2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC607-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00062-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Rosaura Quintero Rodríguez en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra el magistrado Juan Ramón Pérez Chicue.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario recriminado dentro del juicio de sucesión intestada de Clemencia Zapata de Vargas (q. e. p. d.).

2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- La mentada causante, fallecida el día 25 de mayo de 2008, en vida tuvo un hijo llamado Guillermo Italo Vargas Zapata (q. e. p. d) quien, a su vez, pereció el 20 de marzo de 2014.

2.2.- Ella, estando vivo el aludido difunto, sostuvo una unión marital de hecho con él la que fue declarada «mediante la sentencia Nº. 127 de 18 de junio de 2015, proferida por el Juzgado 2o de Familia de Guadalajara de Buga».

2.3.- Habida cuenta que a favor del hoy interfecto descendiente en primer grado por línea directa, operó la «delación» de la herencia, este, «en calidad de hijo único de la causante, el día 29 de mayo de 2008, o sea cuatro días después del fallecimiento de [su] madre otorgó poder para adelantar proceso de sucesión en el que […] manif[estó]: de la misma manera expreso que acepto la herencia con beneficio de inventario»; empero, tal trámite no se emprendió.

2.4.- Ulteriormente, «Cecilia Zapata de Sanclemente, Carlos Alberto Zapata, Debbie Ximena Gil Zapata y Rosario Amparo Zapata, hijos de Cecilia Zapata, hermana de la causante […], presentaron el 22 de septiembre de 2014, [la] demanda de sucesión intestada [que originó el sub lite y] que por reparto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Buga, el cual le dio el trámite de ley». Luego, otros sobrinos también fueron reconocidos como «herederos».

2.5.- El día 7 de julio de 2015, ella presentó «solicitud de tramite incidental para reconocimiento de heredera de mejor derecho de la causante […], el cual una vez tramitado, fue decidido por medio del auto interlocutorio Nº. 881 del 9 de octubre de 2015, en el que se resolvió reconocer[la]» como «heredera de mejor derecho lo cual acarrea la exclusión de los colaterales, quienes en su condición de sobrinos habían sido reconocidos».

2.6.- Frente a tal decisión aquellos interpusieron recurso de apelación, aconteciendo que la colegiatura accionada, por resolución de 30 de noviembre de 2015, la revocó.

Tal providencia, predica, alberga anomalía por cuanto «quedó fehacientemente demostrado [su] derecho […] para suceder a su compañero permanente Guillermo Italo Zapata Vargas a través de la figura jurídica de la transmisión contenida en el artículo 1014 del Código Civil, quien a su vez es heredero único de su progenitora […] Clemencia Zapata de Vargas» en la causa mortuoria sub examine, sin embargo, «al analizar los requisitos que la norma legal exige para que se pueda hablar de transmisión hereditaria, [sostuvo que] la interesada de mejor derecho, no cumplió el tercer requisito de aceptar primero la herencia de su causante, en este caso la de su compañero permanente y luego determinar si acepta o repudia la herencia dejada por la causante de éste».

Ello, pregona, constituye soslayo de las normas sustantivas que regulan la materia, entre otros los artículos 1014, 1047, 1298 y 1299 del Código Civil, habida cuenta que «dedujo que [ella] no había cumplido con el requisito de aceptar la herencia de su compañero permanente, ni la de la progenitora de éste, al encontrar que en el poder especial otorgado […] para [ser] representa[d]a judicialmente en la sucesión [sub júdice], se omitió el cumplimiento de ese requisito, es decir, que la decisión se fundamentó en una norma inexistente», ya que «[e]l Código de Procedimiento Civil, ni el Código General del Proceso, contienen norma alguna que exija que la aceptación de la herencia o de las herencias como sucede en este caso, deba hacerse en forma expresa en el poder especial que se otorgue al abogado para que represente a algún heredero en un proceso de sucesión».

También se erige inobservante del material probatorio obrante, pues no atendió que «en el hecho noveno del memorial con que solicitó el trámite del incidente de reconocimiento de heredero de mejor derecho, […] señaló que […] aceptaba la herencia con beneficio de inventario».

Además, «no hizo pronunciamiento o referencia alguna sobre el escrito de alegatos presentados».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se disponga «dejar sin efecto» el proveído de 30 de noviembre de 2015 dictado por la sala acusada, y se profiera «uno nuevo, en el que se confirme el auto de […] 9 de octubre de 2015» emitido por el a quo.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal encartado acotó, en aras de defensa, que la quejosa «tiene otra vía judicial para lograr lo que persigue en la tutela, o sea el reconocimiento como parte interesada en el proceso sucesoral de […] Clemencia Zapata de Vargas, comoquiera que hasta antes de que se profiera la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, como bien lo dice el numeral 3 del artículo 590 del C. P. C., se puede pedir el reconocimiento de un heredero, eso sí allegando los documentos pertinentes para lograr tal fin».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la providencia de segundo grado dictada dentro del sub lite por la colegiatura recriminada, adiada 30 de noviembre de 2015, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material y fáctico.

3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:

3.1.- Escrito y anexos de la solicitud presentada por la petente, a fin de ser tenida como «heredera de mejor derecho» (fls. 1 a 21, cdno. copias del incidente).

3.2.- Determinación de 13 de julio de 2015, a través de la cual el Juzgado Primero de Familia de Buga corrió traslado al «incidente» formulado por la querellante (fl. 22, ídem).

3.3.- Contestaciones presentadas por los herederos que deprecaron la apertura de la sucesión bajo análisis (fls. 24 a 27 y 28 a 29).

3.4.- Auto del día 24 del mismo mes y año que abrió a pruebas el asunto (fls. 31 y 32).

3.5.- Decisión dictada por la aludida célula judicial el 9 de octubre siguiente, por la que fue reconocida como «heredera de mejor derecho lo cual acarrea la exclusión de los colaterales, quienes en su condición de sobrinos habían sido reconocidos» (fls. 57 a 64).

3.6.- Recursos de apelación interpuestos por los herederos excluidos, contra la providencia de marras (fls. 66 a 69 y 70 a 73).

3.7.- Resolución revocatoria de 30 de noviembre de la anualidad anterior, emitida por la colegiatura querellada (fls. 284 a 295, cuaderno de la Corte).

4.- Examinado el pronunciamiento cuestionado cabe destacar que la corporación encartada, al proferir la providencia de segundo grado ut supra, no incurrió en irregularidad tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, que «es procedente revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 881 de octubre 9 de 2015, en el cual el Juzgado Primero de Familia de Buga (V) reconoció a la [censora] como heredera de mejor derecho en la sucesión de la difunta Clemencia Zapata de Vargas, por trasmisión del derecho herencial que le correspondía a […] Guillermo Italo Vargas Zapata, hijo de la finada, excluyendo del proceso sucesoral a los colaterales reconocidos como interesados en el sucesorio, ya que la figura de la trasmisión de los derechos sucesorios prevista en el artículo 1014 del Código Civil exige que no se puede ejercer éste derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite, situación que no se da en este caso, ya que la [peticionaria] no ha aceptado ni la herencia dejada por su finado compañero permanente […] ni la de la madre de éste, […] que es la que pretende que se le trasmita».

Expuesto ello, aseveró que «probado se tiene: 1º. […] Clemencia Zapata de Vargas, falleció el 25 de mayo de 2008, habiendo dejado un descendiente, [llamado] Guillermo Italo Vargas Zapata. 2o. [… este] falleció el 20 de marzo de 2014, no habiendo procreado descendientes ni teniendo ya para ese momento ascendientes, pues su madre había premuerto (25 de mayo de 2008). 3o. El proceso de sucesión de [aquella] cursa en el Juzgado Primero de Familia de Buga (V), radicado al No. 2014-00281-00. 4o. En el proceso se reconoci[ó a] Cecilia Zapata de Sanclemente, Carlos Alberto Zapata, Debbie Ximena Gil Zapata y Rosario Amparo Zapata, María y Sonia Quintero Zapata, Arlez y Victor Orlando Zapata, Blanca Oliva, Luis Efrén y José Aicardo Zapata Soto, todos ellos en calidad de sobrinos de la difunta. 5o. El Juzgado Segundo de Familia de Buga (V), en sentencia No. 127 de junio 11 de 2015, declaró la unión marital de hecho entre la [tutelista] y […] Guillermo Italo Vargas Zapata, la cual existió desde enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2014, fecha en la que murió éste último».

Prosiguió señalando que «6o. El día 7 de julio de 2015, la [quejosa], por intermedio de apoderado judicial, promovió incidente con el fin de que se le reconociera como heredera de mejor derecho que las personas reconocidas en el proceso, aduciendo que al ser la compañera permanente de […] Guillermo Italo Vargas Zapata, hijo de la finada Clemencia Zapata de Vargas, y al haber fallecido éste luego de su madre le trasmitió a ella el derecho herencial que le correspondía a él en la sucesión de la fenecida […]. 7o. En el memorial poder otorgado por la [actora] sólo indica que otorga poder para que me represente en todas las actuaciones, audiencias y diligencias, que se presenten o adelanten dentro del proceso referido, de la misma manera manifiesto que faculto a mi representante, para que represente y lleve hasta su terminación incidente de heredero con mejor derecho, en el proceso relacionado. Mi apoderado, también queda facultado para recibir, desistir, sustituir, y todas las facultades que se requieran y que sean necesarias para el cumplimiento de su mandato”. 8o. La Juez[a] Primera de Familia de Buga (V), en auto interlocutorio No. 881 de octubre 9 de 2015, decidió reconocer a la [enjuiciante] como heredera de mejor derecho en la sucesión de la difunta Clemencia Zapata de Vargas, por trasmisión del derecho herencial que le correspondía a […] Guillermo Italo Vargas Zapata, hijo de la finada, excluyendo del proceso sucesoral a los colaterales reconocidos como interesados en el sucesorio. 9o. Contra dicha decisión los apoderados de los sobrinos de la fenecida […], que habían sido reconocidos como interesados en el proceso sucesoral, interpusieron, tempestivamente, el recurso de apelación, con el fin de que se revoque tal determinación».

A continuación, realzó que «[p]ara poder heredar a una persona se debe tener, al momento de la apertura de la sucesión, la calidad requerida para ello», siendo que «[c]uando se pretende el reconocimiento de heredero del causante aduciendo ser pariente del finado, se debe suministrar la prueba de tener tal calidad al momento del fallecimiento del De Cujus, o sea al momento de la apertura de la sucesión».

De seguido, acotó, «[e]n el presente caso ocurre que al momento de fenecer […] Clemencia Zapata de Vargas, lo cual acaeció el día 25 de mayo de 2008, existía […] Guillermo Italo Vargas Zapata, a la sazón hijo de la finada y heredero en el primer orden herencial, o sea en el de los descendientes, previsto en el artículo 1045 del Código Civil». Así, relevó, «[a]l haber fallecido [aquella] el día 25 de mayo de 2008, se abrió, desde el punto de vista sustancial, la sucesión (que no el proceso de sucesión) y a ese instante la causante tenía un descendiente, su hijo Guillermo Italo Vargas Zapata, quien posteriormente falleció sin haber expresado su decisión de aceptar o repudiar la herencia deferida por su difunta madre, situación por la cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1014 del Código Civil, hace que trasmita a sus herederos ese derecho a aceptar o repudiar la herencia de su causante».

Entonces, prosiguió, «[a]l momento de morir […] Guillermo Italo Vargas Zapata, lo cual ocurrió el 20 de marzo de 2014, no le sobrevivieron ni descendientes ni ascendientes, sólo su compañera permanente [aquí promotora], a quien el Juzgado Segundo de Familia de Buga le reconoció, por medio de la sentencia No. 127 de junio 11 de 2015, la calidad de compañera permanente […] al declarar la existencia de la unión marital de hecho dada entre ello[s] en el lapso de tiempo comprendido entre el mes de enero de 1998 y el 20 de marzo de 2014, fecha en que acaeció la muerte de Guillermo Itala Vargas Zapata».

Por supuesto, adujo, «[t]eniendo en cuenta que al momento de fallecer Guillermo Italo Vargas Zapata se presentó la apertura, desde el punto de vista sustancial, de la sucesión (que no el proceso de sucesión) de éste difunto y a ese instante el causante de esta nueva sucesión tenía una heredera como lo es la [reclamante], quien, al ser heredera concurrente, podría acudir al segundo o al tercer orden herencial, dependiendo de la existencia de herederos en alguno de esos ordenes ya que de no haberlos toda la herencia le corresponde única y exclusivamente a ella, como bien lo indica el artículo 1047 del Código Civil».

A esas cotas, enunció que «[l]as normas sustanciales consagran para la sucesión, la figura de la trasmisión del derecho sucesoral, tal y como lo señala el artículo 1014 del Código Civil, pero exige: a) que se haya abierto la sucesión de una persona; b) que luego de abierta dicha sucesión, uno de los herederos fallezca sin haber podido aceptar o repudiar la herencia que se le ha deferido por su causante; c) que este nuevo finado, al momento de fallecer haya dejado herederos o le sobrevivan herederos, los cuales pueden hacer uso de recoger la herencia del primer causante pero condicionado a que se acepte, primeramente, la herencia de su causante, o sea del último fallecido, quien es el que le trasmite a ellos su derecho a recoger la herencia que le dejaron a él pero que no pudo aceptar o repudiar antes de que falleciera».

En el «presente evento», manifestó, «se cumplen las dos primeras exigencias, o sea que se haya abierto la sucesión de una persona, en este caso Clemencia Zapata de Vargas, y luego de presentada la apertura de la sucesión de esta señora, su hijo, único heredero en el primer orden herencial, Guillermo Italo Zapata Vargas fenece sin haber aceptado o repudiado la herencia que le había dejado su madre […], generando con ello que sus herederos (los de él) pudiesen, haciendo uso de la figura de la trasmisión, reclamar la herencia que le había dejado su madre».

Por ende, predicó, «[a]l no haber tenido descendencia […] Guillermo Italo Zapata Vargas y al no contar, al momento de su muerte, con ascendientes ni colaterales, por no tener hermanos, pero s[í] contar con su compañera permanente [aquí querellante], ésta, teniendo en cuenta lo previsto en la sentencia C-238 de 2012 de la Corte Constitucional, es heredera del finado Guillermo Italo Zapata Vargas y por ende, adquirente del derecho a reclamar, mediante la figura de la trasmisión, el derecho herencial de [este] en la sucesión de Clemencia Zapata de Vargas».

No obstante, puso de presente, «para ello ha debido tener de presente el cumplimiento del tercer requisito antes indicado, o sea el tener que aceptar, primeramente, la herencia de su causante y luego determinar si acepta o repudia la herencia dejada por la causante de éste, o sea Clemencia Zapata De Vargas, lo cual no ocurrió pues la reclamante de ser la heredera de mejor derecho que los que hasta ahora están reconocidos no expreso si aceptaba la herencia que le dejaba Guillermo Italo Vargas Zapata y menos aún si aceptaba la herencia que le había dejado a Guillermo Italo Vargas Zapata su progenitora […], aceptación que no puede ser tacita ya que así no lo prevé la legislación vigente».

Por tanto, expresó, «[a]nte el incumplimiento de la exigencia prevista en el inciso final del artículo 1014 del Código Civil, no es viable aceptar como interesada a la persona que reclama ser heredera de mejor derecho que las personas que, por el momento, han sido aceptadas como herederos de la finada Clemencia Zapata de Vargas, que no son otros que sus sobrinos».

4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.

4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo y fáctico enrostrada, esto es, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, al margen que esta Corporación la comparta íntegramente dado que este no es el escenario idóneo para ello, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable, aparte que se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Es decir, que la peticionaria, a propósito de ser admitida como «heredera de mejor derecho» en la causa mortuoria sub júdice, por «trasmisión del derecho herencial» que le correspondía a Guillermo Italo Vargas Zapata, hijo de la difunta Clemencia Zapata de Vargas, para así excluir a los sobrinos de esta reconocidos como interesados en el sucesorio, no debió ejercer tal derecho sin haber aceptado la herencia de la persona que se lo trasmite, habida cuenta que la aludida figura, prevista en el artículo 1014 del Código Civil, exige ello, aconteciendo que esa situación no ocurrió, ya que la quejosa no ha aceptado ni la herencia dejada por su finado compañero permanente Vargas Zapata ni la de la progenitora de él, que es la que pretende que se le trasmita, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en el precepto de marras, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Al margen de lo acotado, ha de señalarse que si la peticionaria estimó que «no [se] hizo pronunciamiento o referencia alguna sobre el escrito de alegatos presentados», entonces lo que debió fue solicitar el correspondiente pronunciamiento en punto de ese preciso tópico mediante el empleo de la herramienta idónea, esto es, la invocación del artículo 311 de la ley de ritos civiles, instando la correspondiente adición de la providencia cuestionada, herramienta legal que tuvo a mano para conjurar el supuesto yerro anotado y a la que no acudió, olvidando que esta acción constitucional atiende al postula de la subsidiariedad.

4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).

5.- Por demás, se pone de presente a la reclamante que, si a bien lo tiene, cumpliendo con la integralidad de los requisitos de ley, puede volver a deprecar su reconocimiento en el sub lite a título de heredera, eso sí, dentro de la oportunidad que al efecto señala el artículo 590-3º de la ley de ritos civiles.

6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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