CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC602-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02891-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Juan David Peña Uribe en su condición de representante legal de la sociedad Biomax S.A., contra el Tribunal de Arbitramento integrado por Darío Laguado Monsalve, María Patricia Silva Arango y Antonio José Pinillos Abozaglo, todos pertenecientes al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la citada ciudad, trámite al que fue vinculado el mencionado centro de arbitraje y conciliación, así como la parte pasiva del trámite arbitral al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.El accionante en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber fijado como honorarios de los árbitros y del secretario la suma equivalente al 25% de los inicialmente fijados, así como la entrega del mismo porcentaje de los gastos administrativos a la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro del proceso arbitral que promovió contra la compañía Vepeco Ltda. y Víctor Edinson Niño Garay.

En consecuencia, requiere, de manera concreta, que «se deje sin efecto, o sin valor, la providencia de fecha 18 de agosto de 2015 (…) y las demás providencias y actuaciones que dependan de ésta» (fl. 118, cdno. 1).

2.En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que luego de admitida la demanda y de haberse dado traslado de la misma a los demandados, el 25 de junio de 2015 el Tribunal acusado fijó en la suma de $156.500.000.oo el valor de los honorarios y gastos del juicio arbitral referido en líneas precedentes, cifra que con el IVA ascendió a $161.759.150.oo, la cual fue pagada en su totalidad por la empresa que representa.

Advierte que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 31 de julio siguiente, diligencia donde la citada autoridad se declaró competente para conocer del proceso; sin embargo, al ser apelada dicha determinación por los demandados, mediante proveído del 19 de agosto siguiente revocó lo resuelto, y en su lugar, «declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda», dando por terminado el asunto, decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de reposición, pues éste fue declarado improcedente.

Afirma que en la misma audiencia, y a continuación, el Tribunal ordenó que «se entregara a cada uno de los árbitros y al secretario el 25% de los honorarios fijados y, de igual modo, que se entregara a la Cámara de Comercio el 25% de los gastos administrativos», y que «el saldo, desconta[n]do el gravamen a movimientos financieros GMF, fuera devuelto a [su] representada», providencia que cuestionó sin éxito por medio del recurso horizontal, ya que la misma fue confirmada, por lo que su presidente procedió a hacer la devolución de los dineros sobrantes el 30 de septiembre de la citada anualidad, a través del «cheque del Banco Sudameris No. 212129 por valor de $126.223.623,81».

Finalmente sostiene, que la autoridad jurisdiccional accionada vulneró la garantía superior invocada, en razón a que «inaplicó el artículo 30 de la ley 1563 de 2012, y, en su lugar, aplicó el 8.3 numeral segundo del reglamento de arbitraje nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de descontar unos honorarios y gastos no permitidos por la ley», incurriendo así en causal de procedencia del amparo por el defecto sustantivo (fls. 111 a 118, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

Los árbitros designados para conocer del trámite arbitral que se debate, se opusieron al éxito del reguardo pedido, tras manifestar, en lo esencial, que la decisión cuestionada se fundamentó en el artículo 8.3 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al cual se acogió la sociedad demandante en la cláusula compromisoria que invocó como sostén de su demanda, y que se encuentra aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, normatividad que, además, fue la acogida en auto de 25 de junio de 2015 para regular los honorarios del proceso, decisión que no fue cuestionada por las partes un su oportunidad (fls. 133 a 136, ídem).

Los vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, con fundamento en que «el derecho de amparo no puede ser utilizado para ordenarle a los árbitros accionados que le reembolsen a la sociedad peticionaria una suma de dinero, habida cuenta que, en rigor, no está comprometido ningún derecho fundamental que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, sin que la invocación de la garantía a un debido proceso sirva como excusa para posibilitar el escrutinio de la pretensión económica».

Agregó a lo dicho, que

«aún si se hiciera abstracción de esa puntual vicisitud, tampoco habría lugar a conceder el amparo porque la determinación adoptada por el Tribunal accionado se ajustó al Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, al que se acogió la propia accionante, como que en la cláusula Trigésima Primera del Reglamento de Suministro y Abanderamiento invocado para justificar la competencia de árbitros (hecho 11 de la demanda; fls. 6 a 7), se precisó que “el Tribunal fallará en derecho y será de carácter institucional, esto es, sujetará su procedimiento y funcionamiento al Reglamento del [citado] Centro de Arbitraje y Conciliación (…)”» (fls. 137 a 142, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo en suma, similares argumentos a los expuestos en la queja constitucional (fls. 157 a 159, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Alberto Moreno Quesada1, se advierte de entrada que la misma tiene vocación de prosperidad, puesto que, como bien lo señaló el recurrente, la decisión adoptada en el auto No. 17 del 19 agosto de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento acusado dentro del trámite arbitral que se debate, luce arbitraria o antojadiza, ya que dicha autoridad aplicó una norma que no estaba llamada a disciplinar el caso, por lo que incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto sustantivo.

Se llega a la anterior conclusión, por cuanto que si el fundamento para declarar la incompetencia fue que «no existe documento escrito que permita concluir de manera inequívoca que todas las partes, demandante y demandadas, en el presente proceso, manifestaron su voluntad de acogerse a la Cláusula Compromisoria incluida en el Reglamento de Suministro y Abanderamiento Biomax S.A. y, por tanto, sus voluntad de modificar, en ese sentido, el Contrato de Suministro que les fuese cedido a los demandados» (fls. 96 y 97, cdno. 1), esto es, que dicha cláusula no le es vinculante a ninguno de los extremos del litigio, la misma no podía servir luego de sustento para fijar unos honorarios, por lo cual, lo pertinente era fijarlos con sujeción a la Ley 1563 de 20122, ya que el fundamento para aplicarla de manera “supletiva”, como lo insinuó el a quo, desapareció.

3. En otras palabras, si el Tribunal consideró para declararse incompetente, se reitera, que la cláusula invocada por la sociedad demandante no producía ningún efecto sobre ella y los demandados, no podía otorgarle posteriormente, en relación a los honorarios, efectos a la misma, y, por tanto, debió proceder conforme lo dispone el artículo 30 de la mencionada legislación, es decir, “devolve[r] a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos”, por lo que resulta evidente para la Sala, entonces, que la determinación adoptada por la referida autoridad en el proveído que se censura, no son razonables, y por ende, luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado.

4. Finalmente cabe decir, en cuanto al primer argumento del Juez constitucional de primera instancia para denegar el amparo suplicado, que si bien para casos específicos, la acción de tutela no procede para debatir asuntos netamente económicos, son aquéllos donde la discusión no tiene relevancia constitucional, relevancia que el presente reclamo tutelar sí se avizora, puesto que la garantía fundamental al debido proceso, en este caso arbitral, se vulneró, como antes se explicó.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia impugnada, a fin de dejar sin efecto el auto No. 17 de 19 de agosto de 2015, y lo que de él dependa, ordenando al Tribunal de Arbitramento convocado que proceda a emitir nuevamente la decisión que en derecho corresponda, en relación a los honorarios causados, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se deja sin efecto el auto No. 17 de 19 de agosto de 2015, y lo que de él dependa, proferidas dentro del trámite arbitral debatido, y se ORDENA al Tribunal de Arbitramento accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) días a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir nuevamente la decisión que en derecho corresponda en relación a los honorarios causados, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Hoy Alberto Cuervo Quesada, al salir avante sus pretensiones dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia que promovió Alberto Moreno Quesada contra los herederos determinados e indeterminados del causante Gerardino Cuervo Vargas.

2 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

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