2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC604-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02180-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Henny Yazmín Larrota Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y Penales con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y la Fiscalía Trece Especializada de dicha localidad; trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal seguido en contra de Marbelly Sofía Jiménez Pérez.

Solicita entonces, concretamente, que se ordene a los estrados convocados «el cumplimiento de lo ordenado en sentencia, esto es que la señora Marbelly Sofía Jiménez Pérez sea enviada a la cárcel»; resolver «de manera inmediata» el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de enero de 2012; y, «disponer lo necesario para imputarle cargos a la señora Marbelly Sofía Jiménez Pérez por el delito de fuga de presos, pues el proceso aún cursa en indagación a pesar de las pruebas contundentes, al igual que se ordene la compulsa de copias de [su]atentado y de todos los menores y demás personas que se encontraban en el vehículo»; que «se ordene la compulsa de copias penales y disciplinarias en contra del juez Farid Polaina, los jueces de garantías de Villavicencio y los Magistrados del Tribunal por prevaricato por acción y por omisión al desconocer los precedentes de las altas Cortes»; y que «se ordene la remisión de [su] caso a la ciudad de Bogotá, ya que en abril 24 de 2015 radicó un denuncio penal en la ciudad de Bogotá ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Marbelly Sofía Jiménez y Smith Bayardo Parra Rincón por los presuntos delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir con fines de homicidio y demás delitos que se puedan configurar conforme a los hechos, pero esta fue trasladada para la ciudad de Villavicencio por competencia» (fls. 4 y 5 cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que al cabo de 12 años de matrimonio con Óscar William Parrado Rojas decidieron dar por terminado legalmente dicho vínculo, del cual nació la menor Daniela Parrado Larrota y ella acogió a otros dos hijos menores que su ex esposo tenía.

Asegura que unos años después, el prenombrado señor contrajo nupcias con Marbelly Sofía Jiménez Pérez, quien luego de 8 meses de convivencia, afirma, ordenó su asesinato valiéndose de «bandas criminales», con la finalidad de «apoderarse de los bienes [del causante] que por derecho le corresponden a [sus] tres hijos», hecho que ocurrió el 6 de octubre de 2008.

Sostiene que por dicho suceso y, además, por las muertes de su hijastro Oscar Steven Parrado Vidal, del gerente y dos de los abogados de la empresa de su ex cónyuge, la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra de Smith Bayardo Parra Rincón y Marbelly Sofía Jiménez Pérez, por los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y homicidio agravado, razón por la que el asunto pasó a conocimiento de la justicia especializada, escenario en el cual se desconocieron sus derechos como víctima, «sino (sic) es porque instaur[ó] una acción de tutela en contra del juez».

Señala que en la causa penal atacada se concedió a favor de la sindicada Marbelly Sofía Jiménez Pérez, «el beneficio de medida de aseguramiento domiciliaria» por un lapso de seis meses mientras que culminaba el periodo de lactancia de su menor hijo; no obstante, al cabo de dicho término, dice, se presentó un «silencio cómplice» por parte de las autoridades de Villavicencio, pues ésta continuó disfrutando de esa prerrogativa, no obstante haber cesado las razones que dieron lugar a su concesión.

Manifiesta que mediante la sentencia de 5 de enero de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio absolvió a la citada de los cargos de concierto para delinquir y homicidio agravado en Óscar William Parrado Rojas, Iván Rodrigo Parrado Ackine y Jorge Enrique Mora Clavijo, y la condenó a la pena de 468 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en Óscar Steven Parrado Vidal y tentativa de homicidio en Fredy Ricardo Iregui. De otro lado, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena y revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria «por prisión intramural», decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación; sin embargo, dice, la sentenciada continuó «en la calle» sin ningún tipo de vigilancia.

Indica que en varias oportunidades ha insistido ante las autoridades judiciales accionadas para que se obedezca lo dispuesto en el fallo de primera instancia, esto es, que Marbelly Sofía Jiménez Pérez cumpla la pena impuesta en un establecimiento carcelario, empero, el Tribunal acusado nada ha realizado, pues considera que esa petición debe resolverla un «juez de garantías», y éste a su vez estima que la implicada no goza de detención domiciliaria como sustitutiva de la medida de aseguramiento, sino que había quedado como principal, y por ello no es posible la revocatoria.

Afirma que ha agotado todos los recursos legales a fin de que se acate lo ordenado por el juez de conocimiento y entre tanto, el juicio penal atacado sigue su curso sin que el Tribunal convocado resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia, es más, el Magistrado Ponente ha sostenido que el cúmulo de trabajo le ha impedido estudiar el caso, cuando es conocido que ha fallado otros asuntos.

De otro lado, sostiene que los derechos invocados han sido conculcados por cuanto no se ha iniciado investigación alguna con relación al atentado del que fue víctima junto con su menor hija.

Por último, alega que actualmente reside en los Estados Unidos junto con sus dos hijos y que no ha podido regresar al país por el temor de «recibir retaliaciones en su contra» por parte Marbelly Sofía Jiménez Pérez (fls. 1 a 13 cdno. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

a. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio argumentó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues en sentencia de 5 de enero de 2012 negó «cualquier beneficio», y «revocó la domiciliaria que venía gozando Marbelly Sofía Jiménez Pérez» (fl. 27 ibídem).

b. La Fiscalía 13 Especializada de la ciudad en mención adujo, que «muy preocupante resulta (…) que habiendo trascurrido ya casi 4 años (…) aún no se haya pronunciado el Tribunal Superior del Distrito Judicial [atacado] a quien correspondió conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado», agregando que «debe revocarse la sentencia respecto de la absolución proferida en contra de los acusados por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio».

Agregó que existe una denuncia por el delito de fuga de presos adelantada por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio (fls. 44 a 48 ídem).

c. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la localidad referida argumentó, que «[p]ara la fecha de entrada del proceso al despacho del suscrito Magistrado, según la estadística trimestral correspondiente al período octubre-diciembre de 2012, existían al despacho 137 procesos, entre asuntos de ley 600 de 2000 y ley 906 de 2004. Esta carga laboral ha aumentado significativamente conforme se evidencia en la estadística reportada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del sistema SIERJU, concluyendo el año inmediatamente anterior con un inventario final para este despacho de 284 procesos, no obstante haber obtenido una productividad de 90.7%.

Lo anterior ha motivado que esta Sala haya elevado varias peticiones al Consejo Superior de la Judicatura, para que en la implementación de medidas de descongestión se tenga en cuenta, prioritariamente, la problemática que afecta a este Tribunal, siendo la última de ellas del 21 de octubre de la presente anualidad. De manera que, la agobiante congestión en esta Sala (que hoy supera los 700 procesos), la no implementación de medidas de descongestión, la prelación que tienen asuntos como tutelas, libertades, hábeas corpus, apelaciones de autos, sentencias con preso (incluidas en primer lugar las anticipadas) y los procesos próximos a prescribir (que ingresan por turno de prescripción), explican la demora en la resolución de los recursos de apelación, entre otros muchos, el interpuesto contra la sentencia en el caso de MARBELY SOFIA JIMENEZ PEREZ, que aún no está en turno de decisión».

De otro lado, expresó que «hallándose la procesada Marbelly Sofía Jiménez Pérez en detención domiciliaria previamente concedida por un Juez con Función de Control de Garantías. El día 12 de junio de 2012, el suscrito se abstuvo de resolver respecto de la revocatoria de la medida de detención domiciliaria de la que viene gozando la acusada, indicándole al apoderado de víctimas que en virtud a lo preceptuado en los numerales 4 y 9 del artículo 154 del C. de P.P. (ley 906 de 2004), la competencia era de los jueces de control de garantías a través de las audiencias preliminares con lo que se cumpliría también el principio de la doble instancia, razón por la cual la petición se remitió a dichos juzgados para su conocimiento. No se ha informado por parte de ninguno de los Jueces con Función de Control de Garantías que la situación de detención domiciliaria haya variado, obrando tan solo acta del 28 de enero de 2015 suscrita por el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, en la que no se revoca la detención domiciliaría, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno» (fls. 49 a 52 ibídem).

d. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio refirió, que mediante decisión de 28 de enero de 2015 negó la revocatoria de la prisión domiciliaria impuesta a la sindicada tras no haberse demostrado que ésta estuviera desatendiendo dicha medida de aseguramiento (fls. 119 y 120 ídem).

e. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad aludida alegó, que «de las pretensiones se puede colegir que las mismas se dirigen a obtener un pronto pronunciamiento de la sentencia que al efecto se emitirá en segunda instancia, y con el cual se desatarían los cuestionamientos realizados en el escrito de tutela, no obstante su emisión no está en cabeza de este Despacho» (fl. 122 ibídem).

f. El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio con Función de Control de Garantías de la localidad referida manifestó, que «si como lo asegura la accionante, al momento del juez de conocimiento haber dictado sentencia condenatoria ordenó revocar la detención domiciliaria y en su lugar ordenó la privación de la señora Marbelly Sofía Jiménez Pérez en establecimiento carcelario, el fallador de primera instancia debió analizar razonada y objetivamente la necesidad del tratamiento intramural, si no estaban dadas las condiciones de madre cabeza de familia por las que se le reconoció inicialmente la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, al haber ordenado la revocatoria de la detención domiciliaria de la cual venía gozando la condenada, debió librar inmediatamente la orden de encarcelamiento, por competencia, si a ello había lugar» (fls. 130 a 135 ídem).

g. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad mencionada pidió su desvinculación al presente trámite, «por no haber tenido injerencia en las decisiones tomadas dentro del proceso penal [atacado]» (fl. 153 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió parcialmente el amparo reclamado, tras considerar que

«[N]o entiende la Sala las razones por las cuales el juzgado de conocimiento no dio inmediato cumplimiento a su decisión, esto es, disponer el traslado de la sentenciada a un establecimiento carcelario, ello en razón a que una vez emitido el fallo se procede a ejecutar el mismo y la medida preventiva deja de tener fundamento, sin que sea necesario esperar la ejecutoria.

Tal proceder sin duda alguna afecta los derechos al debido proceso y los atinentes con las víctimas, como en este caso lo adujo la accionante, circunstancia que hace necesaria la intervención del juez de tutela.

La situación expuesta, puede enmarcarse en lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el juez podrá disponer la captura del sentenciado que no se hallare privado de la libertad al momento de emitir el sentido del fallo, determinación que ha de ejecutarse de manera inmediata.

(…)

Entonces, se insiste, el Juzgado de Conocimiento una vez emitido el fallo debió adelantar las diligencias para el traslado de la enjuiciada al centro penitenciario para el cumplimiento de la pena, como no lo hizo es claro que vulneró el debido proceso».

De otra parte, con relación a la pretensión para que la fiscalía formule imputación en contra de Marbelly Sofía Jiménez Pérez por el delito de fuga de presos, estimó que

«[N]o le compete al juez constitucional emitir pronunciamiento alguno al respecto, porque según lo informó la Fiscalía accionada, actualmente cursa investigación por dicha conducta punible ante la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, luego es al ente instructor al que le corresponde adoptar una determinación, ello en atención a su condición de titular de la acción penal, circunstancia que impide la imposición de una orden en uno u otro sentido por vía de tutela».

Respecto de la queja de la accionante en cuanto a que no se ha iniciado investigación penal alguna por el atentado del que fue víctima junto con su menor hija, consideró que

«[E]fectivamente Henny Yazmin Larrota Peña instauró denuncia ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, recibida el 24 de abril de 2015, contra Marbelly Sofía Jiménez y otro por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir.

Entonces, si efectivamente la actuación fue remitida por competencia a la ciudad de Villavicencio para el trámite respectivo como lo sostiene la accionante, la petición para que sea asignada a la fiscalía de Bogotá, debe presentarla ante el funcionario competente y sea allí donde se adopte la decisión que corresponda, de manera que sin vocación de prosperar se torna la pretensión que se hace al juez de tutela, ya que no tiene injerencia en tales asuntos».

Y por último, en lo tocante con la supuesta mora en que ha incurrido el Tribunal accionado en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, expresó que

«[S]i bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición respecto del recurso promovido contra la sentencia aludida, dicha situación, no la faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.

Menos aún, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con más de 700 procesos, aunado a la prelación de otros asuntos tales como tutela, libertades, habeas corpus, apelación de autos, sentencias anticipadas con preso, según se adujo en la respuesta a la tutela.

Ahora, el Magistrado integrante de la mencionada Sala de Decisión depreca se conceda el amparo y consecuencia de ello se ordene al Consejo Superior de la Judicatura implemente medidas de descongestión, pretensión a todas luces improcedente, por cuanto tal decisión corresponde única y exclusivamente a la Sala Administrativa de dicha Corporación, máxime si como lo afirmó el funcionario, ya tiene pleno conocimiento de la situación, razón más que suficiente para descartar la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia».

Así que ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que dentro de un plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, oficie a las autoridades correspondientes para que se efectúe el traslado de la sentenciada al centro carcelario para el cumplimiento de la sanción impuesta en la sentencia del 5 de enero de 2012» (fls. 174 y 175 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 187 ídem).

Marbelly Sofía Jiménez Pérez también apeló la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual argumentó en suma, que «el Juez de Tutela de primera instancia concedió el amparo constitucional aplicando equivocadamente el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y trayendo como sustento de esa decisión un precedente que no tiene relación directa con el caso que es objeto de estudio y que en momento alguno respalda la tesitura con la cual se da luz verde al amparo constitucional», por tal razón solicitó «revocar la decisión inicialmente tomada y en su lugar se deniegue el amparo deprecado y por ende se ordene que la señora Marbelly Sofía Jiménez Pérez nuevamente sea conducida a su sitio de residencia en donde debe seguir cumpliendo detención domiciliaria hasta tanto no sea resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio» (fls. 188 a 204 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el presente caso la accionante estima conculcadas las garantías invocadas, toda vez que Marbelly Sofía Jiménez Pérez continúa gozando de detención domiciliaria, a pesar de que en sentencia de 5 de enero de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio revocó ese beneficio por prisión domiciliaria; que el Tribunal accionado ha demorado más de tres años para resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo; que la Fiscalía General de la Nación no ha iniciado investigación penal en contra de Marbelly Sofía Jiménez Pérez por el delito de «fuga de presos»; y, finalmente, pretende que la denuncia penal que formuló contra la prenombrada señora por los punibles de tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir sea conocida por los fiscales de Bogotá.

  1. Analizadas las documentales allegadas al presente trámite, anticipa la Sala que habrá de confirmarse la providencia de tutela impugnada, por las siguientes razones:

    1. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece que «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

Sobre la interpretación del mandato legal en mención la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha considerado que:

Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias» (CSJ AP, 30 de enero de 2008, Rad. 28918, criterio reiterado en CSJ STP9845-2014).

Así las cosas, tal y como lo consideró el a-quo constitucional, si en la sentencia de 5 de enero de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio consideró necesaria la revocatoria de la detención domiciliaria y ordenó la prisión intramural en contra de Marbelly Sofía Jiménez Pérez, debió librar de manera inmediata la orden de captura sin esperar que la sentencia cobrara ejecutoria, como así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 antes mencionado y como no lo hizo, vulneró las garantías invocadas por la accionante.

    1. De otro lado, no encuentra la Sala un comportamiento omisivo o apático del Tribunal convocado en el adelantamiento del juicio penal motivo de examen, lo que de plano descarta la supuesta vulneración de las garantías deprecadas por la accionante. A ese respecto, cabe señalar que la demora atribuida al ad-quem accionado fue justificada con la carga laboral que actualmente tiene como consecuencia del trámite de «tutelas, libertades, hábeas corpus, apelaciones de autos, sentencias con preso (incluidas en primer lugar las anticipadas) y los procesos próximos a prescribir (que ingresan por turno de prescripción)», lo cual obedece a circunstancias objetiva y razonablemente aceptables.

Con relación a las situaciones de mora judicial, la Corte ha sostenido que:

«[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol].), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00)» (CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, rad. 11001-02-03-000-2014-02061-00 y recientemente en STC16500-2015).

    1. Ahora bien, tal y como lo informó la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio, en la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio cursa una investigación por el punible de «fuga de presos» en contra de Marbelly Sofía Jiménez Pérez, luego es dicho ente instructor al que le corresponde adoptar una determinación a ese respecto y no al juez de tutela, pues de lo contrario estaría invadiendo la órbita funcional de aquel funcionario.

    1. Finalmente, la pretensión invocada por la gestora para que la denuncia penal que formuló contra la prenombrada señora por los punibles de tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir sea conocida por los fiscales de Bogotá resulta prematura, pues corresponde a la gestora solicitar el traslado de la investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación, escenario en el cual podrá exponer las razones por las cuales considera que es inconveniente el trámite de la misma en la ciudad de Villavicencio.

4.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la decisión cuestionada, por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *