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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC603-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00462-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Ancízar de Jesús Herrera Machado contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma -Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado, con ocasión del trámite surtido al interior del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra instauró Mariela Jaramillo Gaviria, en calidad de ex cónyuge.
2.Aduce en síntesis, que mediante auto de 24 de junio de 2014, el Juzgado convocado libró mandamiento de pago en su contra y, posteriormente, dispuso el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “Zerpico”, por lo que una vez enterado de tales determinaciones, propuso medios exceptivos de mérito y solicitó el decreto de las pruebas testimoniales y documentales que consideró pertinentes para su defensa.
Indica que en trámite de la audiencia de la que trata el artículo 432 del Estatuto Procesal Civil, la cual tuvo lugar el 11 de junio de 2015, «se profirió la respectiva sentencia, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas pedidas en el escrito de demanda, y (…) se decretó (…) el embargo (…) [del] 45% de [su mesada pensional]».
Sostiene que el secuestre encargado de la administración del establecimiento de comercio cautelado si bien «fue relevado de su cargo» por la mala gestión que desplegó, no fue llamado a responder por el cierre de dicho negocio.
Recalca que en la audiencia de pruebas que se realizó con ocasión del incidente de exclusión del auxiliar de la justicia antes relacionado, éste manifestó que parte de la mercancía proveniente del almacén secuestrado se encontraba depositada en una bodega ubicada en el municipio de Chinchiná –Caldas, sin que la Juez de instancia se pronunciara al respecto, dándole así «vía libre para que dispusiera de ella».
Alega que la autoridad judicial querellada cometió varios yerros en la etapa probatoria, pues i) no desplegó ninguna acción tendiente a la obtención del histórico de las consignaciones realizadas a favor de la ejecutante, prueba por él deprecada; ii) tampoco tuvo en cuenta el cuestionario que en sobre cerrado aportó previamente para el interrogatorio de la ejecutante, porque según lo explicado en la audiencia, debía el ejecutado realizar directamente las respectivas preguntas dada su comparecencia a la práctica de tal prueba, trámite dentro del cual, además «se trajo a colación temas completamente ajenos al asunto que se debatía»; y, iii) realizó una indebida valoración de los medios de convicción recaudados al interior del proceso ejecutivo que daban cuenta del pago de las cuotas alimentarias reclamadas.
Así menciona en suma, que en la sentencia que definió el litigio debió condenarse en costas a la demandante, pues ésta desistió de las medidas cautelares que pesaban sobre el establecimiento de comercio de su propiedad, lo anterior, de conformidad a lo normado en el precepto 687 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente asevera que ningún fundamento señaló la Juez de conocimiento para decretar el embargo y retención del 45% de su mesada pensional, porcentaje éste que califica como desmesurado y que por ende, afecta su mínimo vital (fls. 4 a 30, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA
a) La Juez Promiscuo de Familia de Anserma, argumentó que no es responsabilidad de ese Despacho «la inobservancia de los deberes por parte del señor secuestre, máxime (…) [cuando por] auto de marzo 24 de 2015 y por no rendir cuentas anticipadas, se relevó de plano [a dicho auxiliar] además de compulsar copias a la Fiscalía (…) y se le ordenó expresamente que dentro del término de ejecutoria entregara los bienes objeto de la medida al señor ANCIZAR DE JESUS HERRERA MACHADO».
Indicó en lo relativo a los extractos bancarios solicitados a Bancolombia, que «el despacho fue diligente al oficiar en innumerables oportunidades a [dicha entidad financiera], tanto (…) así que la audiencia de trámite no se realizó después de (…) las excepciones de fondo como lo indica la norma, (…) y el proceso qued[ó] al margen de cualquier otra actuación por casi 8 meses, en aras de acceder a la información bancaria pretendida por el [ejecutado] en su defensa», la cual no fue aportada al expediente precisamente por la inexactitud de los datos brindados por aquél para tal fin, hechos los anteriores que en nada incidieron en la decisión final.
De otro lado explicó que el quejoso tuvo la oportunidad de interrogar a la ejecutante, y pese a que fue su voluntad no estar asistido por un profesional del derecho, el Juzgado le indicó como debía realizar tal diligencia.
Finalmente arguyó que se acogía a los argumentos expuestos en la sentencia dictada el 11 de junio de 2015, providencia en la que se concluyó que los dineros consignados en la cuenta bancaria de Mariana Herrera -hija del ejecutado- estaban destinados a los gastos de aquélla y no al pago de la cuota alimentaria decretada a favor de la señora Mariela Jaramillo –ex cónyuge del convocante- (fls. 40 a 46 del cdno. 1).
b) Mariela Jaramillo Gaviria, en calidad de vinculada, luego de realizar un recuento de lo ocurrido en el juicio ejecutivo censurado, señaló en síntesis que requiere para su subsistencia el pago de la cuota alimentaria que se encuentra a cargo del aquí accionante, quien ha incumplido con tal obligación, excusado en el dinero que le entrega a su hija y en las medidas cautelares que se materializaron en el mentado litigio (fls. 47 a 48 del cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo, tras considerar que
«En lo que concierne al agotamiento de los mecanismo de defensa judicial existentes, se observa que con los reparos atinentes a la falta de diligencia del recaudo probatorio, el presunto yerro al momento de librar mandamiento de pago y la falta de condena en costas con ocasión al “desistimiento” de la medida cautelar, el actor bien pudo ejercer los recursos ordinario establecidos por la norma para confutar las actuaciones, situación que no ocurrió en el caso concreto, motivo por el cual no se agotan los presupuestos generales de la acción de tutela en lo referente a estos aspectos, lo que conlleva a la improcedencia del amparo concerniente a estas argumentaciones».
De otro lado, estimó:
«[e]n lo tocante con los requisitos especiales de procedibilidad se infiere que el accionante alega el defecto fáctico, cuando endilga que la juez en la sentencia trajo a colación lo relativo a la liquidación de la sociedad conyugal; que las pruebas no fueron valoradas en debida forma al momento de proferirse el fallo, que al momento de practicarse el interrogatorio a la demandante, no le fue facilitado el sobre cerrado que lo contenía, el cual era necesario para su defensa; y la condena del pago del 45% de su pensión; empero, es de acotar que dicho defecto no se configura, habida cuenta que el apoyo legal y probatorio en que se basó la juez y las argumentaciones que sirvieron de base para la sentencia fueron adecuadas; esto es, no se tornaron caprichosas, arbitrarias o irracionales, de lo que deviene la improcedencia de la acción de amparo, pues la misma no puede servir como una instancia adicional o recurso extraordinario cuando las decisiones que se atacan no son favorables a quien impetra la acción.
Dicho de otra manera, la Célula Judicial de acuerdo a la información aportada al dossier y a las facultades establecidas en la ley, sustentó sus providencias emitidas dentro del proceso de tal manera que las mismas pudiesen ser interpretadas y leídas por las partes; no fundamentó sus decisiones en hechos totalmente diferentes o pruebas ajenas al caso y respaldó sus decisiones con base a las normas aplicables a la situación; por lo que le está vedado al Juez de Tutela interferir en las disposiciones adoptadas en la sede natural del proceso, so pretexto de tener una nueva valoración normativa o mejor interpretación respecto del caso, pues estaría sustrayendo competencias que no son de su conocimiento.
Huelga anotar que con la actuación irregular del secuestre dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado de conocimiento desplegó las acciones que estaban a su alcance para reprochar las mismas, nótese como (…) adelantó incidente de exclusión al auxiliar de la justicia y decretó las pruebas que estimó convenientes para definir el asunto, saltando a la vista que el accionante solo intervino en el mismo para rendir un testimonio que fue decretado como prueba de oficio y para solicitar la autorización de un retiro de vitrinas, sin realizar manifestación alguna sobre la ineficacia de las decisiones tomadas en el trámite incidental. Semejante circunstancia se reputa del sobre cerrado contentivo del interrogatorio de parte, pues la Juez actuó conforme a las directrices del artículo 207 del C.P.C y no le cercenó al accionante su derecho a interrogar.
También se acota que con la condena en la sentencia, el afectado no acreditó en el dossier la afectación del mínimo vital, el cual debe ser demostrado, al menos en forma sumaria, presupuesto que no concurre en la presente» (fls. 50 a 53 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 67 a 78 ídem).
CONSIDERACIONES
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Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial.
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El actual reclamo va dirigido a que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Mariela Jaramillo Gaviria en contra del accionante, del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma –Caldas, pues según las manifestaciones del actor constitucional esa autoridad judicial i) no adelantó las gestiones pertinentes para el recaudo de las pruebas solicitadas; ii) efectuó una indebida valoración probatoria; iii) dejó de exponer los argumentos por los cuales accedió a las pretensiones de la ejecutante y; iv) permaneció silente frente a las faltas cometidas por el secuestre designado para la administración del establecimiento de comercio cautelado, hechos todos los anteriores que constituyen el vicio invocado que afecta el transcurrir procesal desde el momento mismo en el que se libró en su contra la orden de apremio.
3.Pero efectuado el estudio de la situación sometida a consideración de la Corte, en la que la acusación constitucional guarda relación con la presunta nulidad que padece el trámite surtido al interior del proceso ejecutivo mentado, se concluye que la acusación presentada resulta improcedente.
Tal conclusión proviene de observar, que el accionante no planteó en tal proceso las inconformidades que ahora endilga, pues dejó de alegar la nulidad que ahora pretende sea declarada en trámite de la acción constitucional del epígrafe, y tampoco insistió en la práctica de la prueba documental que según sus dichos dejó de recaudarse por la actitud indiferente que mostró la autoridad judicial convocada, no obstante que fue precisamente por la falta de precisión en los datos que él mismo suministró, que la entidad financiera oficiada se vio en imposibilidad de aportar la información requerida.
Siendo así las cosas, si el tutelante tuvo a su alcance, con independencia de su viabilidad y desenlace, los acotados instrumentos de defensa judicial, que ahora, tras la conclusión del suscitado litigio, reclama en ese constitucional, emerge, por ende, la obligatoriedad de negar el amparo formulado.
Ciertamente, cuando la parte interesada prescinde o soslaya en el interior del proceso la utilización de los medios de impugnación ordinarios, no es viable acudir a la acción de tutela, pretendiendo convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales (….). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC4694-2015 y STC 10331-2015).
4. En este orden, se concluye que la acusación constitucional presentada por el señor Herrera Machado encaja en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues se reitera, como el interesado tuvo a su alcance instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela y «dejó de utilizarlos queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (STC2011, 26 ene. rad. 00027-00, STC16650-2014, 4 dic. rad. 02744-00, STC7350-2015, 11 jun. rad. 01155-00 y STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00).
5. Ahora, debe decirse frente a la actuación desarrollada por el auxiliar de la justicia designado para la administración del bien cautelado, que obró el juzgado accionado bajo los lineamientos procesales aplicables al caso en comento, pues una vez quedó establecido el incumplimiento de las obligaciones de aquél, se procedió con su exclusión de la lista y la compulsa de copias a la autoridad pertinente para la investigación de las posibles conductas punibles cometidas (fls. 81 y 82, cdno 3).
6.Finalmente, aun cuando los anteriores argumentos bastan para la confirmación de la decisión atacada, no sobra manifestar que examinadas las motivaciones esgrimidas en la sentencia que desestimó los medios exceptivos planteados por el censor y ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra (fls. 3, cdno. 1 y fls.79 a 81, cdno 4), con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone el accionante no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello y los precedentes jurisprudenciales que ha sentado esta Sala.
Sobre el tema propuesto, la Corte desde vieja data, ha indicado que:
«[C]omo puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley. Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó la nulidad propuesta por la accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible a la luz del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010» (STC11601-2014, STC14046-2014 y STC9642-2015).
7. Así las cosas, se deberá confirmar la providencia objeto de censura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA