, al advertir que no hubo decaimiento del interés punitivo del Estado sino la imposibilidad material de hacerla efectiva por estar sufriendo otra (10 de septiembre del año antepasado), folios 63 al 65.
3.6.- Que el 19 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja infirmó dicho pronunciamiento y accedió a lo reclamado, aduciendo que pese a decisiones en contrario de esta Corte en tutela, el artículo 90 del Código Penal es claro en cuanto a las condiciones para dispensar la prebenda, entre las que no se halla la que el a-quo ponderó; la hermenéutica extensiva desfavorable al enjuiciado está proscrita; la única alternativa sería un cambio legislativo; y su solución se aviene al principio pro hómine (folios 66 al 72).
4.- La alzada no prospera por los fundamentos que enseguida se enuncian:
4.1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento legal, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en su labor, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Examinado el auto de 19 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Tunja, que con expresa prescindencia de precedentes de la Sala de Casación Penal en sede de tutela, revocó el de primer grado y con fundamento en su entendimiento de los artículos 89 y 90 del Código Penal, el primero modificado por la Ley 1709 de 2014, declaró prescrita la condena a cinco (5) meses de prisión impuesta a Preciado Totena por el reato de tentativa de hurto, en firme desde 27 de marzo de 2009, esta Sala observa un ostensible apartamiento del “ordenamiento” patrio que precisa la salvaguarda que imploró el Ministerio Público, por conducir a la consecuencia de hacerlo inoperante.
En efecto, el ad-quem acude a una visión literal de las disposiciones por, a su juicio, ser claras, en cuanto sólo contemplan la interrupción del fenómeno examinado en dos eventos: i) que el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o ii) puesto a disposición de la autoridad competente para cumplirla.
Sin embargo, semejante criterio deja de lado el principio general del derecho conforme al cual, “nadie está obligado a lo imposible”, que desde una perspectiva opuesta implica que ninguna persona puede acceder a un provecho derivado de la precaria situación material o moral en que se encuentra su contrario, pues, automáticamente esa ventaja se torna indebida.
Predicados que sin duda también se aplican al Estado, como lo reconoce la jurisdicción constitucional en materia de incidentes de desacato, cuando la orden que se examina es de imposible acatamiento, y la contencioso administrativa en eventos relacionados con la obligación que aquél tiene de proporcionar seguridad, al señalar que reclamarle «…la omnipotencia y omnipresencia que pide la actora, equivaldría a imponerle obligaciones imposibles…».
Aplicado esto a la práctica punitiva, implica que ningún justiciable o funcionario puede esperar una actuación absolutamente impracticable y a partir de su predecible inexorable insatisfacción derivar una prerrogativa, máxime si se observa que en el caso particular no sólo implica dejar inexistente una pena válidamente impuesta, sino que conlleva el nefasto mensaje de que en ciertos eventos de antemano está asegurada la impunidad.
En efecto, de acuerdo con la errada perspectiva del Tribunal, en todos los sucesos en que no sea posible acumular las sanciones, y que se comience a purgar una de ellas y en ese ejercicio se complete el tiempo de prescripción de otra, esta quedaría sin ser ejecutada. Es más, delitos de menor entidad cometidos cuando se pagan otros quedarían cobijados por la imposibilidad de aplicarles la punibilidad, simplemente porque la asignada a ellos queda copada por la de mayor duración.
Por lo demás, un asunto estrictamente jurídico quedaría deferido en no pocos casos al manejo administrativo, pues, es sabido que cuando una persona está reportada para cumplir más de una condena, no necesariamente es capturada por virtud de una u otra sino por las diversas anotaciones que tiene, generalmente en un sistema informático, de tal manera que dependería del juzgador a quien se entregue, la suerte de las demás.
4.2.- Desde otra perspectiva, el mismo Tribunal reconoce que la Sala de Casación Penal, al menos en dos ocasiones, en sede de constitucional ha sostenido la inviabilidad de reconocer la prescripción en las circunstancias anotadas.
Y en efecto, en CSJ STP54570, 14 de jun. 2010, dicha Sala dijo que
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentra gozando de la libertad, no obstante que en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, no así cuando está cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente, pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son acumulables, no es posible que el recluso comience a descontarlas simultáneamente y ello por su puesto no constituye abandono Estatal alguno al ejercicio de su facultad punitiva.
Y en la más reciente manifestó que
Aquí es importante aclararle al actor que una vez capturado por los organismos del Estado de manera inmediata se activa el presupuesto previsto en el artículo 90 del Código Penal relativo a la interrupción del término prescriptivo y por ende una vez cumplida la sanción por la cual fue aprehendido debe empezar a purgar la fijada en la primera de las sentencias. Entonces, si fue capturado el 20 de diciembre de 2010 en virtud de una nueva sentencia emitida por la comisión de otra conducta punible, a partir de ese momento se interrumpía el término de prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, la cual, conforme se adujo en precedencia, se extinguía el 30 de marzo de 2012, fecha posterior a la de su aprehensión (CSJ, STP1619, 13 feb. 2014).
Siendo que el amparo no opera en casos de mera interpretación, sino que requiere el plus de que la misma sea manifiestamente arbitraria, y habiéndose dicho en esos eventos la genuina interpretación que corresponde al asunto, no se encuentra sustento valedero para que la autoridad ordinaria se aparte de ese criterio constitucional y opte por seguir el propio.
5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento examinado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA