2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC600-2016 Radicación n° 11001-02-04-000-2015-01083-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Arnedys Payares Pérez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Bolívar.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicita la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro de los procesos disciplinarios y de jurisdicción coactiva que en su orden, se tramitaron y tramitan en su contra.

En consecuencia solicita, de manera concreta, que se «dej[en] sin efecto todos y cada uno de los referidos procesos ejecutivos (…) y los que a futuro se activen en [su] contra (…) con vista en todas las sanciones disciplinarias, que [le] fueron impuestas con posterioridad al 16 de marzo/2010», y, «se declare la nulidad de cada una de [ellas], y, consecuencialmente se remitan todos esos procesos disciplinarios a otra autoridad IMPARCIAL para que resuelvan sobre los mismos» (fls. 20 y 21, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que a raíz de dos sentencias de tutela que profirió en contra de Cajanal el 6 y 11 de diciembre 2006, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), las cuales dieron lugar a que contra él se presentaran otra serie de acciones del mismo linaje, para exigir el cumplimiento de aquéllas, le fueron iniciados sendos procesos disciplinarios en los que resultó sancionado, trámite en los cuales fueron desconocidos su garantía superior al debido proceso, puesto que, entre otras falencias, fue juzgado de manera parcializada por los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le correspondió conocer de todos ellos en segunda instancia, pues fueron quienes decidieron también las acciones de tutela antes referidas.

Informa que con base en las aludidas providencias sancionatorias, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar inició siete procesos de jurisdicción coactiva, dentro de los cuales se libró mandamiento de pago en su contra, y se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble que ocupa con su esposa e hijos, juicios en los que propuso sin éxito las excepciones de “prescripción de la acción disciplinaria” y “COBRO MAS ALLA DE LO DEBIDO”, pues dicha autoridad las rechazó aduciendo que no estaban previstas en el Estatuto Tributario, pese a que la última de ellas la sustentó en el desconocimiento de los límites de la sanción contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002.

Finalmente sostiene, que tanto las determinaciones adoptadas en los procesos disciplinarios como las actuaciones surtidas en los trámites coactivos son nulas, como quiera que las primeras fueron proferidas por jueces parcializados, mientras que las segundas se apoyan en aquéllas (fls. 1 a 23, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Magistrado ponente de las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso al resguardo pedido, tras manifestar, en lo esencial, que este no atiende el presupuesto de inmediatez frente a los fallos disciplinarios acusados, ya que fueron emitidos hace 4 años, y, que el actor cuenta con herramientas jurídicas para cuestionar las decisiones que se adopten dentro de los procesos coactivos censurados (fls. 287 a 291, cdno. 1).

El apoderado judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado dicha entidad con ocasión de las ejecuciones debatidas, solicitó denegar el amparo, con sustento en que no existe «violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados por el accionante» (fls. 297 a 306, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia declaró improcedente la protección invocada, tras considerar que el accionante «no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las sentencias que contienen las sanciones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables y arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo», aunado a que las mismas «fueron proferidas en su mayoría en el año 2011, es decir, hace cuatro años, [por lo que] surge manifiesta la ruptura del presupuesto de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, pasividad que no deviene aceptable» (fls. 310 a 326, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor a través de gestor judicial, protestó el fallo exponiendo similares razones a las consignadas en el escrito inicial, e insistiendo en el tema de la parcialidad de los magistrados que lo sancionaron disciplinariamente, así como lo relativo al desconocimiento de los límites de la sanción contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, tema del que, asevera, el a quo no se ocupó (fls. 331 a 337, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por Arnedys Payares Pérez, de entrada se observa que ésta no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca a los reproches endilgados contra las decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios que se debaten, incluido en ellos el relativo a la falta de imparcialidad de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fueron objeto de debate constitucional en la sentencia T-319A de 3 de mayo de 2012, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se confirmó la negativa del amparo solicitado por el actor, siento atendida esa puntual queja en el punto 9.4 de la citada decisión, razón por la que debe concluirse que existe al respecto cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y, en tal sentido, quedó cerrada toda posibilidad de que se reabra nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones.

3. Por otra parte, basta decir, frente a la queja enrostrada contra los distintos procesos de cobro coactivo que se iniciaron con base en las providencias sancionatorias antes referidas, relacionada con que en todos ellos no se dio aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, específicamente, en lo atinente al límite en la graduación de la sanción, que tal aspecto no es resorte del juez de ejecución coactiva, sino del juez disciplinario, quien es el competente para imponerla, tópico que, entonces, debió ser alegado o discutido en su debida oportunidad y en el escenario propicio, esto es, dentro los aludidos juicios, más no, casi 4 años después de haberse emitido las pluricitadas sanciones, a través de este mecanismo especial y excepcionalísimo.

4.Corolario de todo lo anterior, se impone confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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