CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC606-2016 Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00516-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no notificar la acción popular que promovió contra la Corporación Acción por Caldas Actuar Microempresas.

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «PROCEDA A NOTIFICAR AL ACCIONADO EN [SU] ACCIÓN POPULAR de manera INMEDIATA, SIN DILACIÓN ALGUNA»; y, además, que se remita «COPIA DE [SU] TUTELA ANTE LA OFICINA JUDICIAL DE REPARTO EN MANIZALES A FIN DE QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO» (fl. 1, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que a pese a que «hace aproximadamente DOS MESES» el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales «envió» la acción judicial referida en líneas anteriores al Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, para que se surtiera la notificación al accionado, y dicha entidad informó que ya lo había hecho, el citado Juzgado, al considerar que no había ocurrido ello, ordenó nuevamente la notificación dilatando el trámite, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y Familia de Manizales, señaló que «el 10 de agosto de 2015, se procedió a realizar [el] formato de diligencia de notificación personal, el cual fue enviado al demandado el 10 de agosto de 2015 (…) citación que fue recibida el día 11 de agosto de 2015, tal y como se demuestra con la certificación de entrega de la Empresa 4-72 (…); [y] según información suministrada por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito, la entidad demandada se notificó personalmente en el despacho el día 25 de agosto y presentó contestación el 7 de septiembre de la presente anualidad. Quedando el proceso debidamente notificado» (fl. 17, íd.).

El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de citada ciudad, indicó en suma, que «desde la admisión de la demanda, (…) ha procurado obtener la notificación de la parte accionada, así como la efectiva comunicación a las demás entidades que por Ley están llamadas a intervenir en el trámite, y ha sido el accionante quien se ha mostrado reticente, no solo con practicar la notificación (…) sino (…) en cuanto a la publicación del aviso a la comunidad» (fl. 22, ídem).

La Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles, aunque tardíamente, precisó que «[l]as disposiciones de derecho procesal, tal y como lo indica el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, son de derecho y orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios (…). Es desde esa óptica que el Ministerio Público observa que los accionados no ajustaron a su actuar a las normas procesales y a los cánones 51 y 84 de la Ley 472 de 1998, al dilatar la notificación tantas veces referida» (fls. 29 a 33, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que «los supuestos fácticos que motivaron la custodia distan de la realidad procesal acaecida en el asunto, puesto que la acción popular fue admitida por el juzgado accionado y notificada el día 25 de agosto de 2015 y, la entidad demandada, respondió el libelo el 7 de septiembre avante, situación que trae de suyo la inexistencia de la vulneración de los derechos del actor» (fls. 24 y 25, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, pidiendo que se le «aplique a [su] bien el art. 357 C. de P. C. en lo desfavorable» (fl. 26, id.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.En el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, quien conoce actualmente de la acción judicial que promovió contra la Corporación Acción por Caldas Actuar Microempresas, que «PROCEDA A NOTIFICAR AL ACCIONADO EN [SU] ACCIÓN POPULAR de manera INMEDIATA, SIN DILACIÓN ALGUNA», pues en su sentir, ha pasado un tiempo considerable desde que se admitió la misma, y no se ha notificado a su contraparte (fl. 1, Cit.).

3.Sin embargo, del examen expediente contentivo de la controversia y los informes de las autoridades jurisdiccionales convocadas, se advierte que tal y como lo puntualizó el a quo, la empresa contra quien se dirigió la controversia, esto es, la Corporación Acción por Caldas Actuar Microempresas, ya se notificó personalmente de la misma el día 25 de agosto pasado y allegó el escrito contentivo de su defensa el 7 de septiembre anterior (fls. 25 y 34, cdno. 2), razón por la cual no se advierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando, las circunstancias descritas tuvieron ocurrencia con anterioridad a que fuera incoado el presente amparo -17 de septiembre siguiente, luego entonces, se advierte que en un acto descuido y negligencia, el actor acudió a este mecanismo excepcional sin verificar las actuaciones de su proceso, carga que resulta única de su resorte como accionante o demandante, antes promover arbitrariamente este trámite constitucional.

4.Por otro parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la ciudad de Manizales con el fin de que se inicien acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, es preciso advertir que dentro de las funciones de esta Corporación no está la de promover acciones de amparo a petición de los interesados, ni tampoco la expedición de copias en gratuidad, por lo que es una obligación única y exclusiva del actor, y bajo su responsabilidad, acudir directamente ante las autoridades que considere en la aludida capital, con el fin de interponer las acciones que tenga a bien.

5.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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